REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29.757
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ ASCANIO MORÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 510.994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAKELIN TABOADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588.-
PARTE DEMANDADA: LEVI MARÍA PÉREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.876.981.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, por el ciudadano PABLO JOSÉ ASCANIO MORÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 510.994, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAKELIN TABOADA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588, en contra de la ciudadana LEVI MARÍA PÉREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.876.981, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO.
En fecha 02 de febrero del año 2012, el Tribunal admitió la querella interdictal y se decretó el amparo a la posesión del querellante, sobre el acceso al estacionamiento del inmueble ubicado en el sector Guaicoco, carretera San Diego-Guareguare, San Diego de los Altos del Estado Miranda, y en consecuencia, se emplazó a la ciudadana LEVI MARÍA PÉREZ SOLORZANO, para que posterior a la constancia en autos de la práctica de la mediad que aseguraran el amparo, compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a fin de exponer los alegatos que considerara oportuno.
Cumplidos los trámites de la citación personal del querellado, la cual se hizo efectiva en fecha 09 de agosto de 2012, posteriormente ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, culminado dicho lapso, al cual hace alusión el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a consignar sus respectivos escritos de alegatos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se observa que en fecha 02 de febrero de 2012, este Juzgado procedió a la admisión de la presente demanda, decretando el amparo a la posesión del querellante, y a la par, se emplazó a la ciudadana LEVI MARÍA PÉREZ SOLORZANO, para que posterior a la constancia en autos de la práctica de la mediad que aseguraran el amparo, compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a fin de exponer los alegatos que considerara oportuno, ello, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la sentencia Nº 0442 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 22 de mayo del año 2001.
Sin embargo, en fecha 09 de marzo del año 2009, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, determinó que la Sala Civil había realizado el control de constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin estar facultado para ello, y en consecuencia, estableció que el procedimiento a seguir en las querellas interdictales es el contemplado en el prenombrado artículo.
A este respecto, este Juzgado se permite citar parcialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferido en fecha 11 de febrero de 2010, Expediente N° AA20-C-2009-000306, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que estableció lo siguiente:
“(…) Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tune, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida. De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante. La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.
...OMISSIS...
En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos: “En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”. Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales. De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la (sic) interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho...”. (Resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001.(…)”. (Subrayado y negrillas añadido).
Así, y antes de analizar el criterio jurisprudencial antes trascrito, es importante destacar que la función jurisdiccional es aquella a través de la cual, el Estado debe garantizar la primacía del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica de los derechos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acentúa entre otros, por su especial significación e importancia, el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el mismo es un derecho base que sirve de plataforma para hacer valer otros derechos y para hacer real, así como constatable, el sistema de garantías establecido en la Ley Civil Adjetiva.
Entonces, se desprende del referido criterio jurisprudencial que si bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad sentó que en los juicios interdictales debía concederse al querellado un término para que acudiera a realizar los alegatos que considerare, una vez constara en autos su citación personal, no es menos cierto que la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2009, dictó sentencia mediante la cual estableció que el procedimiento aplicable a los juicios interdictales es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez, que la demanda se intentó con posterioridad al año 2009, existiendo una inobservancia al admitir la causa conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, evidenciándose la subversión en los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso, y así se establece.
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
En conclusión, como quiera que la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2009, estableció que para las querellas interdictales de amparo y de despojo, a partir de la referida fecha, exclusive, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ende no debe concederse al demandado el término de dos días a que se refiere la sentencia del 22 de mayo del año 2001, y siendo que la presente querella interdictal se introdujo en fecha 18 de noviembre de 2011, siendo admitida el día 02 de febrero de 2012, debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según el criterio jurisprudencial in comento, haciendo la salvedad que si bien, la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional no expresa que es de carácter vinculante, no es menos cierto que el artículo 321 ibídem establece que los jueces en el desempeño de sus funciones deben acoger la doctrina casacionista, para de esta manera ser contestes y uniformes con la jurisprudencia, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que el texto constitucional, consagra el derecho a la defensa como principio rector en el proceso judicial, y la garantía al debido proceso debe prevalecer en toda y cada una de las etapas procesales del juicio, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, y consecuentemente, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda fechado 02 de febrero del año 2012, y de todas las actuaciones siguientes a la referida providencia, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, y consecuentemente, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda fechado 02 de febrero del año 2012, y de todas las actuaciones siguientes a la referida providencia.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 29.757.-
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