REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 28.026

PARTE ACTORA: LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-10.481.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ------------------------------------, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. ----------------------, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ QUIJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.075.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ------------------------------------, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. ----------------------, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados BENIGNO ANTONIO LÓPEZ y EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.114 y 68.460, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA, antes identificado, en contra del ciudadano JOSÉ QUIJANO, por INTERDICTO RESTITUTORIO, siendo sustanciada la misma mediante el procedimiento breve, hasta la etapa de dictar sentencia.
Por auto del 05 de junio de 2008, se dio entrada al presente expediente en virtud de inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de lo cual quedaron notificadas las partes tal como se desprende de las resultas consignadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de enero de 2009.
-II-

De las actas procesales se evidencia que el día 13 de agosto de 2009, se produjo la última actuación de las partes en este proceso, según consta al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-

Por las consideraciones que anteceden, quien decide concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2008, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva, razón por la cual, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.


-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA en contra de JOSÉ QUIJANO, todos plenamente identificados, por INTERDICTO RESTITUTORIO.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015)
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta ante meridiem (8:50 A.M.)
LA SECRETARIA,
Exp. N° 28.026
EMQ/yr.-