REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº 1.851.869.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA TERESA FLOREZ DE REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.238.-
PARTE DEMANDADA: Sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre ENRIQUE APONTE VILORIA, los ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.826.888 y 5.964.587, respectivamente y, el ciudadano VINCENZO SLAVIONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.858.138.
APODERADA DEL CIUDADANO HENRY JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ: DIANA APONTE RODRÍGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.271, quien también actúa en su propio nombre.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CIUDADANO VINCENZO SLAVIONE: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 30439
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2014, ante el sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, por la ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ, ya identificada, asistida por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.660, mediante el cual demanda a los ciudadanos ENRIQUE APONTE VILORIA y VINCENZO SLAVIONE, por NULIDAD DE VENTA.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Tribunal mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, admite la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de los demandados, mediante las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de los demandados, no se logró la del co-demandado VINCENZO SLAVIONE mientras que respecto del otro co-demandado, por diligencia del 6 de mayo de 2014, comparece la abogado DIANA APONTE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 25.271, actuando en su propio nombre y representación, participando que el co-demandado ENRIQUE ANTONIO APONTE, falleció el 30 de junio de 2007. En tal virtud, este Juzgado por auto fechado 12 de mayo de 2014, consideró citados a los sucesores conocidos del occiso, es decir, a los ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ , titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.826.888 y 5.964.587, respectivamente.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó la citación por carteles del co-demandado VINCENZO SLAVIONE, ya identificado.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles, se designó defensor judicial al co-demandado, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, razón por la cual se ordenó su citación, previa solicitud efectuada por la parte actora. Lograda ésta, la defensora Ad litem designada dio contestación a la demanda como se desprende al folio 192 del expediente, en la cual no sólo niega los hechos alegados por la parte actora en su demanda sino que a la par propone como excepción perentoria la prescripción de la acción.
Por su parte, los sucesores de quien en vida llevara por nombre ENRIQUE APONTE VILORIA, ofrecieron contestación a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la parte accionante promueve pruebas en el presente juicio, siendo providenciado por auto fechado 9 de diciembre de 2014.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, la parte accionante presenta escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-II-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora Ad litem del co-demandado VINCENZO SLAVIONE, ya identificado, alegó la excepción perentoria de prescripción de la acción, arguyendo que:
“(…) sostiene igualmente la accionante, que en fecha 9 de junio de 1976, el que era para ese entonces su cónyuge, le vendió a mi representado el inmueble in comento, habido dentro de la comunidad conyugal, es decir, que desde la fecha en que se realizó la compra-venta por parte de VICENZO SLAVIONE, hasta el día en que fue realizada la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (20-02-2014) han transcurrido 37 años, 8 meses y 11 días, procediendo en consecuencia la prescripción de la acción propuesta …”
Con tal planteamiento y la invocación de la disposición en referencia, este Tribunal estima necesario determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, para lo cual observa que,
1) la accionante en su escrito libelar manifiesta que contrajo matrimonio civil con quien en vida llevara por nombre ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, en fecha 17 de octubre de 1960, vínculo que fue disuelto en fecha 22 de junio de 1977.
2) En fecha 9 de junio de 1976, quien fuera su esposo vendió un inmueble que, a su decir, formaba parte de la comunidad de gananciales, al hoy co-demandado VICENZO SLAVIONE, ya identificado, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 9 de junio de 1976, bajo el No.43, Protocolo Primero, tomo 6.
En tal virtud, manifiesta que la venta efectuada es nula por no haber sido consentida por ella.
Por lo que es menester determinar si la nulidad peticionada es relativa o absoluta, teniendo presente para ello las argumentaciones fácticas contenidas en el escrito libelar.
Siendo que la parte accionante aduce que, no prestó consentimiento para la venta de un inmueble que, a su decir, formaba parte de una comunidad conyugal, debemos concluir que ello constituye un vicio de consentimiento que provoca la anulabilidad del contrato y no su nulidad absoluta y así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato. En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis... De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986. La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad. Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”
Así las cosas, debemos concluir que la nulidad de venta de un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento de uno de los cónyuges acarrea su anulabilidad, siendo los caracteres de la nulidad relativa los siguientes:
a) la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido y para hacer desaparecer este contrato se requerirá el ejercicio de la acción de nulidad, para lo cual se debe tener un interés calificado, en atención a lo previsto en el artículo 1146 de la Ley sustantiva civil.
b) La nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva.
c) El contrato viciado puede ser confirmado o convalidado. De allí que, la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, es por ello, que el legislador contemple en el artículo 1346 del Código Civil la prescripción quinquenal de la acción de nulidad.
Bajo tales premisas, se observa que el escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones fue presentado en fecha 20 de febrero de 2014, es decir, después de más de treinta ocho (38) años de la fecha indicada por la parte actora como de protocolización de la venta.
De lo anteriormente expuesto, se deduce, conforme a lo invocado, que lo peticionado es la nulidad relativa del contrato siendo, por tanto, resulta aplicable el lapso previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, el cual fue establecido por el legislador para las demandas en las que se pide la nulidad de una convención, siendo dicho lapso de prescripción y no de caducidad.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, sostiene:
"El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…”(Subrayado añadido).
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que la acción de nulidad que nos ocupa se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, contados estos desde la fecha indicada como de protocolización de la venta, cuya nulidad se peticiona hasta la fecha de interposición de la presente demanda y así se decide.
En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de alegatos y defensas esgrimidos en el presente juicio y así se resuelve.
-V-
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la defensora Ad litem del co-demandado VICENZO SLAVIONE, ya identificado, y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana DIANORA RODRÍGUEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº 1.851.869, en contra de los Sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre ENRIQUE APONTE VILORIA, los ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.826.888 y 5.964.587, respectivamente y, el ciudadano VINCENZO SLAVIONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.858.138.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) día del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00) de la tarde
LA SECRETARIA,

EMQ/JB
Exp. Nº 30439