REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156°
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano FELIX MERCHAN en contra del ciudadano PEDRO VARGAS, se evidencia que el mismo se encuentra en etapa de dictar la eventual sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines emitir el pronunciamiento respectivo, quien suscribe, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 16 de diciembre del año 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, tal y como consta en el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la pieza denominada I del presente expediente. 2) De las pruebas promovidas, se desprende que el Tribunal admitió la prueba de experticia, y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el segundo día despacho siguiente al de la admisión de pruebas, para que tuviese lugar la juramentación de los expertos. 3) En fecha 08 de enero del año 2004, se designaron como expertos a los ciudadanos OSCAR ANTONIO VILORIA GARCÍA, CÉSAR RODRÍGUEZ y FELIPE RANGEL SERRANO, y se fijó el lapso de tres (3) días para que comparecieran a este Tribunal luego de la constancia en autos de notificación, a juramentarse. 4) En fecha 08 de enero de 2004 el ciudadano OSCAR VILORIA, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, sin embargo, en fecha 14 de enero de 2004, la parte actora a través de su apoderada judicial, manifestó a este Juzgado que éste se encontraba impedido de acudir el Tribunal, porque se encontraba enfermo. 5) El Tribunal vista la diligencia de la referida representación judicial, emitió pronunciamiento y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados para del día 27 de enero de 2004, para que el experto OSCAR VILORIA compareciera a la sede del Despacho y prestara juramento de ley. 6) En fecha 04 de febrero del año 2004, compareció un ciudadano de nombre MARCOS ADELNOLFO COITÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.402.309, y prestó juramento como experto, según lo establecido en el auto fechado 27 de enero de 2004. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2004, se juramentaron los ciudadanos FELIPE SERRANO y CÉSAR RODRÍGUEZ, como expertos en el presente juicio. 7) En fecha 04 de marzo de 2004, comparecieron ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos y consignaron el informe de experticia.
En este sentido, esta Juzgadora se permite traer a colación –dada la importancia del medio probatorio- el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. (Resaltado propio)
De lo artículo citado, se desprende que el experto designado en juicio debe prestar juramento de ley a los fines, de proceder con la realización de la experticia, y en caso de no comparecer el Tribunal el Juez puede suplir a éste nombrando otro en su lugar, en el presente caso, se evidenció que de los expertos designados uno de ellos, en principio, se excusó por problemas de salud, pero posteriormente aceptó el cargo recaído en su persona, sin embargo, en fecha 04 de febrero del año 2004, compareció un ciudadano de nombre MARCOS ADELNOLFO COITÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.402.309, y prestó juramento como experto, cuando éste no había sido designado, supliendo de esta manera al ciudadano OSCAR VILORIA, quien fue el designado como la parte actora como experto.
Así las cosas, se evidenció un vicio flagrante al momento de la juramentación de los expertos, y por vía de consecuencia en la prueba de experticia, toda vez que, el ciudadano MARCOS ADELNOLFO COITÍA, no estaba legitimado para llevar a cabo el informe de expertos, sino que por el contrario, era el ciudadano OSCAR VILORIA, la persona que fue designada para practicar la experticia, quien debía en caso de encontrarse impedido, manifestar al Despacho que no podía fungir como experto, cuestión que no hizo sino que por el contrario mediante diligencia suscrita por él en fecha 04 de enero del año 2004, aceptó el cargo de experto.
Por ello, y siendo que el vicio detectado no solo se circunscribe a que exista o no un juramento de ley -que es una formalidad necesaria-, sino que la prueba viciada cobra mayor relevancia por cuanto el Tribunal no tiene constancia que el ciudadano MARCOS ADELNOLFO COITÍA, está capacitado para realizar una actuación perital de tal envergadura, prestó el juramento de ley sin estar legitimado para ello, y en virtud que el Juez como vigilante de la función jurisdiccional, debe hacer prevalecer los postulados constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera, en base a las razones anteriormente expuestas, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevamente a los expertos para la práctica de la experticia, admitida en el auto de fecha 16 de diciembre del año 2003, y consecuentemente, declara la NULIDAD de todas las actuaciones tendentes a la realización de la referida prueba de experticia, dejando expresa constancia que exclusivamente la reposición decretada, va dirigida a la designación de los referidos expertos y su evacuación, y así se establece.
Notifíquese la presente providencia.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 23.335.-