REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 30.727
PARTE DEMANDANTE: CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.910.798 y “DISTRIBUIDORA GABRIELFRE”, firma personal debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 3-B-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.708.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.438.914.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de la forma personal “DISTRIBUIDORA GABRIELFRE”, debidamente asistido por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, mediante el cual interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS.
En fechas 21 y 27 de mayo de 2015, este Tribunal instó a la parte querellante a que ampliara los medios de prueba tendentes a demostrar la autoría de la perturbación, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como fue lo requerido por este Tribunal, por auto del 04 de junio de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y, consecuentemente, decretó el amparo a la posesión del querellante, sobre un inmueble constituido por “el local comercial situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, contentivo de seis puestos de estacionamiento, en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS…”, comisionándose para la práctica del decreto interdictal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de junio de 2015, se libró la comisión ordenada en el auto de admisión.
En fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, actuando en su propio nombre y de su firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, confirió poder apud acta al abogado Eduardo Herrera.
En 1º de julio de 2015, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció la abogada Loida R. García Iturbe, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 09 de julio de 2015, se libró compulsa al ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, cuya citación se verificó en fecha 06 de octubre del año en curso, tal como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Edgar Alexander García.
En fecha 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto del 13 del mismo mes y año.
El 15 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, actuado en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., debidamente asistido por la abogada María Georgina Hernández Andara, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 23 de octubre de 2015, la parte querellante presentó escrito de alegatos. En la misma fecha, el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., confirió poder apud acta a la abogada María Georgina Hernández Andara.
En fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos.
En fecha 26 de octubre de 2015, previa práctica del cómputo correspondiente, negó la elaboración de los oficios relativos a la prueba de informes promovidos por la parte querellada, por haber sido consignados los fotostatos de forma extemporánea por tardía.
En fecha 29 de octubre de 2015, la abogada María Georgina Hernández Andara, ratificó su solicitud de que se evacuara la prueba de informes promovida por su representado lo cual fue nuevamente negado por auto motivado de fecha 06 de noviembre de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo dentro del marco de las consideraciones que a continuación se señalan:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, debidamente asistido por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, interpuso querella interdictal de amparo en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en los términos siguientes:
Alegó que intenta la presente acción en su condición de arrendatario en contra de su arrendador, ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, con el objeto de la restitución del suministro de los servicios públicos de agua y luz eléctrica, los cuales fueron cortados y privados para su consumo por el hoy demandado, en el inmueble comercial arrendado, constituido por un local comercial situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, contentivo de seis puestos de estacionamiento, donde se encuentra un local –a su decir- construido con su propio peculio, ubicado en la Avenida Bolívar de Los Teques.
Que como consecuencia de dicha perturbación le ha sido vulnerado su derecho posesorio sobre el mencionado inmueble así como el derecho al libre ejercicio del comercio, sin orden que justifique dicha actuación.
Expuso que hace más de doce (12) años funge como arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, contentivo de seis puestos de estacionamiento, ubicado en la Avenida Bolívar de Los Teques, como consecuencia de un contrato verbal celebrado con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., representado por el ciudadano José Carlos Simoes Dos Santos y María Rodríguez de quien desconoce mayores datos de identidad, con un canon de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), mensuales cuyo pago se efectuaba por medio de cheques librados a nombre de la ciudadana María Rodríguez.
Que, cuando sus arrendadores se negaron a recibir el pago del canon e arrendamiento, comenzó a consignar los mismos ante el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que, con su propio peculio construyó un local para el funcionamiento de su firma personal, antes mencionada, cuyo objeto es la distribución, compra, venta, comercialización, permuta, importación, exportación de toda clase de repuestos, autopartes, accesorios de vehículos automotores, mecánica en general, montura y reparación de frenos la cual, destacó, funciona de manera lícita y debidamente permisada, tal como se evidencia de la patente de industria y comercio conferida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Expresó que, ante la molestia de los pagos de los cánones de arrendamiento mediante consignaciones en el Tribunal, el hoy querellado procedió a privarlo del servicio de agua desde hace cuatro (4) meses además del servicio de luz eléctrica desde el 11 de mayo de 2015, con lo cual –a su decir- incurre en flagrante violación de perturbar la posesión legítima y pacífica que tiene del inmueble.
