REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.280.388 y 10-785.547, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.532.977.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: HILDA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.490
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 29316
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 5 de abril de 2010, por los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO, asistidos por el abogado FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.027, mediante el cual demanda al ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento de la pretensión deducida, se admite la demanda por auto de fecha 14 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación personal del demandado no fue lograda la misma, por lo que fue acordada su citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 24 de mayo de 2012.
Verificados los extremos de la citación por carteles, se designó, previo requerimiento de la parte actora, como defensora judicial de la demandada a la abogada HILDA OROPEZA, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue citada para representar al accionado.
En fecha 22 de mayo de 2013, la defensora Ad litem dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas mientras que la defensora judicial promueve pruebas en fecha 3 de junio de 2013, ambos escritos fueron providenciados mediante auto de fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reposición de la causa y consecuentemente declara nulos los actos procesales verificados desde el 2 de mayo de 2013, a fin de que la defensora judicial realice las gestiones necesarias para contactar a su representado.
Cumplida tal formalidad, la defensora judicial dio contestación a la demanda el 8 de octubre de 2014.
Mediante diligencia fechada 22 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2015, la parte accionante consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los demandantes en su escrito libelar arguyen lo siguiente: 1. En fecha 25 de abril de 2003, celebraron contrato de opción de compra venta con el hoy demandado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Sierra Brava, Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, Conjunto Residencial El Páramo, Planta 4, distinguido bajo el No. 419, con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (182,79m2), el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la referida fecha bajo el número 62, Tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivos. 2. Dicho conjunto se encuentra constituido sobre una parcela de terreno, distinguida con el No. 3, con un área aproximada de nueve mil quinientos veintiocho metros cuadrados con ochenta decímetros (9.528,80). 3) Antes del vencimiento del plazo establecido para ejercer la opción de compra venta referida, le informaron al hoy demandado de la imposibilidad de dar cumplimiento al finiquito del contrato en virtud que para dicha fecha aún no estaba aprobado el crédito solicitado, conviniendo en tal sentido, mantener la vigencia del contrato de opción de compra venta, habiendo recibido la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) inicialmente, con ocasión de la reconversión monetaria y posteriormente, entregándosele la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), que actualmente equivales a DIEZ MIL BOLÍVARES, montos estos imputables al monto de la venta pactada otorgándoles un plazo de 90 días bancarios a partir del 31 de julio de 2003, a fin de lograr gestionar el crédito a través de la Ley de Política Habitacional, quedando inserto en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 62, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, decidiendo éste de manera unilateral el deseo de rescindir dicho contrato, procediendo casi de inmediato en 12 días para ser exactos, a constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Los Salias, Estado Miranda el día 12 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer trimestre, demostrando así su voluntad unilateral de no realizar la venta del inmueble y retener las arras entregadas, cuyo monto asciende a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). 4) En el contrato en mención se estipuló que en caso de incumplimiento quedarían a favor del vendedor un 20% de la suma dada por concepto de arras e igual condición en caso que fuere el vendedor quien incurriere en el incumplimiento, pero a favor del comprador. 5) Lograron crédito del Banco Mercantil para la adquisición del inmueble, sin embargo fueron informados por dicha entidad bancaria de la imposibilidad de dar finiquito a la negociación, toda vez que sobre el inmueble pesaba gravamen hipotecario. 6) El demandado infringió el contenido del contrato, al haber constituido dicho gravamen sobre el inmueble. 6) En la actualidad ocupan el inmueble, pues constituye su vivienda principal, por lo que se mantiene constante la incertidumbre de ser desalojados en cualquier momento. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1159 y 1167, demandan como en efecto formalmente lo hacen, al ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) dar cumplimiento a las cláusulas segunda, cuarta y octava del contrato de opción de compra venta celebrado el 25 de abril de 2003. 2) El pago de los daños y perjuicios causados, al actuar de mala fe e incumplir con el contrato y 3) la indexación de las sumas demandadas, para compensar la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, tomando para ello los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), calculado e informado por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, estiman la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 13.846,15).
