REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RODRIGO ADRIAN LUNA LUNA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.040.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS PARACOTOS, C.A (APACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1977, bajo el No. 62, Tomo 4-A, Expediente No. 86594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, CARMEN VICTORIA WALIS CRASSUS, MARIANA CAYUELA RIVERO y GHISELLE BUTRÓN REYEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738 y 141.739, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 29431
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RODRIGO ADRIAN LUNA LUNA, debidamente asistido por la abogado MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.590, mediante la cual pretende INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por parte de la sociedad mercantil denominada AGREGADOS PARACOTOS C.A. (APACA), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo de ley verificado en fecha 19 de julio de 2010.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda por auto fechado 16 de septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Gestionadas la citación personal y por carteles de la accionada, esta se da por citada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, mediante diligencia fechada 21 de marzo de 2011, en la cual también consigna instrumento poder.
En fecha 2 de mayo de 2011, la parte accionada da contestación a la demanda.
La parte actora promueve pruebas en fecha 30 de mayo de 2011 mientras que la demandada consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de junio de 2011, siendo providenciadas las mismas mediante auto fechado 13 de junio de 2011.
En fecha 7 de octubre de 2011, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de mérito en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante en su escrito libelar arguye que, 1) Es trabajador independiente, pues tiene un camión Fiat modelo 682-N3, color rojo y negro, año 1973, placas 95F-SAN, Serial de Carrocería 061642, tipo volteo, uso carga, con el cual realiza trabajos a empresas o personas naturales, haciendo viajes de carga de materiales pesados desde y a cualquier parte del territorio nacional, 2) Estando en trámite de venta del referido camión, en fecha 26 de mayo de 2008 inició trabajos para la hoy demandada, quien le había contratado verbalmente, para trasladar materia prima (arena) desde la quebrada llamada La Guairita, a la altura del kilómetro 40 de la Autopista Regional del Centro, entrada a los Clubes Campestre Paracotos y El dorado Country Club, sector El Samán de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hasta la sede de la empresa ubicada a la altura de la entrada Residencias Parque Paracotos. 3) El vehículo en referencia era cargado mediante la intervención de la máquina pesada marca Caterpilar, color amarillo, modelo 966C, sin placas, propiedad de la hoy accionada.4) Por el trabajo recibía un pago de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,oo) por viaje, estimándose que al día haría un promedio de quince (15) viajes diarios, lo que se traduce en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) diarios. 5) Estando en el desempeño de su labor, en la fecha señalada up supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 56, Comando Regional No. 5 de La Guardia Nacional y se le abrió un proceso por el delito de “Cambio de Flujos y sedimentación y Extradición Ilícita de Materiales”, el cual fue llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, bajo el No. De Expediente 3C-5350/08 acumulado con 3C-5216/98, todo lo cual, a su decir, fue comunicado a la empresa en mención, a fin de que hiciera las aclaratorias pertinentes. 6) La referida empresa fue notificada de los hechos pero no acudió a su llamado, por lo que tuvo que enfrentar un proceso penal, fue privado de su libertad, expuesto al escarnio público, trasladado a los Tribunales esposado, indefenso, sin saber qué hacer ni que decir. 7) En fecha 28 de mayo de 2008, fue dejado en libertad condicional debiendo presentarse ante el Tribunal en mención cada quince días y se le prohibió salir de la jurisdicción del Tribunal, así como también se le prohibió la extracción de arena en el lugar del suceso, todo lo cual mermó su situación económica. 8) Que un representante de la empresa al ser entrevistado por la Fiscalía aduce que realizaban trabajos de limpieza en la quebrada La Guairita a la altura del puente El Samán, con la intención de ayudar a las comunidades aledañas, pero en la realización de tal actividad, y por desconocimiento de los límites dentro de los cuales se debía realizar la limpieza, se produjeron supuestos ilícitos ambientales, reconociendo además que de las cuatro personas aprehendidas, uno era trabajador de la compañía y los otros tres contratados por ésta, finalmente, solicitó un acuerdo reparatorio. 9) En fecha 22 de octubre de 2008, es realizada Audiencia Preliminar, donde se ve obligado, a su decir, a aceptar los hechos que se le imputaban, según declaración cursante al folio No. 53 Segunda Pieza del Expediente y se le dicta medida de suspensión condicional del proceso. 10) En fecha 13 de noviembre de 2009, se da término al procedimiento y se declara el sobreseimiento. 11) Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, con fundamento en los artículos 94 de la Constitución Nacional, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1185, 1191, 1196 del Código Civil, a la empresa tantas veces mencionada a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar: 1) La suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.200,oo), por lo que ha dejado de percibir por concepto de salarios por la ruptura abrupta de la relación laboral, calculados desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 1 de septiembre de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES diarios (Bs. 600,oo) más los intereses de mora de esa cantidad a la tasa del 12% anual que equivalen a CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.064,oo). 2) DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo), por lo que dejó de percibir durante 18 meses, por concepto de traslados al interior del país, los días libres. 3) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 455,96) por concepto de donación de un equipo de Fax al Ministerio del Ambiente. 4) TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,oo) por pagos de curso de computación básica en el Instituto de Capacitación Integral. 5) Daño moral causado a su persona por haberle expuesto al escarnio público y enfrentar un proceso penal, lo que estima en la suma de CINETO CATROCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 114.404,oo), todo lo cual asciende a TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 378.433,96), equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS COMA CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 5.822,06).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada: 1) negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, salvo los hechos afirmados por el actor, relativos a que es un trabajador independiente, que en fecha 26 de mayo de 2008, inició trabajos para la empresa AGREGADOS PARACOTOS C.A. (APACA), que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional y que le fue abierto un proceso cuyo delito fue calificado como “Cambio de Flujos y sedimentación y Extracción Ilícitas de Materiales y que llegado el día 28 de mayo de 2008, realizada la audiencia de presentación se le dejó en libertad condicional. 2) Su representada sostiene la improcedencia de la responsabilidad civil por hecho propio basado en la idea de la culpa contenida en el artículo 1185 del Código Civil, la cual comprende dos situaciones a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, el primero de los cuales involucra varias situaciones: culpa intencional (latu sensu) y la culpa strictu sensu, que adopta las formas generales de negligencia, imprudencia, impericia y violación de reglamentos. Mientras que el abuso de derecho, comprende, a su vez, dos (2) situaciones: uso irracional del derecho, trasgrediendo o excediendo los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho. En el presente caso, arguye, que el accionante refiere el asunto al hecho ilícito cuando señala que la hoy accionada actúo “con su conducta ilícita, intencional y culposa”, lo que no resulta diáfano, a su decir, en cuál de los supuestos de la culpa strictu sensu de las tres situaciones que le sirven de base para fundamentar su reclamación de daños y perjuicios contenido en el petitum, pues resulta imposible que una misma persona incurra en todas ellas. 3) Tampoco resulta claro y mucho más imposible que su representada haya actuado con culpa intencional y al mismo tiempo con culpa strictu sensu, razón por la que insiste que resulta improcedente la reclamación de daños y perjuicios sobre la base del artículo 1185 antes mencionado. 4) A todo evento, aduce que su representada no actuó con culpa alguna. 5) Adicionalmente, alega que en el presente caso no se configuran los supuestos exigidos en el dispositivo legal mencionado para establecer la responsabilidad civil que se demanda, esto es el hecho generador del daño, el daño experimentado, el nexo causal entre el hecho y el daño y la culpa. 6) La acción en contra de su representada se basa en la aprehensión por parte de funcionarios adscritos al componente Guardia Nacional y que tal situación dio inicio a una investigación de naturaleza penal, por la presunta comisión de algunos delitos de tipo ambiental, culminando esta investigación con un sobreseimiento de la causa, homologado por el tribunal de la referida causa. En tal sentido, destaca que su representada así como los presuntos agraviados, es decir el demandante y los otros ciudadanos que fueron aprehendidos por la Guardia Nacional no fueron objeto de sanción, condena o prisión alguna y fueron absueltos de la referida investigación, como consta en el expediente de investigación que fuera consignado como documento fundamental de la demanda. A mayor abundamiento arguye que, el sobreseimiento es un acto conclusivo que pone fin al proceso y efectivamente se equipara a una sentencia absolutoria y que en este caso fue concedido por el Juez Tercero en funciones de control como señala en su sentencia, la cual consta en el expediente acompañado como documento fundamental en el folio 548 del mismo. En tal virtud concluye que, al no haber realizado algún hecho o acto que conllevara a la detención del demandado, incluso el no haber cometido delito imputable a su representada que hubiese generado la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, no puede operar una acción en contra de su patrocinada, porque no existe fundamentación alguna, al no haber hecho generador que le sea imputable. 7) En cuanto al daño experimentado señala, que el demandante no invoca el artículo 1275 del Código Civil, sin embargo pretende el resarcimiento de daño emergente y lucro cesante, tal como, a su decir, se infiere de los petitorios 1,2,3 y 4. 8) Acota que el daño debe ser cierto y por ende su existencia no puede ser hipotética, expresando que como puede determinar el actor como base de los supuestos daños y perjuicios la suma de Bs. 600 diarios, cuando en su libelo al folio 1, capítulo 1, línea 3, indica que comenzó labores para con la hoy demandada en fecha 26 de mayo de 2008 y es el mismo día en que es aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, estos lo trasladaron para la celebración de su Audiencia Preliminar al segundo día siguiente de la detención y puesto en libertad al tercer día, segundo, si debe ser cierto el daño, esto significa que debe de haber quedado imposibilitado de cualquier labor, y en ningún caso esto es así, ya que el no sufrió prisión o experimentó algún menoscabo directo en su patrimonio y que sea imputable a la demandada. 