Solicitó a este Tribunal que ordene lo conducente para la inmediata restitución de los servicios públicos y que además se prohíba al ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, la realización de algún acto, actividad o conducta que perturbe la posesión pacífica que venía ejerciendo sobre el inmueble arrendado “así como el pleno disfrute del derecho de propiedad que tengo sobre la bienhechurías que se encuentran en local arrendado, así como todos los bienes, equipos, maquinarias, repuestos y accesorios que se encuentran en sus instalaciones, por lesionar los derechos constitucionales del derecho al libre ejercicio de la actividad económica y de la propiedad.”
Planteada así la presente querella, quien suscribe considera oportuno, en primer lugar, señalar que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.”
Tal como lo prevén los artículos 771 y 772 del Código Civil, la posesión viene a ser así “la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, siendo legítima cuando “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
La acción interdictal, en general, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
Sobre el particular, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Dispone el aludido artículo 782 Del Código Civil:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Destacado del Tribunal)

Del contenido del artículo que antecede podemos inferir que corresponde al querellante probar los siguientes elementos:
a. Su posesión legítima. Esa posesión legítima está calificada como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil faculta expresamente al poseedor precario para intentar dicha acción en nombre interés de quien posee.
b. Que la posesión sea mayor de un año. Se trata de que pretendido poseedor que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.
c. La perturbación. Ésta comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, bien sea directamente y en sí mismo, bien sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho, relacionadas con las agresiones materiales, de la posesión de la perturbación de derecho, que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena.
La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión debe ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria. La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador.
d. La fecha de la perturbación. El plazo se inicia con la efectiva perturbación practicada contra la posesión o del conocimiento que se tenga del acto de perturbación cuando este fuera clandestino.
e. Que la ejerza el poseedor legítimo. La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil.
f. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del Tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquel que se propone la querella no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras surge para la accionante la carga de aportar las pruebas atinentes a demostrar la posesión que invoca respecto del inmueble que describe en su demanda, la ocurrencia de la perturbación para el 11 de mayo de 2015 y la autoría de éste, mientras que el querellado debe suministrar medios probatorios dirigidos a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionante en su demanda, ello conforme a las reglas de distribución de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En tal virtud, corresponde ahora examinar de forma exhaustiva las pruebas producidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. (F. 14-18) Reproducción de Acta Constitutiva de la Firma Personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 3-B-Tro. Se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como demostrativo de la existencia de la referida firma personal, y así se establece.
2. (F. 19-39) Copia simple de cheques Banco Bicentenario Banco Universal: 59010158, 43390176, 34520020, 55000030, 20190056, 21040083, 70320103, 94700121, 11880150; Bancaribe: 68103835, 82103855, 98803866, 78403879, 39303916, 40759479, 04559513, 87965056, 57465091, 49665037; Banco Fondo Común Banco Universal 64-86066096, 68-86066102, librados en contra de la cuenta perteneciente a “DISTRIBUIDORA GABRIELFRE”.
A los fines de su valoración, quien suscribe encuentra que los mismos se encuentran en copia simple, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que se tratan de documentos privados simples. Al efecto, la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos– ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”
Es por ello que deben desecharse las presentes documentales y así se decide.
3. (F. 40-74) Copia simple de expediente de consignaciones signado con el Nº 33355, cursante ante el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual aparece como consignatario el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA y como beneficiario la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS. Se valora como un indicio de la relación arrendaticia alegada por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA de la cual se deriva la posesión que ivoca en su escrito libelar, y así se establece.
