REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.530
PARTE ACTORA: PEDRO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 609.898.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.163.-
PARTE DEMANDADA: ISMELDA ANDREA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.278.442.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.163, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 609.898, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho a la ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.278.442, a los fines de que reconozca la unión concubinaria que dice haber tenido con la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2014, -previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la demanda.
Cumplidos como fueron los trámites relativos a la citación de la parte demandada, ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO, suficientemente identificada, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda instaurada en su contra.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, de igual manera, se constató que en fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes, en el entendido que el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las probanzas promovidas por las partes, y en fecha 16 de abril de 2015, tanto la parte actora como la demandada consignaron escrito de informes, respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida –primero- verificar lo alegado y probado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Su representado en el mes de enero del año 1989 inició una unión concubinaria con la ciudadana ISMELDA CAMACHO, ya identificada, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en la dirección de la vivienda común y en todos los lugares donde frecuentaron durante aproximadamente veinticuatro (24) años, hasta el día 14 de noviembre del año 2013, fecha ésta en la cual su poderdante y la demandada venían atravesando por ciertas desavenencias de pareja, amén de que su poderdante sufrió un evento isquémico agudo en la región frontal y parietal anterior del lado derecho a correlacionar con RMN Cerebral con protocolo de ACV.
2) Señala el apoderado actor, que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre PEDRO ISMAEL PARRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 19.931.694, nacido el día veintiocho (28) de noviembre de 1991, estudiante universitario de veintitrés (23) años de edad, –a la fecha de interposición de la demanda- tal y como consta de la partida de nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asimismo, asevera que desde el evento cerebro vascular que sufrió su representado, tuvo que ser ubicado por sus familiares (hijos de su primer matrimonio) en la casa de uno de sus hijos más cercano para poder suministrarle sus medicamentos y el cuidado requerido para su tratamiento, por cuanto afirma que la hoy demandada no le prestaba la debida atención desde que comenzaron las desavenencias en pareja a mediados del año 2013, situación ésta que en su decir, lo obligó a realizar una inspección judicial extra litem para que se dejara constancia de que su poderdante vive en la actualidad y ha vivido en su casa de habitación junto a su supuesta concubina, ya identificada, y con su hijo PEDRO ISMAEL PARRA, por un período aproximado de veinticuatro (24) años.
3) Así las cosas, indicó que el último domicilio concubinario lo establecieron en el Sector El Retén, Barrio 23 de Enero, Zona “A”, Callejón Tiqui-Tiqui, Prolongación Ayacucho, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de igual manera, señaló que durante el tiempo que duró la relación concubinaria que inició en enero de 1989 hasta el día 14 de noviembre de 2013, la –supuesta- concubina de su mandante, logró que éste le traspasara la propiedad de la casa en la cual han habitado desde el año 1989 y que es el producto de la partición de bienes comunes que hiciera del primer matrimonio de su mandante y su esposa fallecida, así como la venta de las acciones pertenecientes a PEDRO PARRA a la hoy demandada de la firma Comercial Tiqui-Tiqui 2021, C. A., la cual ha funcionado siempre como una bodega dentro de la casa de habitación de su representado.
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional, los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2015, demandó a la ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.278.442, solicitando al Tribunal que ésta sea condenada en la existencia de la comunidad concubinaria suficientemente especificada en el texto libelar.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada a través del abogado NARCISO FRANCO, en su escrito contentivo de contestación a la demanda sostuvo lo siguiente:
1) Negó, rechazó y contradijo que entre el ciudadano Pedro Parra (parte actora) y su persona hubieren iniciado una relación concubinaria en el año 1989, manifestando que la relación inició el día veintisiete (27) de enero de 1991, fecha en la cual asegura que, de mutuo acuerdo, comenzaron la relación y decidieron adquirir un juego de muebles y un juego de dormitorios, tal y como, en su decir, consta en la factura Nº 0446, de fecha 26 de enero de 1.991, expedida por la empresa “Comercial Nazih”.
2) Asegura que es falso que la relación haya durado veinticuatro (24) años, sino que refiere que realmente sólo se mantuvo vigente desde el mes de enero de 1991, hasta el día 13 de julio de 2009, a pesar -resalta- que en busca de resolver de manera conciliatoria ciertas diferencias que ya venían confrontando, decidieron sacar una constancia de concubinato ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, pero, refiere que esa decisión no obtuvo ningún resultado positivo, por cuanto, a su decir, su pareja seguía maltratándola de palabras y en fecha 13 de julio de 2009, de común acuerdo se separaron de habitación y de allí en adelante vivían en la misma casa pero ocupaban cuartos separados.
