REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.649.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADERITO DA SILVA CASTRO y DIONEL BALZA ALBORNOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 21092 y 13.243.
PARTE DEMANDADA: AURIMARY ROJAS MEJÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.108.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95006
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
EXPEDIENTE N° 29737
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad, mediante escrito libelar de fecha 31 de octubre de 2011, presentado por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.092, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVAEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana AURIMARY ROJAS MEJÍA, también ya identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal admite la demanda mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada, conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez librada la compulsa en fecha 25 de noviembre de 2011, se da por citada la demanda, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, ya identificado.
En fecha 12 de enero de 2012, la parte demandada formula oposición a la partición pretendida por la parte accionante.
Por auto fechado 24 de enero de 2012, se acuerda abrir a pruebas el procedimiento.
En fecha 7 de febrero de 2012, la parte accionada promueve pruebas en el presente juicio, siendo agregadas al expediente en fecha 27 de febrero de 2012.
Mediante escrito consignado en fecha 7 de marzo de 2012, la parte accionante consigna escrito de pruebas el cual fue declarado extemporáneo por tardío por auto fechado 12 de marzo de 2012. En esa misma fecha, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2012, la parte demandada consigna informes en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora arguye lo siguiente: 1) la demanda tiene por objeto la partición de la comunidad surgida de la adquisición de un bien, conjuntamente con la hoy demandada, siendo el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2005, asentado bajo el No. 08, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. 2) Según el instrumento en mención, las partes involucradas en el presente juicio adquirieron una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial “Torreón” de la Urbanización Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo su superficie de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (222,50 Mts2) de terreno y SESENTA METROS CUADRADOS (60,oo Mts2) de construcción, siendo sus linderos: NORTE: con parcela B1-2-01-12 del conjunto residencial; SUR: Con la parcela B1-2-01-14 del conjunto residencial. ESTE: Con la calle interna del conjunto residencial y OESTE: Con la Carretera hacia Lagoven, correspondiéndole una alícuota de cero enteros con cinco mil quinientas cuarenta y un millonésimas por ciento (0,005,541 %) sobre las cosas y cargas comunes del condominio residencial. 2) El inmueble le corresponde en propiedad a ambos ciudadanos en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de cada uno, según el artículo 760 del Código Civil, por haberlo adquirido conjuntamente, según el documento antes dicho. 3) El 6 de enero del año 2004, el hoy actor comenzó a tener vida marital con la hoy demandada, quienes legalizaron su situación de hecho concubinario ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas en fecha 6 de Diciembre de 2004, según Acta No. 61. 4) Posteriormente, tres (3) años más tarde y producto de varias desavenencias en la vida marital, ambos ciudadanos de mutuo y amistoso acuerdo para el mes de Julio del 2007, optaron por no continuar manteniendo vida en común y acordaron disolver la unión de hecho existente entre ellos. En tal sentido y para que quedara asentada tal disolución suscribieron tal terminación de la unión concubinaria ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 2005, quedando anotado tal documento bajo el No. 32 del Tomo 87 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública. 5) Lo significativo de tal declaratoria, a su decir, es que ambos ciudadanos declaran que durante su unión de hecho no adquirieron bienes de fortuna y por lo tanto no existe ninguna partición de bienes de la comunidad concubinaria. 6) Si bien es cierto que ambos ciudadanos no adquirieron bienes de fortuna pertenecientes a una comunidad concubinaria que finalizó, no es menos cierto que sí adquirieron un bien inmueble no como concubinos sino como comuneros pro-indiviso. 7) Su mandante, conjuntamente, con su comunera han venido pagando al Banco Mercantil el crédito hipotecario que pesa sobre el referido bien propiedad de ambos y que fue adquirido el 9 de junio de 2005 por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (actualmente 49.000,oo) más los respectivos intereses. 8) Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 759, 760, 768, 770 del Código Civil, demanda a la ciudadana AURIMARY ROJAS MEJÍA para que convenga en partir el bien común en referencia o en su defecto sea condenada a ello. Finalmente, estima la demanda en la suma de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 21/100 unidades tributarias, las cuales representan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo).
