REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.164.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.613.285
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54055
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 29848
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 10 de abril de 2012, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37084, mediante el cual demanda a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento de la pretensión deducida, se admite la demanda por auto de fecha 25 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación personal de la demandada no fue lograda la misma, por lo que fue acordada su citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 3 de agosto de 2012.
Verificados los extremos de la citación por carteles, se designó, previo requerimiento de la parte actora, como defensor judicial de la demandada al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693.
En fecha 18 de octubre de 2012, la parte accionada se da por citada en el presente juicio, asistida por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.631.
Mediante escrito fechado 14 de noviembre de 2012, la parte demandada promueve cuestiones previas en el presente juicio, las cuales fueron objeto decisión en fechas 21 de enero de 2013 y 17 de febrero de 2014.
Cumplidas las notificaciones de ley, en fechas 11 y 16 de marzo de 2015, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandante en su escrito libelar arguye lo siguiente: 1. En fecha 5 de octubre de 2010, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador Caracas, anotado bajo el No. 28, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebró contrato de opción de compra con la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, identificado con el No. P.B.4, Planta Baja del Edificio "Residencias María Consuelo", ubicado en la Calle Páez Sur, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115mts2) y un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el sótano del Edificio, identificado con el No. 5, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el Puesto No. 4, SUR: con fachada Sur del Edificio, ESTE: Con espacio libre para la circulación de vehículos y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. El referido inmueble (apartamento) se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: con pasillo de circulación y distribución, y OESTE: con fachada Oeste de la Edificación, además le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes derivadas del condominio de dos cuatrocientos ocho cien milésimas por ciento (2,408%), según documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1975, bajo el No. 50, folio 239, vuelto, Tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1975 y el referido inmueble (apartamento) pertenece a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 24. 2) En la cláusula tercera del referido contrato se estableció como precio de venta la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo), de los cuales entregó a la demandada la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo), quedando así un saldo deudor de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,oo), fijándose como vigencia del contrato CIENTO VEINTE DÍAS CONTINUOS contados de la suscripción del mismo. 3) De igual forma, se prevé en dicho contrato una cláusula penal en caso de incumplimiento de las partes, en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). 3) En fecha 29 de noviembre de 2010, le dirigió una correspondencia a las ciudadanas ROSAURA RODRÍGUEZ, administradora del inmueble y a la opcionante INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, participándoles los vicios ocultos en el inmueble objeto de venta, tales como filtraciones, tuberías de aguas servidas, bote de aguas blancas debajo de los fregaderos, filtraciones en el techo, paredes y levantamiento del piso, por lo que las exhortó a realizar las reparaciones pertinentes del caso. 4) Ante la negativa a reparar los vicios ocultos que presentaba el inmueble objeto de la venta, la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL me propone la firma de un nuevo contra de opción de compra venta del susodicho inmueble, bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato fechado 5 de octubre de 2010, para dar oportunidad a las reparaciones aludidas y, de esta manera procedieron a la firma del nuevo contrato de opción de compra venta del supra identificado inmueble ante la misma Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado 9 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 04, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el precitado año. 5) En virtud de que la hoy demandada no realizó las reparaciones del inmueble en referencia, a pesar de su reiterada solicitud, nuevamente le propuso firmar otro contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble, bajo las mismas condiciones y términos jurídicos, así procedimos a la firma del nuevo contrato en fecha 23 de febrero de 2011, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 35, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el precitado año. 6) Con la firma del último contrato la demandada se comprometió verbalmente a reparar los daños ocultos en el inmueble objeto de la venta, promesa que no se cumplió, por lo que se vio obligado a solicitar los servicios profesionales de la ingeniero TAMARA NAZARET TORRES, inscrita en el C.I.V bajo el No. 39.990, para un informe técnico de los daños en las estructuras del inmueble, afirma además solicitó informe técnico de la división de ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y envió oficio en fecha 12 de agosto de 2011 a la administradora del inmueble. 7) El contrato expiró el 23 de junio de 2011, sin que fuesen realizadas las reparaciones requeridas, por lo que conforme a la Cláusula Sexta del contrato, ha realizado múltiples gestiones para lograr la devolución o reintegro de la cantidad convenida contractualmente, previa la deducción de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), obteniendo la negativa de la hoy demandada, lo que, a su decir, le ha ocasionado graves daños materiales y morales, que se reserva el derecho de demandar mediante demanda civil separada. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1518, 1521, 1522 y 1523 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, ya identificada, para que pague o en su defecto sea condenada a: 1) Cumplir con lo convenido en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta o en su defecto sea condenada al pago de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.804.800,oo). 2) Intereses moratorios que se produzcan contados a partir del 28 de junio de 2011 hasta la cancelación definitiva y 3) la corrección monetaria de la suma antes dicha.