4. (F. 75 y 76) Copia simple de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la existencia de un conflicto suscitado entre los ciudadanos CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA y JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, para el 10 de diciembre de 2012, con ocasión al local con seis (6) puestos de estacionamiento ubicado en la avenida Bolívar de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin embargo, de la misma no se evidencia que el querellante haya denunciado la suspensión de algún servicio público, lo cual constituye la perturbación que denuncia en el escrito libelar, motivo por el cual este Tribunal considera que la misma constituye un indicio sobre la posesión invocada por el demandante sin aportar convicción alguna sobre la perturbación que alega y así se decide.
5. (F-77-79) Copia simple de la Patente de Industria y Comercio de la Firma Personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor de plena prueba respecto de la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella para el año 2007, y así se establece.
6. (F. 82-87) Inspección ocular evacuada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2015, en “Avenida Bolívar, antiguo estacionamiento de la Golden Cup, donde funciona la firma personal “Distribuidora Gabrielfre” (…) Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual se encuentra dirigida a comprobar:
“PRIMERO: SI PUEDEN DEJAR EXPRESA CONSTANCIA QUE EL INMUEBLE ARRENDADO, CONSTITUIDO POR LOCAL COMERCIAL SITUADO EN EL ANTIGUO ESTACIONAMIENTO DE LA GOLDEN CUP, CONTENTIVO DE SEIS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS, SE ENCUENTRA UN LOCAL CONSTRUIDO CON MI PROPIO PECULIO UBICADO E LA AVENIDA BOLÍVAR EN ESTA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FUNCIONA Y OPERA LA FIRMA PERSONAL “DISTRIBUIDORA GABRIELFRE”, FIRMA PERSONAL DEBIDAMENTE INSCRITA EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2005, BAJO EL Nº 4, TOMO 3-B-TRO, QUE TIENE COMO OBJETO ES DISTRIBUCIÓN, COMPRA, VENTA, COMERCIALIZACIÓN, PERMUTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN DE TODA CLASE DE REPUESTOS, AUTOPARTES, ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MECÁNICA EN GENERAL, MONTURA Y REPARACIÓN DE FRENOS.
SEGUNDO: SI PUEDEN DEJAR EXPRESA CONSTANCIA QUE EL REFERIDO INMUEBLE ARRENDADO, CONSTITUIDO POR LOCAL COMERCIAL SITUADO EN EL ANTIGUO ESTACIONAMIENTO DE LA GOLDEN CUP, CONTENTIVO DE SEIS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS, DONDE SE ENCUENTRA UN LOCAL CONSTRUIDO CON MI PROPIO PECULIO UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR E ESTA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PRIVADO O CORTADO DE LOS SERVICIOS BÁSICOS Y PÚBLICOS DE AGUA Y LUZ ELÉCTRICA.
TERCERO: SI PUEDEN DEJAR EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS SITIOS DONDE SE PUEDEN CORTAR EL SUMINISTRO DE DICHOS SERVICIOS SON SITIOS DISTINTOS AL IDENTIFICADO INMUEBLE ARRENDADO, QUE SE ENCUENTRA CERRADOS, BAJO LLAVE O CANDADOS Y QUIEN TIENE ACCESO A DICHAS ÁREAS SON LOS ENCARGADOS DEL MENCIONADO ANTIGUO ESTACIONAMIENTO DE LA GOLDEN CUP Y ESPECIALMENTE EL CIUDADANO JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, EXTRANJERO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.438.914.
CUARTO: CUALQUIER OTRA CONSTANCIA QUE SE SOLICITE AL MOMENTO DE LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA.”
Se valora la misma como demostrativo de la suspensión de los servicios públicos de agua y luz en el inmueble en ella identificado, para el día 22 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
7. (F- 94-100) Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2015, constituido por las declaraciones extrajudiciales efectuadas por los ciudadanos JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.159 y 4.090.575, respectivamente.
Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación extralitem, debiendo ser promovidos los testigos instrumentales que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho justificativo, a los fines de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio de este Tribunal- resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso(…)”, la valoración del justificativo de perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido justificativo, por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el caso de marras, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo testigos, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo promovido por la parte querellante, y así se establece.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y así se decide.
PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A) DOCUMENTALES
A. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2011. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción toda vez que con ella se pretenden trasladar hechos que no guardan congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta impertinente.
B. Contrato mediante el cual la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES SOLAR C.A., da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil BOLILAVADO EXPRESS C.A., un local que forma parte de un inmueble identificado con el Nº 40, sector Nº 1, constituido por un área de terreno comercial e mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts.2), aproximadamente, y las edificaciones sobre él construidas, conformadas por un galpón techado con láminas de acerolit con una superficie aproximada de un mil doscientos metros (1.200 Mts.2), ubicado en la Av. Bolívar. Se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su contenido no fue ratificado en juicio por las partes que lo suscribieron, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, la fuerza probatoria del documento privado proviene del reconocimiento, aunado a que no es oponible a quien no participa en él como contratante.
C. Recibo de pago expedido por Hidrocapital en fecha 20 de abril de 2015, correspondiente a la Factura Nº F57855450, a nombre de Solar, Servicios. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dichas documentales de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la identidad del suscriptor del servicio para la fecha indicada, y así se decide.
D. Factura signada con el Nº F57855450, emitida por Hidrocapital en fecha 06 de abril de 2015, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.282,28), a nombre de Embotelladora Golden Cup y en la cual se indica como dirección de suministro: Sec. Centro, Av. Bolívar frente a bloques el rosario, poste 16HH882 (anterior central) Multiservicios Avenida bolívar C.A. Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dichas documentales de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la solvencia del inmueble respecto de la fecha indicada y así se decide.
E. Recibo de pago expedido por Hidrocapital en fecha 22 de junio de 2015, correspondiente a la Factura Nº F58768186, a nombre de Solar, Servicios. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dichas documentales de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la identidad del suscriptor del servicio para la fecha indicada, y así se decide.
F. Factura signada con el Nº F58768186, emitida por Hidrocapital en fecha 02 de junio de 2015, por un monto de DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.122,68), a nombre de Embotelladora Golden Cup y en la cual se indica como dirección de suministro: Sec. Centro, Av. Bolívar frente a bloques el rosario, poste 16HH882 (anterior central) Multiservicios Avenida Bolívar C.A. Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dichas documentales de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la solvencia del inmueble respecto de la fecha indicada y así se decide.
G. Comprobante de Cobro Nº 000804066320, emitido por Administradora Serdeco C.A., en el cual se señala como interlocutor comercial a MULTISERVICIOS M.F., en la siguiente dirección: Av. Bolívar, galpón S/N, poste 46HH193, sector El Rosario, La Estrella, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por un monto de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.865,58) Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dichas documentales de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la identidad del suscriptor del servicio para la fecha indicada, y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes promovida, este Tribunal observa que la misma no fue evacuada, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciase al respecto, y así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito fechado 26 de octubre de 2015, el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, consignó escrito de alegatos en el cual expuso:
Que el propósito de la presente querella interdictal de amparo tiene como propósito y norte que le sea restituido el suministro de los servicios públicos de agua y de luz eléctrica, los cuales fueron privados a su representado por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, en el inmueble constituido por un local comercial situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, contentivo de seis (6) puestos de estacionamiento, donde se encuentra un local construido “con su propio peculio”, ubicado en la Avenida Bolívar de Los Teques, Estado Miranda.
Que, en el transcurso del presente juicio quedó demostrado que su representado es propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, antes identificada.
Que, de las copias de los cheques no impugnados, los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2011 hasta febrero de 2013, a nombre de la esposa del querellado, la constancia de consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Inspección Ocular y Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencian sus alegatos sobre la posesión que invoca y la perturbación que denuncia, sin embargo destacó que, particularmente del “Acta de ejecución del interdicto de amparo perturbatorio practicado por el Juzgado Comisionado, absolutamente quedó demostrada la conducta perturbatoria del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, de nacionalidad extranjera, portador de la cédula de identidad Nº E-81.438.914, quien incluso asistido por abogado declaró, firmó y se determinó que voluntariamente le cortó el suministro de los servicios públicos de agua y de luz eléctrica, a mis patrocinados, en el inmueble comercial arrendado, constituido por local comercial situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, contentivo de seis puestos de estacionamientos, donde se encuentra un local construido con su propio peculio, ubicado en la Avenida Bolívar de Los Teques, Estado Miranda.