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por partición incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVÁEZ, por no ser ciertos los hechos narrados y no asistirle el derecho invocado, razón por la cual formula oposición a la partición por las razones siguientes: 1) para que proceda la demanda de partición o división de bienes comunes, tiene que existir dominio común respecto del bien del que se trate, así pues, la adquisición del inmueble descrito en el escrito libelar, ocurrida el 9 de junio de 2005 originó, efectivamente, el surgimiento del régimen de comunidad ordinaria entre su representada y el hoy demandante en lo que al inmueble respecta, 2) dicha comunidad ordinaria, no guarda relación alguna con la comunidad concubinaria cuya existencia ha reconocido el mencionado ciudadano y por ende, a reserva de las acciones legales cuyo ejercicio le corresponde a su mandante para el pleno disfrute de los derechos patrimoniales que le corresponden sobre otros bienes cuya existencia dice que demostrará en su debida oportunidad, 3) dicha comunidad ordinaria se mantuvo vigente, vale decir, existió dominio común del inmueble objeto de la partición, hasta el día 17 de julio de 2007, fecha en la que el demandante, JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVÁEZ, ya identificado, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, hizo cesión y traspaso de todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble constituido por una unidad de vivienda tipo casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número B-1-2-01-13, que forma parte del Conjunto Residencial Torreón de la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, No. De catastro 02-02-08-B-1-0113-00 que le pertenece por haberlo adquirido conjuntamente con su representada (cesionaria) conforme el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda el 9 de junio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 17, Protocolo Primero en el que además consta contrato de préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal). 4) En el descrito documento autenticado, consta que su representada no sólo aceptó la cesión de los derechos hecha por el pretendido demandante, sino que además asumió la totalidad de las obligaciones contractuales existentes con la entidad bancaria antes mencionada, las cuales viene cumpliendo de manera exclusiva desde la fecha de la cesión, lo cual demuestra fehacientemente que su mandante tiene la capacidad económica necesaria para satisfacer dichas obligaciones. Por lo anteriormente expresado, manifiesta que resulta temeraria la acción incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVÁEZ y así solicita sea declarado con expresa condenatoria en costas.
Planteados así los términos de la controversia, este Tribunal examinará las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple de documento de venta suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones 521945, C.A.” y los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVAEZ y AURIMARY ROJAS MEJÍA, ya identificados, mediante el cual adquieren el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2005, bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 17 de los Libros respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar la existencia de la comunidad respecto del bien en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia fotostática de documento mediante el cual las partes en el presente juicio hacen constar que han decidido disolver a partir del 17 de julio de 2007 la relación concubinaria que los unía, el cual se encuentra autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 32, Tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos. Al respecto este Tribunal observa que, si bien constituye una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta impertinente, toda vez que no se debate aquí si hubo o no una relación estable de hecho entre las partes, sino la determinación de si hay lugar o no a la partición de un bien que ambas partes reconocen que les pertenece en comunidad ordinaria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de documento mediante el cual el hoy accionante cede a la demandada la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el inmueble, cuya partición hoy reclama, siendo el precio de la cesión la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), que declaró recibir en esa oportunidad de manos de la cesionaria. Cesión que fue aceptada por la hoy demandada, asumiendo de esa manera el 100% de las obligaciones contractuales existentes con el Banco Mercantil, C.A. por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,oo). Dicha documental fue autenticada ante el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de julio de 2007, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar que el hoy accionante cedió sus derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copias fotostáticas de expediente No. BP02-S-2005-001003 llevado por el Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de cuyo contenido se desprende que en fecha 2 de mayo de 2005 fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVAEZ, ya identificado y la ciudadana MIRIAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 8.326.755, por ende, a partir de esa fecha cesó legalmente el régimen de comunidad de gananciales entre ellos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar que el 2 de mayo de 2005 cesó legalmente el régimen de comunidad de gananciales entre el hoy demandante y la ciudadana MIRIAN SALAZAR, antes identificada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye que no hay lugar a la partición peticionada por el accionante en su escrito libelar, toda vez que consta en autos documental de cuyo contenido se desprende que el ciudadano cedió a la hoy demandada la totalidad de los derechos que le correspondían sobre el inmueble, cuya partición hoy reclama, siendo el precio de la cesión la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), la cual declaró recibir en esa oportunidad de manos de la cesionaria. Cesión que fue aceptada por la hoy demandada, asumiendo de esa manera el 100% de las obligaciones contractuales existentes con el Banco Mercantil, C.A. por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,oo) siendo autenticada ante el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de julio de 2007, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contrato que al ser ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, hace improcedente la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVAEZ, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad ordinaria incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.649.316, en contra de la ciudadana AURIMARY ROJAS MEJÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.108.945.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. No. 29737
EMQ/JBG












































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.326.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ CHAVES RUIZ y HERNAN JOSÉ CHAVES CHAVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.006 y 3.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BRITO NARVÁEZ y AURIMARY ROJAS MEJÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.649.316 y 11.108.945, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: ADERITO DA SILVA CASTRO y DIONEL BALZA ALBORNOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 21092 y 13.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95006
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 29737
SENTENCIA: DEFINITIVA (TERCERÍA).