3) Sin embargo, aún y cuando tomaron dichas medidas, aseveró que el demandante continuó con su comportamiento agresivo y amenazas que la llevaron a formular denuncias ante la Casa de la Mujer y luego ante un Juzgado de Paz, así como también a la Policía del Estado Miranda.
4) Por otra parte negó, rechazó y contradijo por ser, en su decir, falso, que se haya negado a prestarle alguna atención a su ex – pareja, sino que por el contrario, luego del accidente cerebro-vascular sufrido por el accionante hoy en juicio, su hija de nombre Irene y su hijo Pedro Ismael, se lo llevaron a casa de ésta, y no le pidieron ayuda alguna, y desde ese día -14 de noviembre de 2013- supuestamente, no ha tenido más comunicación con el demandante.
5) Impugnó el documento contentivo de la “Inspección Ocular”, porque, a su decir, es falsa y contradictoria, ya que el demandante luego del accidente cerebro-vascular, lo hospitalizaron y su hija Irene, se lo llevó a su casa. Igualmente, impugnó las fotografías consignadas en el expediente ya que las mismas no revisten ningún valor probatorio, por cuanto no se acompañaron los negativos de las mismas. Afirma la demandada, que al momento en que se practicó la “Inspección Ocular” no se encontraba presente en su residencia y no se le notificó que se realizaría dicha Inspección. A la par, impugnó los testigos, que supuestamente promovió el actor en su escrito libelar.
Por último, solicitó que el escrito fuese agregado al expediente, se sustanciara conforme a derecho y que en la eventual sentencia definitiva, la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
OMISSIS
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
OMISSIS
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. (…)”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“(…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
OMISSIS
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
1. Folios 10 al 13, copia simple de Poder General conferido por el ciudadano PEDRO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 609.898, al profesional del derecho NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.163, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre del año 2013, inserto al Nº 16, Tomo 316, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En este sentido, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda demostrada la acreditación como Apoderado Judicial en el presente juicio que ostenta el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, y así se establece.
2. Folio 14, copia simple de Diagnóstico Clínico, emitido por el Centro Médico Docente El Paso, en relación al ciudadano PEDRO PARRA, de fecha 14 de noviembre de 2013. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de igual manera, aún y cuando hubiese sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta –esta documental- para el juicio que hoy nos ocupa, por resultar a todas luces impertinente, y así se establece.
3. Folio 15, copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO ISMAEL PARRA, emanada del Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, expedida en fecha 15 de octubre del año 2013. Este Juzgado, le atribuye valor probatorio por cuanto es un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y las partes actuantes en el presente juicio, y así se establece.
4. Folios 16 al 46, Inspección Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, fechada 10 de enero de 2014. Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la misma, debe atender la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que, a su decir, es falsa y contradictoria, ya que el demandante luego del accidente cerebro-vascular, lo hospitalizaron y su hija Irene, se lo llevó a su casa, y afirmó que al momento en que se practicó la “Inspección Ocular” no se encontraba presente en su residencia y no se le notificó que se realizaría dicha Inspección. En este sentido debe acotar esta Juzgadora, que las impugnaciones van dirigidas a desvirtuar una probanza traída a juicio, bien sea porque revista una impertinencia o una ilegalidad, lo que no se refleja en el presente caso, ya que los motivos en los cuales sustenta su impugnación la parte accionada, no encuadran en los motivos de impugnación antes dichos, y así se establece. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la referida Inspección Judicial, resuelve desechar la misma por impertinente, toda vez que, nada aporta para demostrar la unión estable de hecho, que pretende hacer valer el hoy actor en el presente juicio, y así se establece.
5. Folios 47 al 54, copia simple del decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos PEDRO PARRA (hoy demandante) e ISABEL MARÍA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 609.898, (hoy difunta), expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1989. Dicha probanza se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que para ese año los prenombrados ciudadanos introdujeron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 1988, un escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en fecha 06 de mayo de 1988, y así se establece.
6. Folios 55 y 56, copia simple de documento de venta, suscrito por el ciudadano PEDRO PARRA (vendedor) y la ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO (compradora), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo del año 1990. Así, este Juzgado resuelve desechar tal elemento probatorio por impertinente, por no estar estrechamente vinculado a los hechos controvertidos en este juicio, y así se establece.
7. Folios 57 al 80, copia certificada del documento constitutivo de la empresa mercantil “TIQUI TIQUI 2021 C.A”, y venta de acciones de la misma a la hoy demandada, expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2013. En este sentido, el Tribunal resuelve desechar dicha documental por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos que hoy nos ocupan, y así se establece.
8. Folios 81 al 83, copias fotostáticas de unas supuestas cédulas de identidad. Este Tribunal, considerando que aún y cuando las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resuelve desechar las mismas por impertinentes, ya que nada aportan para determinar los hechos controvertidos expuestos en la presente litis, y así se establece.