Alegó que del acta de ejecución del Decreto Interdictal”se concluye con absoluta claridad que los actos perturbatorios fueron efectivamente realizados contra la parte accionante por parte del ciudadano identificado por el tribunal comisionado” y que la parte accionada no firmó su contenido para pretender desconocer su contenido, sin embargo, solicita que la misma sea valorada por cuanto se encuentra suscrita por la Juez y Secretaria del Juzgado Comisionado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., debidamente asistido por la abogada María Georgina Hernández Andara, presentó escrito de alegatos en el cual:
Desconoció los cheques consignados por la parte querellante, cursantes del folio 19 al 39, por cuanto los mismos no están a su nombre ni a nombre de su representado ni prueban acto pertubatorio alguno.
Esgrimió que la cualidad de arrendatario que se atribuye el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA no ha sido probada en ningún procedimiento, al no haber presentado documentación alguna que demuestre los doce (12) años de posesión que invoca “y como se desprende de la compra del fondo de comercio, ésta se realizó en el año 2011, antes estaban otros socios, y tampoco tiene documentación suscrita por los anteriores dueños del fondo de comercio, ni por la empresa SERVICIOS INTEGRALES SOLAR C.A., dueños del inmueble”
Que desconoce la licencia de actividad económica expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, por ser “una documentación emanada de un tercero, que no es parte en el presente proceso, y que descono[ce] como fue el procedimiento para que se le otorgara dicha licencia.”
Igualmente desconoció la inspección extrajudicial cursante del folio 83 al 87 así como el justificativo de testigos cursante del folio 93 al 100, por no haber participado en la evacuación de las mismas.
Por otra parte, alegó que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., es el arrendador legítimo y aceptado por el dueño del inmueble.
Que, en el contrato de arrendamiento que suscribió con SERVICIOS INTEGRALES SOLAR C.A: 1) Está prohibido el subarrendamiento, 2) Está prohibida la realización de bienhechurías sin autorización del propietario, 3) Está establecido que todos los locales que están dentro el inmueble arrendado son propiedad de SERVICIOS INTEGRALES SOLAR C.A.
Indicó que “en ningún caso, contratar puestos fijos de estacionamiento para vehículos, da derecho a recibir el servicio de agua y luz, que además no pagan, ni tienen compromiso alguno de pagar” y que “por tener una situación ilegal en el inmueble, el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA o DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, no tiene la llave del cajetín de luz”
Agregó que se verifica de autos que las consignaciones hechas a su favor o a favor de la empresa MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., por concepto de canon de arrendamiento, no han sido retiradas, por no existir vínculo legal alguno que justifique ese retiro e igualmente se evidencia que es el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA o DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, “es el que perturba ilegítimamente el libre actuar de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., ya que se encuentra ocupando ilegalmente una zona del inmueble arrendado sin tener legítimo derecho a ello, por no estar autorizado ni por el propietario del inmueble ni por el arrendador legítimo cuyo subarrendamiento está prohibido ya que no ha recibido autorización para esto.
Concluyo señalando que “ni la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS C.A., ni mi persona, le adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA o DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, ni por este ni por ningún otro concepto NI HA EFECTUADO ACTOS O CONDUCTAS PERTURBATORIAS NI AL QUERELLANTE NI A NINGUNA OTRA PERSONA.”