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2013, el abogado HERNAN JOSÉ CHAVES RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, plantea tercería contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVAEZ y AURIMARY ROJAS MEJÍA, todos ampliamente identificados, mediante la cual pretende la Nulidad del Contrato de Cesión de Derechos que estos efectuaran respecto de un inmueble una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial “Torreón” de la Urbanización Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo su superficie de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (222,50 Mts2) de terreno y SESENTA METROS CUADRADOS (60,oo Mts2) de construcción, siendo sus linderos: NORTE: con parcela B1-2-01-12 del conjunto residencial; SUR: Con la parcela B1-2-01-14 del conjunto residencial. ESTE: Con la calle interna del conjunto residencial y OESTE: Con la Carretera hacia Lagoven, correspondiéndole una alícuota de cero enteros con cinco mil quinientas cuarenta y un millonésimas por ciento (0,005,541 %) sobre las cosas y cargas comunes del condominio residencial, toda vez que afirma que como cónyuge del prenombrado ciudadano tiene derechos sobre el referido inmueble y por ende, el contrato suscrito sin su consentimiento es anulable.
En fecha 29 de enero de 2013, se admite la demanda propuesta por vía de tercería, mediante las reglas del juicio ordinario.
Citados los demandados en tercería, el apoderado judicial de la co-demandada dio contestación a la demanda en fecha 6 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, el prenombrado abogado consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 8 de noviembre de 2013.
Mediante escrito fechado 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta informes en esta causa.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la co-demandada alegó la excepción mencionada en el epígrafe, arguyendo que: “habiendo cesado la comunidad de gananciales existente entre JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVÁEZ y MIRIAN JOSEFINA SALAZAR en razón del decreto de separación de cuerpos y bienes, descrito con anterioridad, la demandante no tiene legitimación o cualidad para intentar la acción de nulidad de la cesión que de sus exclusivos derechos sobre el inmueble objeto del juicio principal hizo el demandado JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVAEZ a favor de mi representada, toda vez que tales derechos fueron adquiridos con posterioridad al mencionado decreto de separación de cuerpos y bienes que, entre ellos, surte plenos e inmediatos efectos aún sin haber sido registrado, no pudiendo reclamarse entre sí ningún efecto o beneficio que reporte la convención suscrita y menos aún la anulación de la misma…”
En relación a la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) mencionada en el epígrafe, debemos referir que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), puede ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.
Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues, en tal caso, dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, considerando que es un aspecto estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión.
Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el Expediente signado con el No. AA20-C-2011-000680 (RC-000778), estableciendo que la aplicación temporal del mismo, comenzaría a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del mencionado fallo, todo ello en los términos siguientes:
“…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso... esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43)…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso…” (Negrillas añadidas).
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, constituye un aspecto atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser declarada con lugar, afecta la pretensión deducida y por ende, debe desecharse, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Bajo tales premisas, debe este Juzgado concluir que la hoy accionante no tiene legitimación para accionar por nulidad del contrato de cesión suscrito entre los hoy demandados, toda vez que cursa a los folios 42 al 86 de la pieza de Tercería, copias fotostáticas de expediente No. BP02-S-2005-001003 llevado por el Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual aprecia este Juzgado plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que en fecha 2 de mayo de 2005, es decir, con anterioridad a la adquisición del inmueble en cuestión y de la cesión que con respecto al mismo se verificó en los accionados en la presente tercería, fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BRITO NARVAEZ, ya identificado y la ciudadana MIRIAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 8.326.755, por ende, a partir de esa fecha cesó legalmente el régimen de comunidad de gananciales entre los últimos de los nombrados y así se establece. En tal virtud, la demanda que por vía de tercería ha sido interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, deviene en INADMISIBLE y así se declara.
III
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.326.755 en contra de los ciudadanos JOSÉ BRITO NARVÁEZ y AURIMARY ROJAS MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.649.316 y 11.108.945, respectivamente, toda vez que no tiene la legitimación para actuar en esta causa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º de la Independencia y la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (2:30) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

Exp. No. 29737/EMMQ/JBG