9. Folio 84, dos (02) fotografías. En este sentido, este Tribunal debe establecer que dichas fotografías fueron negadas en el auto de admisión de pruebas fechado 30 de enero de 2015, auto del cual la parte actora no recurrió, y por lo tanto quedó firme, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1. Folio 101, factura emanada de la empresa “COMERCIAL NAZIH”, de fecha 26 de enero de 1991. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de igual manera, aún y cuando hubiese sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta para la demostración de la unión concubinaria que pretende el hoy actor, y por lo tanto se desecha la misma, y así se establece.
2. Folio 102, constancia de asistencia de la ciudadana ISMELDA CAMACHO, emanada del Instituto Regional de las Mujeres, fechada 22 de febrero del año 2012. Este Juzgado resuelve desechar la misma por impertinente, toda vez que, nada aporta para dirimir la presente controversia demostrativa de unión concubinaria, y así se establece.
3. Folio 103, denuncia realizada ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, por la hoy demandada en fecha 13 de noviembre de 2013. Este Tribunal resuelve desechar la misma, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, y nada aporta para demostrar la unión concubinaria que hoy se pretende, y así se establece.
4. Folio 104, constancia de asistencia de la ciudadana ISMELDA CAMACHO, emanada de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fechada 25 de julio de 2013. Este Juzgado resuelve desechar la misma por impertinente, toda vez que, nada aporta para dirimir la presente controversia demostrativa de unión concubinaria, y así se establece.
5. Folio 105 al 118, legajo de facturas. El Tribunal observa que las mismas emanan de terceros ajenos a la causa, y por tanto, para que tuviesen valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, de igual manera, aún y cuando hubiesen sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan para desvirtuar la unión concubinaria que pretende el hoy actor, y por lo tanto se desechan las mismas por impertinentes, y así se establece.
6. Folios 119 al 123, constancias de denuncias emitidas por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, realizadas por la hoy demandada, y citaciones dirigidas a los ciudadanos YAJAIRA ELENA BERNET y JOHANA ELENA GAVIDIA BERNET, por el prenombrado Juzgado. Este Tribunal, resuelve desechar dichas documentales por impertinentes, toda vez que, nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales traídas a las actas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales fueron analizadas en la motiva del presente fallo, por lo que, sobre este particular, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
De igual manera, promovió las testimoniales, que a continuación se transcriben:
TESTIMONIALES:
I. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 18 de febrero del año 2015, donde compareció el ciudadano RICARDO DE LA TORRE ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.524.597, en presencia del ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, apoderado actor; ISMELDA ANDREA CAMACHO y NARCISO FRANCO, la primera demandada en el presente juicio, y el segundo, el abogado que la asiste. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISMELDA CAMACHO y PEDRO PARRA? Contestó: Sí los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo los conoce? Contestó: Yo tengo aproximadamente veinticuatro (24) de años conociéndolos. TERCERO: ¿Diga el testigo si ha tenido alguna desavenencia con los ciudadanos ISMELDA CAMACHO Y PEDRO PARRA? Contestó: En ningún momento. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el trato que ha tenido con los dos ciudadanos ya mencionados, que los dos han tenido una relación de concubinato? Contestó: Si. QUINTO: ¿Diga el testigo, desde que fecha conoce que ha existido dicha relación? Contestó: desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988). SEXTO: ¿Diga el testigo, porque le consta que es desde el año mil novecientos noventa y ocho (1988), que ellos tienen esa relación concubinaria? Contestó: bueno, justamente porque soy vecino y he visto esa cuestión. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo, si en el tiempo que tiene conociendo los ciudadanos, les vio alguna actitud en la cual los ciudadanos dieran a entender que en efecto mantenían una relación concubinaria? Contestó: Bueno, llegue a verlos en varias oportunidades pero como no es de mi incumbencia no tomo nada a pecho. Cesaron las preguntas por el apoderado judicial de la parte actora y en este mismo estado procede a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga el testigo, porque (SIC) le consta que la relación concubinaria entre el señor PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO se inició presuntamente en el año mil novecientos noventa y ocho (1988)? Contestó: Yo dije una fecha aproximada y que si los llegue a ver pero vuelvo y repito, los llegue a ver pero no me tomo nada a pecho. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO, sabe y le consta que al iniciarse la relación concubinaria, inmediatamente en el transcurso de ese año, la señora ISMELDA CAMACHO quedo (SIC) embarazada? Contestó: Bueno, la verdad es que me di cuenta fue por los comentarios de la misma familia no porque yo lo haya sabido. TERCERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO ISMAEL PARRA CAMACHO? Contestó: Si lo conozco. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor PEDRO ISMAEL CAMACHO PARRA, nació en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991)? Contestó: De fecha no tengo nada, no sé nada. Cesaron las Repreguntas. (…)”
II. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 05 de marzo del año 2015, donde compareció el ciudadano LUCIO ELISON JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.140.626, en presencia del ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, apoderado actor; ISMELDA ANDREA CAMACHO y NARCISO FRANCO, la primera demandada en el presente juicio, y el segundo, el abogado que la asiste. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO?, Contestó: si. SEGUNDO: ¿Diga la (SIC) testigo, que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO?, Contestó: 35 años. TERCERO: ¿Diga la (SIC) testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO mantuvieron una relación de concubinato desde el año 1989?, Contestó: Si, desde el año 1989. CUARTO: ¿Diga la (SIC) testigo, si vive en el mismo sector donde residen los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO?, Contestó: Si. QUINTO: ¿Diga el testigo, porque le consta que los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1989?, Contestó: porque se les veía siempre a diario como una pareja, es decir, como marido y mujer. SEXTO: ¿Diga el testigo, si en algún momento ha mantenido enemistad con los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO?, Contestó: En ningún momento. Cesaron las Repreguntas. En este mismo estado procede a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la demandada. PRIMERO: ¿Diga el testigo, que vínculo lo une con el señor PEDRO PARRA?, Contestó: Es mi suegro. SEGUNDO: ¿Diga la (SIC) testigo, si tiene interés en que la ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO, gane o pierda este juicio?, Contestó: Soy imparcial. TERCERO: ¿Diga la (SIC) testigo, si tiene conocimiento que al comenzar la relación entre el señor PEDRO PARRA y la señora ISMELDA CAMACHO, procrearon un hijo?, Contestó: El hijo lo concibieron a los 2 años siguientes, es decir, posterior al año 1989. CUARTO: ¿Diga el testigo, como es que le consta que la relación concubinaria entre los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO se haya iniciado en el año 1989?, Contestó: Porque en finales del año 1988, murió la señora ISABEL CAMACHO, y todos hacían comentarios y ni siquiera guardaron luto, ya se les veía para arriba y para abajo. Cesaron las repreguntas. (…)”
III. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 12 de marzo del año 2015, donde compareció la ciudadana DIANA HERNÁNDEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.640.033, en presencia del ciudadano NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, apoderado actor; ISMELDA ANDREA CAMACHO y NARCISO FRANCO, la primera demandada en el presente juicio, y el segundo, el abogado que la asiste. En este sentido, se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISMELDA CAMACHO y PEDRO PARRA?, Contestó: si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si en el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO, ha tenido algún problema con ellos?, Contestó: No, no he tenido ningún problema con ellos. TERCERO: ¿Diga la testigo, cuánto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos ISMELDA CAMACHO y PEDRO PARRA?, Contestó: Alrededor de 32 años. CUARTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO, han mantenido una relación de concubinato?, Contestó: Si. QUINTO: ¿Diga el testigo, desde que año le consta que los ciudadanos ya mencionados, han mantenido esa relación de concubinato?, Contestó: Desde el año 1989. SEXTO: ¿Diga el testigo, porque le consta que los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO han mantenido esa relación de concubinato desde el año 1989?, Contestó: Esa relación era pública y notoria. En el año de 1988, muere la primera esposa del señor PEDRO PARRA y en los primeros meses del 1989, él fue a la casa donde yo vivía con el hijo del señor PEDRO PARRA. Fue a buscar unos papeles y el hijo le reclamó porque no había esperado un tiempo prudencial para ponerse a vivir con ella y el señor PEDRO PARRA le respondió que esa era su mujer, que la respetara y no se metiera en eso. Cesaron las preguntas. En este mismo estado procede a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la demandada. PRIMERO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que el señor PEDRO PARRA y la señora ISMELDA CAMACHO procrearon un hijo que nació en el transcurso del mismo año en que comenzó la relación concubinaria?, Contestó: No. La relación concubinaria empezó en el año de 1989, y el hijo nació en el año de 1991. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si ha tenido algún inconveniente personal con la señora ISMELDA CAMACHO en el transcurso del tiempo que tiene conociéndola?, Contestó: No. TERCERO: ¿Diga la testigo, que interés la motivó a venir a declarar a este juicio?, Contestó: El único interés que tengo es que se conozca la verdad. Soy imparcial y no tengo ningún interés personal. CUARTO: ¿Diga la testigo, que es la verdad para ella?, Contestó: La verdad es que los señores PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO tienen una relación concubinaria desde el año 1989. Cesaron las repreguntas. (…)”
Antes de analizar los testigos promovidos por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, debe esta Juzgadora, dejar constancia que los ciudadanos YAJAIRA BERNE y YOVANA GAVIDIA BERNE, aún y cuando fue fijada la oportunidad para que comparecieran ante este Tribunal a testificar sobre los hechos controvertidos del juicio, no acudieron a la misma y por lo tanto no se llevó a cabo sus deposiciones, y así se establece.