La parte demandada si bien promovió cuestiones previas en la presente causa, las cuales fueron desestimadas por este Tribunal, no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, pasa este Tribunal al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copias simples y Certificadas de contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 5 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 28, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar el vínculo contractual entre las partes involucradas en el presente juicio por el inmueble descrito en el escrito libelar.
• Copia fotostática de documento privado simple cursante al folio 10 del expediente. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas y certificadas de contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el No. 04, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar el vínculo contractual entre las partes involucradas en el presente juicio por el inmueble descrito en el escrito libelar.
• Copias fotostáticas y certificada de documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el No. 35, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar el vínculo contractual entre las partes involucradas en el presente juicio por el inmueble descrito en el escrito libelar.
• Copia fotostática de Informe Técnico cursante a los folios 19 al 26. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática y original de oficio No. 2011423 de fecha 10 de agosto de 2011, emitido por la División de Ingeniería Municipal e informe de inspección realizado por dicho ente en el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le administrativo en referencia, por no haber sido desvirtuada su veracidad en juicio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia de comunicación cursante a los folios 29 y 169 del expediente. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobante de recepción de denuncia planteada por el hoy accionante ante INDEPABIS de fecha 23 de septiembre de 2011 con el respectivo escrito. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicho documento administrativo por no haber sido desvirtuada su veracidad en juicio.
• Copia Certificada de actuaciones relacionadas con investigación penal signada con las siglas 15-F3-01440-2011. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio y autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 5 de octubre de 2010, bajo el No. 29, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha instrumental por no guardar pertinencia con los hechos esgrimidos en el presente juicio, por ende deviene en impertinente.
• Copia fotostática de comunicación fechada 8 de julio de 2011, cursante al folio 189 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha reproducción, por no constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de comunicación dirigida por el hoy accionante a la Administradora del Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, con sello húmedo de recepción por parte de la destinataria de la misma, la cual guarda relación con los problemas de estructura que presenta el mismo. Este Tribunal le confiere valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación dirigida en fecha 31 de agosto de 2011 por el hoy accionante a la Dirección de Saneamiento Ambiental con sello de recepción de fecha 2 de septiembre de 2011, relativa a los problemas de estructura que presenta el tantas veces mencionado inmueble. Este Tribunal le confiere valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de cheques cursantes a los folios 196 y 197, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria toda vez que no constituyen unas reproducciones admisibles como medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las testimoniales de las ciudadanas TAMARA NAZARET TORRES y MARGARITA COLINA, identificadas en autos, no fueron evacuadas, conforme se desprende de las actas levantadas el 7 de abril de 2015.
• PRUEBA DE INFORMES AL BANCO MERCANTIL, C.A. Consta a los folios 212, 213, 215 y 216 del expediente, comunicaciones emanadas de la referida entidad bancaria, a las cuales anexa copia de tres cheques girados en contra de la cuenta que el demandante posee en dicho Banco a favor de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, para demandada en el presente juicio, por las sumas de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,oo) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debía ésta probar algo que le favoreciere, cuestión que no hizo, mientras que el actor si logró demostrar la vinculación contractual que mantiene con la accionante así como aportó elementos probatorios relacionados con los pagos efectuados a la accionada con ocasión a la relación contractual que los une y los problemas que de estructura presenta el inmueble objeto de tal relación, los cuales no fueron desvirtuados en juicio por la accionada, quien -repito- no dio contestación a la demanda ni hizo contraprueba de los hechos alegados por el actor, por lo que deben tenerse por admitidos éstos, ello aunado a que la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra amparada en la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que no resulta contraria a derecho la pretensión de cumplimiento contenida en el escrito libelar, razones por las cuales debe este Tribunal declarar que la accionada incurrió en confesión ficta y por ende, la pretensión por cumplimiento de contrato debe prosperar y así se decide.
En cuanto a las peticiones de indemnización por equivalente e indexación de la cantidad demandada se observa, en cuanto a los intereses peticionados no fue indicada la tasa para el cálculo de los mismos así como también se hace depender su determinación a un hecho futuro e incierto, esto es, "la cancelación definitiva", toda vez que se desconoce cuándo se producirá tal acontecimiento y, en relación a la indexación, el demandante omite expresar las fechas de inicio y terminación necesarias para el cálculo de la corrección que solicita, incurriendo así en indeterminación objetiva, por lo que se desestiman ambos conceptos y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNES en contra de la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA REVEROL, ambos plenamente identificados y consecuentemente, se condena a la demandada al pago de la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 804.800,oo), reclamada por la parte accionante.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), a los 205º y 156º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
Exp. No. 29848
EMMQ/JBG
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