REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30551
PARTE ACTORA: OLGA CELINA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.682.163.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.921,.- PARTE DEMANDADA: HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.119.074 y 23.194.274, respectivamente.-
ASISTIDA POR LA ABOGADA: REINA DEL VALLE REYES LONGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.974.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de mera declaración certeza presentada en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.921 apoderado judicial de la ciudadana OLGA CELINA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.682.163, mediante la cual demandó a los ciudadanos HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 17.119.074 y 23.194.274, respectivamente, alegando lo siguiente: 1) En el año 1983, inició una relación de pareja con quien en vida llevara por nombre HERNÁN RAMÓN HURTADO PRIETO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.011.940, dicha unión se caracterizó por haberse mantenido con estabilidad en forma no interrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; 2) Fijaron domicilio concubinario en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza C, Edificio Nro. 17, piso 2, apartamento 0201, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda; 3) Que en dicha unión procrearon dos hijos HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO ROJAS, ya identificados. En virtud de lo antes expuesto, demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, a los herederos conocidos del ciudadano HERNÁN RAMÓN HURTADO PRIETO, ciudadanos HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO ROJAS, fundamentando su pretensión en los artículos 767 del Código Civil concatenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal, en reconocer que la ciudadana OLGA CELINA ROJAS mantuvo una relación concubinaria estable y permanente con el ciudadano HERNÁN RAMÓN HURTADO PRIETO, desde el año 1983 hasta la fecha de su deceso el 24 de mayo de 2014, que durante la permanencia de la referida unión concubinaria, contribuyeron recíprocamente, bajo el mismo techo, con todos los deberes y derechos de una unión matrimonial, que procrearon dos hijos de nombres HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO ROJAS. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 390.000,00).
Por auto de fecha 05 de agosto del año 2014, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se haga, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la misma, de igual forma, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus mediante Edicto, en el que se llamó a quienes se crean asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa común.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, así como la publicación y consignación de los edictos en fecha 03 de noviembre de 2014, comparecieron los co-demandados HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO ROJAS, el 14 de noviembre de 2014, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REINA DEL VALLE REYES LONGA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.974, y consignaron escrito de contestación a la demanda, conviniendo totalmente en los hechos narrados, en la demanda y cada una de sus partes, reconociendo la existencia concubinaria alegada por la parte accionante. Por lo que solicitaron se declare concubina a la ciudadana OLGA CELINA ROJAS y se le atribuyan todos los derechos de la comunidad concubinaria.
En fecha 06 de noviembre de 2014, compareció la Secretaria de este Juzgado, y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Edicto librado en fecha 11 de agosto de 2014.
El Tribunal dictó auto el 16 de enero de 2015, en atención a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual designó como Defensor Judicial de los causahabientes, al abogado JUAN COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, quien en fecha 16 de abril de 2015 –previo trámite de citación- dio contestación al fondo de la demanda, alegando que no dispone de hechos que puedan oponerse a los que se invocan como soporte de la acción deducida, por lo que hace valer el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2006.
Mediante auto del 09 de junio del año 2015, fue agregado el escrito de pruebas consignado previamente por la representación judicial de la parte actora, pronunciándose este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte solicitante, por lo que fijadas como fueron las testimoniales de los ciudadanos MARIA EMILIANA PANTOJA DÍAZ y KAREN VANESSA DAVID GARCÍA, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos, el 01 de julio del presente año.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, este Juzgado en acatamiento al criterio de fecha 11 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, expediente 2014-000050, concatenado con el artículo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual debió ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, cumpliendo lo antes señalado mediante consignación de fecha 02 de noviembre de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folio 07, marcado con la letra “B”, copia certificada Acta de Defunción emanada del Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, fechada 27 de mayo de 2014. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la causa y fecha del deceso del ciudadano HERNÁN RAMÓN HURTADO PRIETO, fue el 24 de mayo de 2014 y así se establece.
2. Folio 08, copia simple del registro de Datos Filiatorios de la ciudadana OLGA CELINA ROJAS, nacida el 28 de noviembre de 1948, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, el 25 de enero de 2017. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la identificación de la accionante, y así se establece.
3. Folios 09 y 10, copias simples de Partidas de Nacimiento emanadas la primera de ellas de la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda y la segunda por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 04 de abril de 1989 y 22 de septiembre de 2010, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO plenamente identificados en autos. Este Juzgado aprecia dichas documentales por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre estos ciudadanos con el occiso y la hoy accionante, y así se establece.
4. Folios 11 al 14, copias simples de las cédulas de identidad del De cujus HERNÁN RAMÓN HURTADO PRIETO, así como de los ciudadanos OLGA CELINA ROJAS, HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO ROJAS plenamente identificados, emanadas del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Este Juzgado aprecia dichas documentales por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre las partes con el occiso y la hoy accionante, y así se establece.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, solo la parte accionante hizo lo propio a tal fin, consignó al folio 62, copia simple de planilla Nro 14-02 (registro de asegurado), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se desprende la declaración de familiares realizada por el hoy fallecido HERNÁN RAMÓN HURTADO PRIETO. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser documento público que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la vinculación entre el De cujus y los ciudadanos OLGA CELINA ROJAS, HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO ROJAS, y así se establece.