En este estado corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el contenido del acta levantada con ocasión a la ejecución del decreto interdictal, de fecha 22 de junio de 2015, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual se observa:

“(…) En este estado, una vez constituido en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamare JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.914, quien fue impuesto de la misión del Tribunal, y de sus derechos, procediendo el notificado a dar cumplimiento de manera voluntaria a la comisión conferida en el cese de los actos perturbatorios e indicó al Tribunal el sitio del Cajetín de Luz que estaba cerrado con candado que el mismo apertura con su llave, indicando los cables que habían sido cortados por su persona, mediante el cual se le privó del suministro de luz eléctrica a la parte accionante del presente procedimiento. En este estado, se hizo presente el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, asistiendo al ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, de nacionalidad extranjera y portador de la cédula de identidad Nº E-81.438.914, quien expone: ‘En principio rechazo en toda y cada una de sus partes el interdicto interpuesto en contra “MULTISERVICIOS BOLILAVADO EXPRESS representado por el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS (…) en virtud de que el de manera verbal de un supuesto local comercial en el precitado fondo d comercio, ya que en las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Primero de Municipio, manifestó debidamente asistido por la doctora JOSE EMILIA CHAYA, que supuestamente, tenía arrendado seis (6) puestos de estacionamiento, asimismo, consigno constante de ocho (8) folios útiles, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “Servicio Integrales Solar C.A.” y la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil “Multiservicios Bolilavado Express C.A.”, en la cual expresamente queda establecido que no existe la posibilidad cierta o remota de la figura de sub arrendamiento, por lo cual, las afirmaciones esgrimidas son totalmente falsas y no ajustadas a derecho. De igual forma, rechazo la existencia de local de arrendamiento alguno, ya que el objeto comercial, es la figura de estacionamiento y mal puede pretender que en los supuestos seis (6) puestos de estacionamiento pretendan tener luz y mucho menos agua, ya que el objeto principal es el estacionamiento de vehículos. De igual manera, dejo a criterio de este Tribunal el cumplimiento de la comisión conferida en virtud de que no puedo reconocer derechos que no posee lo alegado por el ciudadano ESCUELA LUCENA CAMILO JOSÉ y mucho menos que yo sea representante de la Sociedad Mercantil Bolilavado Express y que le haya suspendido el servicio de agua y luz que nunca ha poseído (…) asimismo, desconozco posesión del mismo y desconozco la existencia de contrato de arrendamiento alguno, es todo.’” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, es de destacar que de una lectura a dicha acta se evidencia que el Tribunal dejó expresa constancia de que el ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, reconoció haber cortado el suministro de los servicios de luz y agua que denuncia el querellante en su escrito libelar, y siendo que a la misma debe conferírsele valor de plena prueba por tener facultad de dar fe pública los funcionarios que la suscriben, entiéndase Jueza y Secretaria del Tribunal comisionado, ha de tenerse que el querellado incurrió en una confesión respecto de la perturbación que le ha sido atribuida por el actor, y así se establece.
Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir que el accionante cumplió con la carga de demostrar que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente acción interdictal, al haber probado 1) A través de diversos indicios la posesión ultraanual que invoca en su escrito libelar, que si bien no es legítima por derivar la misma de una relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, su condición de poseedor precario lo faculta para intentar la presente acción y, 2) La perturbación perpetrada por el ciudadano JOSE CARLOS SIMOES DOS SANTOS, la cual fue expresamente reconocida por él al momento de la práctica del decreto interdictal y así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal incoada por el ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.910.798, actuando en su propio nombre y en representación de la DISTRIBUIDORA GABRIELFRE, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.914.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano JOSÉ CARLOS SIMOES DOS SANTOS, la restitución definitiva del suministro de los servicios públicos de agua y luz sobre el local situado en el antiguo estacionamiento de la Golden Cup, contentivo de seis (6) puestos de estacionamiento, ubicado en la Avenida Bolívar de Los Teques, Estado Miranda; al ciudadano CAMILO JOSÉ ESCUELA LUCENA y de la DISTRIBUIDORA GABRIELFRE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 A.M.)
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ



Exp. Nº 30.727
EMQ/JBG/yr.-