9) Tampoco es factible la procedencia del lucro cesante por cuanto el mismo no es determinable, dado que para que el daño futuro sea indemnizable es necesario que sea prolongación o consecuencia necesaria del daño actual y que existan medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro, elementos que no se aprecian, según su dicho. 10) El demandante no quedó imposibilitado de realizar actuación o trabajo comercial alguno. 11) Impugnan los documentos que como anexos fueron acompañados al libelo de la demanda, como comprobación del pago de una máquina fax y de un curso de computación básica, en razón de no emanar de su representada. 12) Rechazan la reclamación que pretende el demandante por concepto de lucro cesante así como por concepto de intereses, por no estar en presencia de una cantidad cierta, líquida y exigible de dinero y por cuanto, el interés aplicable sería el previsto en el 108 del Código de Comercio, habida cuenta de que el demandante en su demanda admite ser comerciante. 13) En cuanto al nexo o relación de causalidad alega que no se configura, entre el hecho generador del daño y la culpa así como tampoco entre el daño y la culpa, en razón de mediar una causa eximente de responsabilidad, como es el hecho de que la aprehensión del demandante se debió a actuaciones propias de la Guardia Nacional. 14) En lo que respecta a la culpa alega que, la culpa no existe al no incurrirse en violación de alguna normativa u obligación legal o contractual, como tampoco existió una culpa dañosa distinta que se juntara a aquellas que podrían significar una violación a las obligaciones nacidas de la ley o del contrato que pudiese dar sustento a la reclamación por vía del hecho ilícito, asunto que por lo demás no fue señalado expresamente en el libelo de demanda. 15) A todo evento su representada niega que hubiere actuado con culpa strictu sensu ni con intención- latu sensu y mucho menos con ambas en relación o con ocasión al asunto por el cual se le demanda en resarcimiento. 16) Afirman que la reclamación en base al artículo 1191 del Código Civil es improcedente, toda vez que el demandante no atribuye a ningún sirviente o dependiente un hecho ilícito. 17) En cuanto a los daños morales reclamados expresan que, de las actas que conforman el proceso penal no se desprende que las actuaciones de la Guardia Nacional contra el demandante, hayan sido con ocasión a alguna denuncia, acusación o actuación de APACA, de manera que el solo hecho de que se hubiere abierto un proceso penal contra el demandante y don incluso hubo su detención no se puede inferir que su reputación había quedado entredicha en el ámbito comercial, tanto es así que el demandante en su libelo manifiesta que en fecha 1 de septiembre de 2008 a escasos tres (3) meses entró a trabajar en otra empresa aunado a que la sentencia pronunciada en ese proceso declaró terminada la averiguación y prosecución de los encausados por el mismo delito, incluida “APACA”. Por ende, concluyen que no le es imputable a su representada ningún hecho ilícito y en consecuencia la reclamación del daño moral resulta, a su decir, improcedente.
Planteados así los términos en que quedó trabada la controversia, pasa este Juzgado a examinar las pruebas cursantes a los autos en los términos siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente 3c-5350/08 acumulado con 3C-5216/08, seguido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, entre los que aparecen como imputados se encuentra el hoy accionante, de cuyo contenido se desprende que en fecha 13 de noviembre de 2009, es declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Acta de Entrega levantada por la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual hacen constar la entrega de un fax, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de Oficio No. 011399 emitido por la Dirección Estadal Ambiental (E) Miranda, en fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual informan al Tribunal Penal las actividades de labor comunitaria ejecutadas por los procesados, entre los cuales se encuentra el hoy accionante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Oficio No. 001494 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Director Estadal Ambiental Miranda dirigido al hoy accionante, mediante el cual le es notificada la culminación de las labores comunitarias. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06 fechada 23 de octubre de 2009, mediante el cual hacen constar que el hoy accionante finalizó el lapso de Régimen de Prueba, por habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución del proceso. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
• Las testimoniales de los ciudadanos TARCISIO JOSÉ PARRA MALAVÉ, CARLOS ALFONSO DELGADO CASTRO y JOSÉ CARLOS GARCÍA CAÑIZARES, no fueron evacuadas.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el accionante si bien promueve documentales para probar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, las mismas resultan insuficientes, para establecer la responsabilidad civil por hecho ilícito de la hoy accionada, toda vez que constituía su carga probatoria, según las reglas contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, probar que la accionada es el agente material del daño, la culpa en la que esta hubiere incurrido, previa determinación de la clase de culpa, esto es, latu sensu o strictu sensu, la relación de causalidad así como la entidad y cuantía de los daños que reclama, cuestión que no hizo, aunado a que todo lo cual resultaba necesario, habida cuenta que el proceso penal que enfrentó terminó con el sobreseimiento de la causa, decisión que es asimilable a la absolutoria y así se establece. Por tal razón, debe este Juzgado fallar a favor de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano RODRIGO ADRIAN LUNA LUNA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.040.225 en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS PARACOTOS, C.A (APACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1977, bajo el No. 62, Tomo 4-A, Expediente No. 86594.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. No. 29431/EMQ/JBG
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