REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29.983
PARTE ACTORA: FRANCISCA AURA PACHECO, MAYURI CAROLINA HERNÁNDEZ PACHECO, MARLENE AYARI HERNÁNDEZ PACHECHO y MANUEL DAMIÁN HERNÁNDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.453.690, 15.118.168, 16.147.790 y 19.015.648, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.184.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ DE MACHADO y LIDIA JOSEFINA HERNÁNDEZ SOJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.221.585 y 6.099.340, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESTTER QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.581.-
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de octubre del año 2012, por el abogado JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.184, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCA AURA PACHECO, MAYURI CAROLINA HERNÁNDEZ PACHECO, MARLENE AYARI HERNÁNDEZ PACHECHO y MANUEL DAMIÁN HERNÁNDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.453.690, 15.118.168, 16.147.790 y 19.015.648, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ DE MACHADO y LIDIA JOSEFINA HERNÁNDEZ SOJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.221.585 y 6.099.340, respectivamente, por motivo de ACEPTACIÓN DE HERENCIA.
El día 22 de octubre de 2012, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó a los ciudadanos CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ DE MACHADO y LIDIA JOSEFINA HERNÁNDEZ SOJO, ya identificados, a que comparecieras dentro del plazo de cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la constancia en autos de la última citación que de las demandadas se realizara.
Vista la imposibilidad de ubicar a los demandados, el Tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2013, ordenó la citación de las accionadas de conformidad con lo el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no comparecieron en el lapso indicado luego de la consignación de dichos carteles, por auto de fecha 04 de 2013, se les designó como Defensor Judicial al profesional del derecho JESTTER QUINTANA.
En fecha 11 de abril de 2014, el prenombrado ciudadano dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD – LITEM
La figura del Defensor Ad-Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, ese ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor Ad-Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de densa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”. (Negrillas y Subrayado añadido)
Entonces, es importante señalar que el Defensor Judicial, debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, pues está obligado, a ir en búsqueda de su defendido, es decir, que no basta con que éste envíe telegramas a los fines de notificarlo e imponerlo de su misión, sino que de ser posible contactarlo personalmente para sostener el juicio y preparar una optima defensa.
En el presente caso, de las actas procesales se desprende que el abogado designado como Defensor Judicial, JESTTER QUINTANA, plenamente identificado, efectivamente, manifestó haber cumplido con los postulados antes mencionados, y afirmó que no pudo lograr la comunicación de la parte demandada, aún y cuando consignó los respectivos telegramas, cursantes a los folios setenta (70) al setenta y tres (73), sin embargo, se desprende de los referidos telegramas, que el de la co-demandada LIDIA JOSEFINA HERNÁNDEZ fue entregado, no así el de la ciudadana CARMEN VICTORIA DE MACHADO, motivado a que, aparentemente, el destinatario era desconocido, cumplido con los postulados antes mencionados, coligiendo de ello, que el abogado JESTTER QUINTANA, no actuó en el presente caso con la diligencia y urgencia que trae consigo la institución del Defensor Ad-Litem, toda vez que, con la negativa que trae consigo el telegrama al no haber sido debidamente entregado, debió haber insistido en contactar personalmente a dicha co-demandada, y al observarse esta situación en el juicio, estamos en presencia de una violación al derecho a la defensa consagrado en el texto fundamental, y así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
El Juez como rector del proceso debe velar porque las formalidades esenciales en un juicio se cumplan a cabalidad, sin menoscabo o disminución de los derechos constitucionales inherentes al individuo, es por ello que al verificarse tal situación, -repito- se vulneró tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, dejándose de cumplir una formalidad esencial en el presente juicio, es decir, al no actuar el Defensor con apremio se vio disminuido el derecho a la defensa del accionado, y por ende una infracción al artículo 49 de la Constitución Nacional.
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto de contestar la demanda que tiene –en este caso- el accionado en juicio constituye una formalidad esencial en el procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen el acto de contestación de la demanda, ni por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa; así, en el caso de marras la contestación se verificó a través de la figura del Defensor Ad Litem, cuyo propósito y misión una vez juramentado, es procurar en lo posible contactar al demandado, para así preparar una defensa adecuada, y no solo limitarse a contestar la demanda sino representarlo en la fase de instrucción del proceso, obedeciendo ello a los postulados constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, lo que no se cumplió de manera cabal, por cuanto una de las co-demandadas, aparentemente, no está enterada del juicio que se lleva en su contra, de igual manera, es oportuno señalar que siendo función del Defensor Judicial obrar con diligencia para preparar la defensa conjuntamente con el demandado, éste debe dejar constancia que por lo menos ha tratado dentro de sus límites obrar con premura, más allá de enviar el respectivo telegrama.
Por otra parte, este Juzgado debe traer a colación que el profesional de derecho JESTTER QUINTANA, no es la primera vez que es designado Defensor Judicial, y las actuaciones realizadas en aquellos juicios donde fue nombrado para tales funciones, discrepan con la investidura que trae consigo un Defensor Ad Litem, al no obrar con premura y con la diligencia que apremia tal nombramiento, verbigracia, el caso que nos ocupa; en este sentido y siendo para esta Juzgadora de suma importancia, el mantener la igualdad procesal y tener como norte los postulados que propugnan el texto fundamental, no solo en este sino en todos los juicios que se ventilan ante el Tribunal que regento, es pertinente hacerle un llamado de atención al prenombrado abogado, por la evidente falta de diligencia para actuar como Defensor Judicial en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que el texto constitucional, consagra el derecho a la defensa como principio rector en el proceso judicial, y que el acto de contestación de la demanda requiere formalidades esenciales para que no sea disminuido el derecho a la defensa que tienen las partes, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de designar nuevo defensor judicial, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCA AURA PACHECO, MAYURI CAROLINA HERNÁNDEZ PACHECO, MARLENE AYARI HERNÁNDEZ PACHECHO y MANUEL DAMIÁN HERNÁNDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.453.690, 15.118.168, 16.147.790 y 19.015.648, respectivamente, y consecuentemente nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 23 de septiembre de 2013, al estado de designar un nuevo Defensor Judicial en el presente caso, y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de designar un nuevo Defensor Judicial en el presente caso, y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados desde el 23 de septiembre del año 2013.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 29.983.-
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