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
i. En cuanto al testigo RICARDO DE LA TORRE ARROYAVE, ya identificado, este Juzgado resuelve desechar el mismo por cuanto, el deponente incurre en contradicciones, toda vez que, en la pregunta cuatro, afirmó que si le constaba que el hoy demandante y la accionada, mantenían una relación de concubinato, pero en la pregunta seis, donde se le cuestiona si en efecto le consta que mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1988, manifestó que era vecino de ambos y los veía, y a la pregunta siete, donde se le cuestiona, en relación a si los vio en una actitud que diera a entender si mantenían una unión concubinaria, aseveró que llegó a verlos varias veces, pero que no era de su incumbencia, y no se “tomaba nada a pecho”. De igual manera, el deponente en la respuesta dada a la primera repregunta, mediante la cual, se le preguntó porque le constaba que la relación se inició supuestamente en 1988, éste, afirmó que la fecha que refirió como inicial de la unión concubinaria es “una fecha aproximada”, y “que no se tomaba nada a pecho”, no coincidiendo dicha testifical con lo afirmado por el actor, y tampoco lo afirmado por la demandada, en consecuencia, quien aquí suscribe, –repito- resuelve desechar al testigo, por la razones que anteceden, y así se establece.
ii. En cuanto al testigo LUCIO ELISON JAIMES, este Juzgado resuelve desechar el mismo toda vez que, en la primera repregunta afirmó ser yerno del hoy demandante, siendo pariente por afinidad de éste, y por ende, inhabilitado para declarar en el presente juicio, ello, según lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
iii. En cuanto a la ciudadana DIANA HERNÁNDEZ MALAVÉ, suficientemente identificada, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la accionada a través de su abogado, impugnó dicha testifical, por cuanto afirma que la prenombrada ciudadana es esposa del ciudadano NICOLAS PARRA, sin embargo, no trae –la demandada- a las actas procesales prueba alguna del parentesco que asevera tener la referida ciudadana con el supuesto hijo del hoy demandante, en consecuencia, debe esta Juzgadora concluir, que la impugnación así propuesta no prospera, y así se establece. Ahora bien, se evidencia de la testimonial que la testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que conoce a los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO, y que estos mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1989.
En este sentido, se desprende que de las testificales promovidas por el actor, se desecharon dos (2) de ellas, por los motivos ya establecidos en la presente motiva, y se observa que uno de los testigos, vale decir, DIANA HERNÁNDEZ MALAVÉ, no incurrió en contradicciones; sin embargo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina como apreciar la testimoniales en juicio, así, el Juez se ve en la obligación de examinar éstas con las demás pruebas, de manera que al realizar esta operación, dichas testificales concuerden entre sí con el cúmulo probatorio. En el presente caso, la testigo afirma que la relación concubinaria inició en el año 1989, pero, de las probanzas traídas al proceso, en especial el acta de disolución de unión estable de hecho, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personal y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 21 de noviembre de 2012, se desprende que la relación inició en el año 1991, fecha que también evidenciaron los testigos JUAN GONZÁLEZ LEÓN y ZAIMA YAQUELIN VARGAS CARRASCO, como inicio de la relación estable de hecho. En este orden de ideas, y en virtud que lo dicho por la testigo DIANA HERNÁNDEZ MALAVÉ, no concuerda con ninguna otra probanza traída a juicio, y siendo que el Juez debe establecer la correlación entre las testimoniales y las demás pruebas, quien aquí suscribe, resuelve desechar la presente testimonial, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Folios 138 al 145, copia certificada de expediente signado con el Nº 0104-12, de la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de un “Acuerdo Conciliatorio - Simple”, entre la ciudadana ISMELDA CAMACHO y PEDRO PARRA, de fecha 07 de marzo de 2012. Este Tribunal resuelve desechar la misma por impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia de unión concubinaria, y así se establece.
2. Folios 146 y 147, original de acta de disolución de unión estable de hecho, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personal y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2012. A los fines de establecer la eficacia probatoria de dicho documento, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desvirtuado en juicio, ello, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana ISMELDA CAMACHO, hoy demandada, manifestó ante dicha autoridad civil, su voluntad de disolver la unión estable de hecho, habida desde hace veintiún (21) años (para la fecha de elaboración del acta) con el ciudadano PEDRO PARRA, hoy demandante, y así se establece.
