REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.147
PARTE ACTORA: FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.528.609.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.970.-
PARTE DEMANDADA: GUADALUPE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.965.981.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.528.609, en contra de la ciudadana GUADALUPE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.965.981, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo sorteo de ley a este Juzgado.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada en fecha 22 de julio del año 2013, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal, y a la citación de la parte accionada, (la cual no pudo lograrse personalmente, sino que se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por la falta de comparecencia de la accionada, en fecha 14 de abril de 2014, se le designó a ésta un Defensor Judicial), se verificaron los actos conciliatorios sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la abogada AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demanda por divorcio a la ciudadana GUADALUPE GARCÍA, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) En fecha 03 de mayo del año 1996, su mandante contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil del Concejo del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 05, folios cuatro (4) al cinco (5) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Oficina.
2) Una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron domicilio en la siguiente dirección: Conjunto Residencial TIUNA, Planta Baja, Edificio “A”, apartamento Nº PB-2, Los Teques, Estado Miranda. De esta relación, aparentemente, no procrearon hijos.
3) Alega, que la vida en común se mantuvo en los primeros años de forma armoniosa, natural y tranquila, él se dedicó a sostener su familia y proporcionar el estatus de prosperidad que toda pareja ansía, luego surgieron desacuerdos en su relación, al extremo que la cónyuge no cumple con sus deberes de esposa y decidió de manera abrupta desprenderse de su debito conyugal y abandonó sus deberes como pareja.
4) Al llegar a casa, siempre habían peleas, lo humillaba como hombre, desmejorándolo en su calidad de esposo, sembrando incomodidad, perturbando la armonía del hogar, lo que trajo como consecuencia la inestabilidad emocional que no le permite a mi mandante, rendir en el trabajo y continuar con una vida tranquila.
5) En forma consecuente, la cónyuge dejó de ocuparse intencionalmente de sus cargas y obligaciones elementales, para con mi representado, negándose a ocupar hasta la más mínima atención marital, viéndose éste subsumido en una crisis moral por el abandono de su esposa. En vista de esa situación, mi mandante ha tratado por todos los medios humanamente posibles, de solventar dicha unión, lo que ha sido imposible, ya que se niega a la posibilidad de continuar con el matrimonio, por cuanto existe una continua agresión verbal, circunstancia que ha hecho insostenible la vida en común. En virtud de las razones invocadas, es que demandó a GUADALUPE GARCÍA, por motivo de divorcio y con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la demandada, a través de su Defensora Judicial -quien dejó constancia de que no le fue posible lograr personalmente comunicación con la ciudadana GUADALUPE GARCÍA, a pesar de haber enviado el telegrama respectivo- negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
Establecido lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en la fase correspondiente, haciendo la salvedad que únicamente la parte accionante promovió pruebas en el presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folio 08, copia certificada de Acta de Matrimonio, fechada 03 de mayo de 1996, emanada del Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, bajo el Nº 05, folios cuatro (4) y cinco (5) de los Libros llevados por ese Ayuntamiento. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se establece.
2. Folio 76, supuesto recibo de pago, suscrito por una ciudadana que lleva por nombre REYNA MOLINA. En este sentido, el Tribunal observa que la misma emana de un tercero a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de igual manera, aún y cuando hubiese sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta –esta documental- para el juicio que hoy nos ocupa, por resultar a todas luces impertinente, y así se establece.
3. Folios 77 al 86, copia certificada de documento de propiedad de un apartamento ubicado, en el Conjunto Residencial “TIUNA”, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, a nombre de la ciudadana GUADALUPE GARCÍA. Este Juzgado resuelve desechar dicha documental por impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.
4. Folio 87, informe clínico, a nombre del hoy demandante, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Este Juzgado resuelve desechar dicha documental por impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió tres (3) testigos, de los cuales evacuó únicamente dos (2) de ellos, a continuación se transcriben dichas testificales:
I. Testimonial evacuada por este Juzgado, donde compareció el ciudadano JONNETD MIGUEL CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.093, en presencia de la ciudadana, AHEISSA BELLO GÓMEZ, apoderada judicial de la parte actora, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS y en caso de ser afirmativo, diga desde hace cuánto tiempo? Contestó: Si, lo conozco fue mi empleado de confianza y tengo doce (12) años conociéndolo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS, sabe y le consta que el mismo mantenía relación matrimonial con la ciudadana GUADALUPE GARCÍA? Contestó: Si, la conocí como su esposa. TERCERO: ¿Diga el Testigo, si tuvo la oportunidad de presenciar la forma en que se desarrollaba la relación matrimonial entre los ciudadanos FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS y GUADALUPE GARCÍA? Contestó: Conocía de la relación cuando yo estaba en el área de trabajo, y supe que tal relación era hóstil hasta el punto de poner en riesgo su trabajo. CUARTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora GUADALUPE GARCÍA cumplía con sus deberes de esposa, en lo que corresponde a la protección, asistencia recíproca y ayuda mutua correspondientes al matrimonio? Contestó: Hasta cierto punto mientras estuvo trabajando conmigo él vivía entre la casa en Higuerote y en mi residencia por encontrarse en un estado depresivo. SEXTO: ¿Diga el Testigo si la ciudadana GUADALUPE GARCÍA tenía excesos de violencia, poniendo en peligro la salud del ciudadano FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS? Contesto: Si, lo hostigaba tanto no sólo verbalmente sino también físicamente y con amenazas. SÉPTIMO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS acudió a algún especialista médico para tratar sus estados depresivos? Contestó: En primer momento la Empresa trató de ayudarlo en ese particular pero él estuvo renuente, pero no sé si posteriormente su familia le habrá brindado ayuda con respecto a eso. (…)”.