En la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, pasa este Tribunal al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia certificada de contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por las partes involucradas en esta causa, en el cual se fija como precio de la venta la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) la cual debía ser cancelada de contado en el momento de protocolización del documento contentivo de la operación de compra venta ante la Oficina de Registro respectiva, de los cuales los hoy accionantes entregaron al vendedor la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) la cual se imputaría al precio convenido. De igual forma, las partes acordaron como plazo de la opción noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la autenticación del documento. Contempla, igualmente, el contrato cláusula penal, en la cual se dispone que en caso de incumplimiento por parte de alguna de las partes la otra tendrá derecho a recibir una indemnización de un veinte (20) por ciento sobre el monto dado en calidad de arras. El contrato aparece autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar el vínculo contractual entre las partes involucradas en el presente juicio.
• Copia certificada de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 16º, 4º trimestre en curso. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia certificada de documento mediante el cual el demandado hace constar que ha recibido de los hoy accionantes la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de la compra venta del inmueble objeto del presente juicio y convienen en establecer como vigencia del contrato en 90 días bancarios a partir de la fecha de autenticación del documento, a fin de gestionar crédito por Ley de Política Habitacional, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, 31 de julio de 2003, bajo el No. 3, Tomo 27, de los libros de autenticaciones. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que hubo un nuevo acuerdo entre las partes en cuanto a la vigencia del vínculo contractual que las une.
• Copia Certificada de documento mediante el cual el hoy accionado constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, a favor del ciudadano MANUEL BALBES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 6.084.047, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 12 de agosto de 2003, bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 07, trimestre en curso. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que encontrándose vigente el contrato que vincula a las partes, el hoy demandante constituye gravamen hipotecario sobre el inmueble, violando así la estipulación contenida en la cláusula cuarta del contrato.
• Copia certificada de comunicación emanada del BANCO MERCANTIL en fecha 3 de noviembre de 2003, mediante la cual le es comunicado a la co-demandante que le ha sido aprobado crédito hipotecario por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), destinados a la adquisición del inmueble objeto del presente juicio. Esta información es ratificada mediante prueba de informes evacuada durante el lapso respectivo. En tal virtud, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Copia certificada de Certificación de Gravámenes emitida el 12 de agosto de 2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende gravamen hipotecario de primer grado sobre el inmueble en referencia, constituido el 12 de agosto de 2003. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que pesa gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto del presente juicio.
• Copia certificada de actuaciones relacionadas con expediente No. 10956, sustanciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con motivo de ejecución de hipoteca, instaurada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el ciudadano MANUEL BALBES GARCÍA, ya identificado, en contra del hoy accionado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el aquí demandado enfrentó proceso por ejecución del gravamen hipotecario que constituyera sobre el inmueble tantas veces mencionado.
• Copia certificada de sentencia proferida en el Expediente No. 10956 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual homologa transacción efectuada por las partes en aquel juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el aquí demandado enfrentó proceso por ejecución del gravamen hipotecario que constituyera sobre el inmueble tantas veces mencionado, el cual terminó mediante transacción que fue homologada por el Tribunal de la causa.
• Copia certificada de oficio emitido por el prenombrado Juzgado en el Expediente No. 10956, ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que la medida que pesaba sobre el inmueble fue suspendida por el tribunal de la causa.
• Copia fotostática de recibo sin firma y con fecha 5 de abril de 2004. Esta reproducción no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento de venta suscrito en la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) y el hoy demandado por el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 3 de abril de 2003, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 02. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la titularidad del inmueble.
• Copia certificada de oficio librado en el expediente No. 17097, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2008, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que con ocasión de otro proceso instaurado por los hoy accionantes contra el mismo que hoy es el demandado, obtuvieron el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Copia certificada de diligencia suscrita por el hoy demandado, ante el Juzgado mencionado en párrafo que antecede, mediante la cual requiere el decreto de la perención de la instancia en el expediente No. 17097 y la suspensión de la medida que pesa sobre el inmueble. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el aquí demandado en aquel proceso solicitó el levantamiento de la medida decretada.