3. Folios 148 al 162, legajo de facturas. El Tribunal observa que las mismas emanan de terceros ajenos a la causa, y por tanto, para que tuviesen valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, de igual manera, aún y cuando hubiesen sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan para dirimir la unión concubinaria que pretende el hoy actor, y por lo tanto se desechan las mismas por impertinentes, y así se establece.
TESTIMONIALES:
Antes de analizar los testigos promovidos por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, debe esta Juzgadora, dejar constancia que el ciudadano JOSEP MASRI, aún y cuando fue fijada la oportunidad para que compareciera ante este Tribunal a testificar sobre los hechos controvertidos del juicio, no acudió en la referida oportunidad y por lo tanto no se llevó a cabo su deposición, y así se establece.
I. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 25 de febrero del año 2015, donde compareció el ciudadano FRANCISCO CECILIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.799.383, en presencia de la ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO, parte demandada; ciudadanos NARCISO FRANCO y NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, el primero abogado asistente de la demandada, y el segundo, el apoderado actor. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Sres. Pedro Parra y a Ismelda Andrea Camacho? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuantos años aproximadamente tiene conociendo al Sr. Pedro Parra e Ismelda Camacho? Contestó: 25 años. TERCERO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los señores Pedro Parra e Ismelda Camacho si estos tienen una convivencia desde el año 1991? Contestó: Si. CUARTO: ¿Diga el Testigo, si recuerda en que mes del año 1991 inició la convivencia de los señores Pedro Parra e Ismelda Camacho? Contestó: En enero. QUINTO: ¿Diga el Testigo si conoce al joven Pedro Ismael Parra Camacho? Contestó: Si lo conozco. SEXTO: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento que vínculo existe entre el Sr. Pedro Ismael Parra Camacho con el Sr. Pedro Parra y la Sra. Ismelda Camacho? Contesto: Ninguno. Cesaron las preguntas. En este mismo estado, procede el apoderado judicial de la parte demandante a repreguntar al testigo. PRIMERO: ¿Diga el testigo, si tiene su residencia en el mismo Sector donde lo tiene la ciudadana Ismelda Camacho y el ciudadano Pedro Parra? Contestó: No. SEGUNDO ¿Diga el Testigo, si por el conocimiento que él tiene de la relación concubinaria que existe entre el ciudadano Pedro Parra y la ciudadana Ismelda Camacho desde el año 1989 aun la sigue teniendo? Contesto: No. Cesaron las preguntas. (…)”
II. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 25 de febrero del año 2015, donde compareció el ciudadano JUAN GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.677.164, en presencia de la ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO, parte demandada; ciudadanos NARCISO FRANCO y NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, el primero abogado asistente de la demandada, y el segundo, el apoderado actor. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los Sres. Pedro Parra y a la Sra. Ismelda Andrea Camacho? Contestó: Si lo conozco, vivimos en la misma comunidad. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del Sr. Pedro Parra y la Sra. Ismelda Camacho, sabe y le consta que iniciaron una relación concubinaria en el mes de enero del año 1991? Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce al joven Pedro Ismael Parra Camacho? Contestó: Si lo conozco, de toda la vida. CUARTO: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado en este Acto? Contestó: Por que ha vivido toda la vida allí por más de treinta años. Cesaron las preguntas. En este mismo estado, el apoderado judicial de la parte demandante abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, se abstiene de realizar las preguntas al testigo promovido por la parte demandada, ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO, por cuanto considera que está viciada la declaración antes descrita, en virtud de que la prenombrada ciudadana sostuvo comunicación con el testigo promovido, una vez que cesaron las preguntas del acto anterior. En este mismo estado, el abogado asistente de la parte demandada NARCISO FRANCO, procede a realizar la siguiente observación: “Solicito al Tribunal se tenga pleno valor jurídico a la declaración del testigo JUAN GONZÁLEZ LEÓN, por cuanto la observación formulada por el apoderado judicial de la parte actora carece de fundamentación legal, por lo que no puede enervar el acto ni la declaración del testigo, en tal sentido con todo el respeto solicito que en la definitiva esta testimonial debe ser valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 25 de febrero del año 2015, donde compareció la ciudadana ZAIMA YAQUELIN VARGAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.080, en presencia de la ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO, parte demandada; ciudadanos NARCISO FRANCO y NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, el primero abogado asistente de la demandada, y el segundo, el apoderado actor. En este sentido, se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al señor PEDRO PARRA y a la señora ISMELDA ANDREA CAMACHO?, Contestó: Desde hace 26 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del señor PEDRO PARRA y la señora ISMELDA ANDREA CAMACHO sabe y le consta que desde el año 1991, iniciaron una relación de convivencia?, Contestó: Desde enero de 1991, ellos viven juntos. