REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
205º y 156º

Visto el escrito de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y sus recaudos consignados por el ciudadano HUMBERTO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nro. V- 16.902.863, quien dice actuar en su carácter de apoderado sustituyente de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.832.929, quien a su vez, es la apoderada general de la ciudadana MARIA MARTINEZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.977.476, según instrumentos de poder cursantes en autos, asistido por la abogada MARIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.725, désele entrada y anótese en los libros de causas, bajo el Nro. 30.864. A los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal observa que: en el libelo de la demanda observa que el ciudadano HUMBERTO AVILA, afirma actúa en su carácter de Apoderado Sustituyente de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES, según instrumento de poder cursante en autos, quien a su vez tiene conferido Poder General por la ciudadana MARIA MARTINEZ DEL VALLE, según Poder General, consignado en actas, haciéndose asistir aquél, por la abogada MARIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.725. Ahora bien, revisados los instrumentos poder consignados, este Juzgado encuentra que la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES, sustituye en el ciudadano HUMBERTO AVILA, el poder que le confiriera la ciudadana MARIA MARTINEZ DEL VALLE, específicamente, en cuanto a facultades judiciales, sin que aquél hubiere acreditado ser abogado en ejercicio, a pesar de que ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Ahora bien con respecto a la sustitución de poder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...” (Negrita del Tribunal).
Tal criterio jurisprudencial es acogido de manera absoluta por este Juzgado, lo que lleva forzosamente a concluir, que el ciudadano HUMBERTO AVILA, carece de capacidad de postulación para obrar en nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES, por cuanto él no puede ejercer la representación judicial, por no ser un profesional del derecho en el libre ejercicio. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE, la demanda presentada por el ciudadano HUMBERTO AVILA. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

SAMUEL GONZALEZ


En esta misma fecha faltan fotostatos para proveer.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL






EMQ/YD*.-
Exp. N° 30.864