II. Testimonial evacuada por este Juzgado, donde compareció el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.042.338, en presencia de la ciudadana, AHEISSA BELLO GÓMEZ, apoderada judicial de la parte actora, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS y en caso de ser afirmativo, diga desde hace cuánto tiempo? Contestó: Si, lo conozco desde hace aproximadamente unos quince (15) años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS, sabe y le consta que el mismo mantenía relación matrimonial con la ciudadana GUADALUPE GARCÍA? Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el Testigo, si tuvo la oportunidad de presenciar la forma en que se desarrollaba la relación matrimonial entre los ciudadanos FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS y GUADALUPE GARCÍA? Contestó: Al principio era buena la relación pero al final era intolerable el trato de ella. CUARTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora GUADALUPE GARCÍA cumplía con sus deberes de esposa, en lo que corresponde a la protección, asistencia recíproca y ayuda mutua correspondientes al matrimonio? Contestó: No cumplía. QUINTO: ¿Diga el Testigo si la ciudadana GUADALUPE GARCÍA tenía excesos de violencia, poniendo en peligro la salud del ciudadano FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS? Contesto: Si, había mucho acoso. SEXTO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX EDUARDO DÍAZ FARÍAS acudió a algún especialista médico para tratar sus estados depresivos? Contestó: Si acudió. (…)”.
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
i. En cuanto al testigo JONNETD MIGUEL CASTILLO MORALES, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: conoce al hoy demandante, que éste mantenía un vínculo conyugal con GUADALUPE GARCÍA, y que la referida ciudadana no cumplía hasta cierto punto con los deberes de esposa, y vivía entre la casa de Higuerote y en la residencia del testigo.
ii. En cuanto al testigo CHRISTIAN JOSÉ URDANETA MORENO, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: conoce al demandante desde hace quince (15) años, que era esposo de la ciudadana GUADALUPE GARCÍA, y que ésta no cumplía con los deberes de esposa, protección, asistencia recíproca y ayuda mutua. En tal virtud, y siendo que los testigos evacuados -repito- no incurren en contradicciones, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. 2) No procrearon hijos durante la unión conyugal y, 3) Que en las deposiciones trascritas, los testigos afirmaron que la accionada no cumplía con los deberes u obligaciones inherentes al vínculo conyugal, tales como, asistencia recíproca, protección y ayuda mutua.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”.
En el presente caso, el demandante en su escrito libelar invoca la causal contenida en el ordinal 2º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, la hoy demandada ha incumplido con los deberes y obligaciones como cónyuge, abandonando de ésta manera el hogar, dejando de ocupar intencionalmente sus cargas y obligaciones elementales, negándose a cumplir con la más mínima atención marital. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
Bajo tales premisas, y en atención a las probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que la causal en la cual el accionante centra su demanda de divorcio, es la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario, motivando para ello que, la vida en común se mantuvo en los primeros años de forma armoniosa, natural y tranquila, pero que luego de algunos desacuerdos, su cónyuge, GUADALUPE GARCÍA, ha incumplido con los deberes y obligaciones como esposa, abandonando de ésta manera el hogar, dejando de ocupar intencionalmente sus cargas y obligaciones elementales, negándose a cumplir la más mínima atención marital, que a pesar de los esfuerzos realizados, ha sido imposible continuar con el matrimonio, conducta ésta –a su decir- que encuadra dentro del ordinal 2º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva; en este sentido, debe este Juzgado señalar, que de las deposiciones traídas a los autos se evidenció que los testigos son contestes y precisos en señalar que, la accionada efectivamente dejó de cumplir con las obligaciones inherentes a su rol de cónyuge. El artículo 139 del Código Civil, establece las obligaciones que deben cumplir cada uno de los cónyuges en el desenvolvimiento de la vida marital, es decir, que el abandono -como ha sido establecido por la Doctrina Patria- no comprende solo la separación de uno de los cónyuges del hogar sino el incumplimiento injustificado por parte de uno de ellos de estos deberes y cargas fundamentales; así las cosas, en el presente caso, el ciudadano FELIX EDUARDO DÍAZ FARIAS, plenamente identificado, en su escrito libelar afirma que la hoy accionada, dejó de cumplir –repito-con los deberes inherentes a su condición de cónyuge, lo que deterioró sistemáticamente la vida marital, cuestión ésta que fue ratificada por los personas que testificaron en la etapa de instrucción del juicio, por ende y en virtud de lo anteriormente señalado debe esta Juzgadora concluir que el ciudadano demandante logró demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARVIN FELIX EDUARDO DÍAZ FARIAS en contra de la ciudadana GUADALUPE GARCÍA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 03 de mayo del año 1996, ante el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, unión que quedó asentada en los libros del Registro Civil llevados por esa dependencia, bajo el acta Nº 05, folios cuatro (04) y cinco (05), ello, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EMQ/SAGL.- Exp. Nº 30.147.-
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