• Copia certificada de actuaciones relacionadas con la Causa No. 27-M-332-05, seguida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del hoy accionado, siendo señalada como víctima la co-demandante, con motivo de Estafa Agravada. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el aquí demandado enfrenta proceso penal.
• Copia certificada de sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en el expediente signado con el No. 17.097, mediante la cual declara la perención de la instancia. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que en el juicio que instauraran los hoy demandantes en contra del demandado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se verificó la perención de la instancia.
• Copia fotostática de oficio emitido en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 17.097, mediante el cual ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que la medida preventiva que pesaba sobre el inmueble en cuestión fue levantada.
• Copia fotostática de actuaciones verificadas en el expediente No. 17097 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la existencia de actuaciones en la causa en referencia.
• Testimoniales
JASPE RANGEL JONATHAN JESÚS, Cédula de Identidad No. 15.758.010, quien en la declaración que rindiera ante este Juzgado el 19 de noviembre de 2014, declaró conocer a los hoy demandantes desde hace trece años, que conoce del contrato que suscribieron estos con el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE y de la prórroga de ese contrato.
VASQUEZ VALLENILLA MARIANELLA, Cédula de Identidad No. 12.197.672, quien en la declaración que diera el 19 de noviembre de 2014, sostiene que conoce a los hoy demandantes desde hace doce (12) años, que conoce del contrato de opción de compra venta que estos suscribieron con el ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE y que no se llevó a cabo la negociación porque no llegó la persona que estaban esperando.
En relación a las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, este Tribunal las considera inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil.
• Prueba de Informes al Banco Mercantil. Dicha entidad bancaria mediante comunicación fecha 11 de diciembre de 2014, informó que el 30 de octubre de 2003 a la señora YANETH YÁNEZ CAMACHO, le fue aprobado crédito hipotecario por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) para la adquisición de una vivienda y que en fecha 3 de noviembre de 2003 se emitió comunicación a la precitada ciudadana en donde se desprende la efectiva aprobación del crédito en referencia por el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar el otorgamiento del crédito hipotecario a la co-demandante para adquirir el inmueble objeto del presente juicio.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, de las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que encontrándose vigente el contrato que las partes calificaron como de opción de compra venta, pero que en realidad constituye una venta, en razón de que los sujetos, el precio y el inmueble sobre el cual recae la contratación se encuentra absolutamente determinados aunado a que las partes se denominan compradores y vendedor, fue constituido gravamen hipotecario, por parte del hoy demandado, sobre el referido inmueble infringiendo así la cláusula cuarta del referido contrato, lo que impidió que el crédito que había sido otorgado a la hoy co-demandante se materializara con el respectivo otorgamiento del documento definitivo de venta, debe este Juzgado concluir que el hoy demandado incurrió en el incumplimiento que los demandantes le atribuyen, por lo que la pretensión aquí deducida debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Reclaman también los demandantes en su escrito libelar el pago de los daños y perjuicios causados por el demandado, al actuar de mala fe e incumplir con el contrato, así como la indexación de las sumas demandadas, para compensar la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, tomando para ello los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), calculado e informado por el Banco Central de Venezuela. A este respecto, el Tribunal observa que los accionantes incurren en indeterminación objetiva en su reclamación, toda vez que omiten toda argumentación en cuanto a la entidad y cuantía de los daños que dicen haber sufrido, lo que impide que este Tribunal juzgue acerca del mérito de la pretensión así planteada, por lo que se desestima la reclamación que por daños y perjuicios se encuentra contenida en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MAC DONALD DANIEL PAYNE BERROTERAN y YANETH YÁNEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.280.388 y 10-785.547, respectivamente, en contra del ciudadano YONIS JESÚS SOLANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.532.977 y se condena a éste a transferir en forma registral, a favor de los demandantes, la propiedad del inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Sierra Brava, Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, Conjunto Residencial El Páramo, Planta 4, distinguido bajo el No. 419, con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (182,79m2). En el entendido que de no dar cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago del saldo del precio por parte de los demandantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), a los 205º y 156º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
Exp. No. 29316
EMMQ/JBG
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