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la convivencia del señor PEDRO PARRA y la señora ISMELDA ANDREA CAMACHO, procrearon un hijo de nombre PEDRO ISMAEL PARRA CAMACHO?, Contestó: Si me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al hijo de los señores PEDRO PARRA e ISMELDA ANDREA CAMACHO?, Contestó: Si lo conozco desde que nació. QUINTO: Cesaron las Repreguntas. En este mismo estado procede a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte actora. PRIMERO: ¿Diga la testigo, porque le consta que la relación concubinaria entre el señor PEDRO PARRA e ISMELDA ANDREA CAMACHO se inició en el año 1991?, Contestó: porque soy vecina de ambos. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoció usted a la señora ISABEL MARIA CAMACHO DE PARRA, primera esposa del señor PEDRO PARRA?, Contestó: No la conocí, porque en esa época que yo llegue allí, ella había fallecido y él vivía solo con la hija Irene. TERCERO: ¿Diga la testigo, si conoce en qué fecha murió la primera esposa del ciudadano PEDRO PARRA?, Contestó: No sé, cuando yo llegue en el año 1989, ella había fallecido y él vivía con su hija. CUARTO: ¿Diga la testigo, como es que tenía 26 años conociendo a los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO y no conoció a su ex esposa MARIA ISABEL CAMACHO DE PARRA?, Contestó: Yo llegué por allí desde el año 1989, por eso es que tengo 26 años conociéndolos y no supe quién era su esposa, ni siquiera la vi. Cesaron las repreguntas. (…)”
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
i. En cuanto al testigo FRANCISCO CECILIO PEÑA, ya identificado, este Juzgado resuelve desechar el mismo por cuanto, el deponente incurre en contradicciones, toda vez que, que en la quinta pregunta afirma conocer al ciudadano ISMAEL PARRA CAMACHO, quien es hijo común de las partes que conforman el presente juicio, tal y como quedó demostrado en la parte motiva del presente fallo, pero en la siguiente pregunta aseveró que no existe vínculo alguno entre el prenombrado ciudadano, el demandante y la demandada; igualmente, en la respuesta dada a la tercera pregunta, afirmó que la relación inició en el año 1991, y a la repuesta otorgada en la repregunta número dos, aseveró que la relación concubinaria existente desde el año 1989 ya había dejado de existir, y así se establece.
ii. En relación al testigo JUAN GONZÁLEZ LEÓN, debe este Juzgado antes de analizar al deponente, pronunciarse sobre el reclamo realizado por el apoderado actor, quien en el acto de evacuación de dicho testigo, se abstuvo de repreguntar al referido ciudadano, por cuanto afirmó que la demandada sostuvo comunicación con el testigo. En este sentido, debe esta Juzgadora aclarar que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, establece que los testigos deben examinarse públicamente y separados uno del otro, coligiendo que existe una prohibición expresa del legislador para que los testigos no tengan comunicación entre sí, y nada prevé respecto a la comunicación entre la parte que lo promueve y el testigo, a la par, aún y cuando el apoderado actor afirma que si hubo una supuesta comunicación, el Tribunal no puede determinar que ello hubiere ocurrido, ya que es un decir de dicha representación judicial y no hubo prueba alguna, tanto para el momento del acto de testigos como en el desarrollo del juicio, que esta situación efectivamente se produjo, en consecuencia, este Tribunal desecha dicha defensa, y pasa a analizar la testimonial en cuestión, y así se establece. En cuanto, a las deposiciones anteriormente transcritas el Tribunal concluye que el deponente no incurre en contradicciones y afirma que conoce a los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO, y que la unión concubinaria inició en el mes de enero de 1991, y así se establece.
iii. En cuanto a la testigo ZAIMA YAQUELIN VARGAS CARRASCO, se evidencia de la testimonial, que la referida ciudadana no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que conoce a los ciudadanos PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO, y que estos mantuvieron una unión concubinaria, y que inició en el mes de enero del año 1991, y así se establece.
En tal virtud, este Tribunal a los fines de apreciar la prueba testimonial promovida por la parte demandada, considera oportuno clarificar que de los testigos, solo dos (2) de ellos, fueron apreciados en la presente motiva, y en este sentido, señalar que estos fueron contestes en señalar que la relación inició en el mes de enero del año 1991, coincidiendo con la documental de disolución de unión estable de hecho, fechada 21 de noviembre de 2012, donde la hoy accionada afirmó en esa acta su voluntad de disolver dicha unión, habida desde hace veintiún (21) años (para la fecha de elaboración del acta), y al realizar una simple operación matemática de sustracción, se colige que la relación efectivamente inició en el año 1991; en consecuencia, y siendo que los testigos -repito- no incurren en contradicciones, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a lo referido como inicio de la unión estable de hecho, vale decir, mes de enero de 1991, y así se establece.