En adición a lo anterior, la parte accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA EMILIANA PANTOJA DÍAZ y KAREN VANESSA DAVID GARCÍA, por este Juzgado pasa a considerar las mismas.
1. Testimonial evacuada por este Juzgado, el 01 de junio de 2015, correspondiente a la ciudadana MARÍA EMILIANA PANTOJA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.673.222, compareciendo igualmente el apoderado judicial de la parte actora LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a la señora Olga Celina Rojas? Contestó: Desde hace 20 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, de acuerdo a su conocimiento de la señora Olga Celina Rojas, le costa que hizo relación marital con el señor Hernán Ramón Hurtado Prieto? Contestó: Sí me consta. TERCERO: ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo le consta que se encontraban en relación marital? Contestó: Más de 30 años porque cuando los conocí ya estaba con el señor y tiene 2 hijos. CUARTO: ¿Diga la testigo, si le consta que de esta relación procrearon dos hijos varones? Contestó: Sí, me consta. QUINTO: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que ellos estaban casados legalmente? Contestó: La señora siempre decía que no estaban casados y que vivían en concubinato (…)”.
2. Testimonial evacuada por este Juzgado, el 01 de junio de 2015, donde compareció la ciudadana KAREN VANESSA DAVIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.821.924, compareciendo igualmente el apoderado judicial de la parte actora LUIS ALBERTO ÁLVAREZ quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Olga Celina Rojas? Contestó: Si, de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a la señora Olga Celina Rojas? Contestó: Desde toda mi vida, 30 años. TERCERO: ¿Diga la testigo, si la señora Olga Celina Rojas tenía relación marital con el señor Hernán Ramón Hurtado Prieto? Contestó: Si, si mantenían relación marital. CUARTO: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que de esa relación procrearon hijos y cuantos? Contestó: Sí, dos hijos. QUINTO: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora Olga Celina Rojas y el señor Hernán Ramón Hurtado Prieto no eran casados? Contestó: No eran casados porque mantenían una relación de concubinato (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las ciudadanas MARIA EMILIANA PANTOJA DÍAZ y KAREN VANESSA DAVID GARCÍA, este Tribunal concluye que no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones y concuerdan en señalar con precisión que conocen a la ciudadana OLGA CELINA ROJAS desde hace varios años, que ésta mantenía una relación marital con el ciudadano HERNÁN RAMÓN HURTADO PRIETO, sin estar casados y que de esa relación procrearon dos (2) hijos. Por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a dichas testimoniales, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Así las cosas, en virtud de las pruebas aportadas y como quiera que los accionados convinieron en los hechos alegados por la demandante, este Tribunal observa que quedó probada en autos, la existencia de una relación estable de hecho, sin embargo, es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos –vale decir, que son concurrentes-, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición, contenida en el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Establecido lo anterior, y siendo que de las actas procesales no se desprenden argumentos, que contraríen lo supra citado, y aun mas importante, hechos u obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, que hagan que la declaración de unión concubinaria que hoy se reclama no prospere, a criterio de esta Juzgadora, el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido, no solo por el convenimiento que en cuanto a los hechos y el derecho hacen los demandados, sino también por las probanzas traídas a juicio, que arrojan que no existió impedimento alguno para una efectiva convivencia, aunado ello a la filiación de los co-demandados con el finado y la hoy accionante, así como el hecho que estos fijaron su hogar en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza C, Edificio Nro. 17, piso 2, apartamento 0201, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, lo que refleja que existió la cohabitación y permanencia entre éstos últimos, y a la par los co-demandados (herederos conocidos) convinieron –repito- en todo lo alegado por la actora, hecho éste que resulta relevante, toda vez que dicho manifiesto refleja la notoriedad y existencia de la unión concubinaria que hoy se reclama, en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”. (Negrillas añadidas)
De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio del convenimiento de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando los demandados hubieren dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo de los co-demandados, sino –como expresa en el escrito libelar- para que se declare la acción mero declarativa, es decir, que la actora acude a esta vía jurisdiccional a agotar un extremo de ley, para que se le reconozca como concubina del ciudadano HERNÁN RAMÓN HURTADO PRIETO, y no como se dijo anteriormente por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que los co-demandados al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenados en costas, ello de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana OLGA CELINA ROJAS en contra de los ciudadanos HERNÁN JESÚS HURTADO ROJAS y LENIN STANLIN HURTADO ROJAS, identificados en autos, por lo que entre quien en vida llevara por nombre HERNÁN RAMÓN HURTADO PRIETO y la ciudadana OLGA CELINA ROJAS existió una relación estable de hecho desde enero del año 1983 hasta el 24 de mayo de 2014.
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcr.-
Exp. Nº 30551.-
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