Así las cosas, en virtud de las pruebas aportadas y como quiera que los accionados convinieron en el hecho constitutivo de la pretensión de la demandante, este Tribunal observa que quedó probado en autos, la existencia de una relación estable de hecho, sin embargo, es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos –vale decir, que son concurrentes-, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición, contenida en el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Ahora bien, es importante para este Juzgado determinar que el concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
En este sentido, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio, todos los atributos de una unión estable de hecho, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que alega en su defensa; hecho que el actor a través de su demanda expuso y afirmó que la unión concubinaria con la ciudadana ISMELDA CAMACHO, inició en el año 1989 y culminó el día 14 de noviembre del año 2013, por su parte la demandada quien estaba destinada a destruir los alegatos realizados por el actor, optó por reconocer a través de su escrito de contestación a la demanda que, efectivamente si existió una relación estable de hecho con el ciudadano PEDRO PARRA, pero iniciada el 27 de enero de 1991 y culminada el 13 de julio del año 2009.
Sin embargo, dentro del debate probatorio, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo, de los testigos traídos a juicio por la parte actora, dos de ellos fueron desechados y únicamente la ciudadana DIANA HERNÁNDEZ MALAVÉ, afirmó de manera precisa que la unión estable de hecho inició en el año 1989, pero como se dijo anteriormente, al no coincidir lo dicho por ésta con otra prueba, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolvió desechar la referida testifical, no cumpliendo el accionante con su carga probatoria, y así se establece.
Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, admite el hecho constitutivo de la pretensión, y efectivamente afirma haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO PARRA, suficientemente identificado, pero que la fecha no es la planteada por la actora, sino que por el contrario dice que la relación comenzó el 27 de enero de 1991 y finalizó el 13 de julio del año 2009; así, y antes de analizar dichos alegatos, es de referirle al apoderado actor, quien promovió en la fase de instrucción del juicio, una supuesta confesión de la ciudadana ISMELDA CAMACHO, que la confesión es la declaración que realiza una persona sobre determinado hecho, bien sea voluntaria o mediante coacción, o en el caso de un juicio, con ocasión a preguntas versadas sobre los hechos controvertidos; en el caso de marras, la parte accionada no incurrió en una confesión sino en un reconocimiento de un hecho, relativo a que mantuvo con el accionante una unión concubinaria pero no así respecto del tiempo de vigencia afirmado por el actor. En este orden de ideas, se desprende de la motiva del presente fallo que, de los testigos promovidos por la parte demandada, fueron apreciados dos (2) de ellos, y son contestes en afirmar que efectivamente, la relación estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos inició en el mes de enero del año 1991, pero no arrojan dato o información alguna que pueda constatar que la relación culminó el día 13 de julio del año 2009, como lo afirmara la parte demandada.
Así las cosas, debe esta Juzgadora precisar que el principio de exhaustividad procesal, tiene como finalidad analizar todas las probanzas traídas a los autos, aún aquellas que no guardan relación con los hechos controvertidos, ya que de lo contrario viciaría la eventual sentencia definitiva, impidiendo así, un correcto cumplimiento de la justicia, entonces, dicho esto, debe este Tribunal destacar que en el análisis del cúmulo probatorio, fue traído a los autos, un acta emitida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de fecha 21 de noviembre del año 2012, donde compareció a dicha dirección la hoy accionada, manifestando voluntariamente “disolver la unión estable de hecho”, habida con el ciudadano PEDRO PARRA, desde hace veintiún (21) años, (para la fecha del acta), coligiendo que si existió una relación concubinaria entre las partes que conforman el presente juicio, desde el mes de enero de 1991, pero tal y como se desprende del acta, la relación no fue hasta el año 2009 como lo pretende hacer ver el abogado que asistió a la accionada, sino que dicha manifestación de voluntad de “disolver la unión estable de hecho” plasmada en la referida acta, es la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el tiempo exacto en el cual terminó la relación concubinaria entre PEDRO PARRA e ISMELDA CAMACHO, quedando evidenciado en la presente litis, que si bien la demandada afirma la existencia de una unión concubinaria prolongada desde el año 1991 hasta el año 2009, no traslada al proceso pruebas de que efectivamente hubiere terminado la relación en ese año, sino que por el contrario se evidenció, luego de una revisión exhaustiva a las probanzas, que la fecha de culminación de la unión estable de hecho que hay que tener como cierta es el día 21 de noviembre del año 2012, tal y como lo manifestó la hoy demandada, resultando pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano PEDRO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 609.89, en contra de la ciudadana ISMELDA ANDREA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.278.442. Existiendo una relación estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos, desde el 27 de enero del año 1991 hasta el 21 de noviembre del año 2012.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL-JBAD.-
Exp. Nº 30.530.-
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