REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MAGALY DE JESÚS MEZONES MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.373.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO ALZOLAY Y JUSTINE MARÍA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.283.586 y 1.190.430, respectivamente. La segunda de las nombradas ejerció su representación arguyendo ser abogado.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO EDGAR ANTONIO ALZOLAY: JANETH DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 30151
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la prenombrada ciudadana debidamente asistida por el abogado RAUL CORDOVA, ya identificado, en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JUSTINE MARÍA BENAVIDES, también ya identificados, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de Ley que se verificó el 25 de junio de 2013.
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal admitió la demanda por auto fechado 9 de julio de 2013, ordenando el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
Mediante diligencia fechada 22 de julio de 2013, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas y los emolumentos al Alguacil, siendo librada la compulsa el 26 de julio de 2013.
Gestionada la citación personal de los demandados no fue lograda la misma, por lo que fue requerida por la parte actora la citación por carteles en diligencia fechada 22 de octubre de 2013, siendo acordado el 18 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la co-demandada se da por citada en el presente juicio y ofrece su contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades para la citación por carteles del co-demandado, se designa a la abogado JANETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062, quien una vez citada dio contestación a la demanda por escrito de fecha 14 de julio de 2014.
Tanto la actora como la defensora judicial designada promueven pruebas que fueron providenciadas el 14 de agosto de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora presenta informes y la co-demandada hace lo propio el 21 de noviembre de 2014.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento de mérito con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En sus escritos contentivos de la contestación a la demanda, los demandados alegan la prescripción de la acción, invocando la co-demandada la prescripción a que se contrae el artículo 1977 del Código Civil, mientras que la defensora judicial solicitó la aplicación del artículo 1346 eiusdem.
A los fines de decidir la excepción perentoria mencionada en el epígrafe, resulta menester referirnos a las afirmaciones que hiciera la parte accionante en su escrito libelar.
Arguye la actora en su demanda que sostuvo relación matrimonial con el ciudadano EDGAR ANTONIO ALZOLAY, ya identificado, con quien adquirió un inmueble en fecha 1 de diciembre de 1986, ubicado en la Calle Bolívar de San Antonio de Los Altos, Parque Residencial Bosque Alegre, piso 20, Torre "A", distinguido con el No. 206-A, el cual fue vendido por aquél a la ciudadana JESTINE MARÍA BENAVIDES (viuda de Guzmán) en fecha 22 de julio de 1997, siendo protocolizado bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 1997, sin el consentimiento de la hoy accionante, haciendo uso de un poder que autenticó en la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el No. 1, Tomo 35 del mes de abril de 1997, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en San Antonio de Los Altos, bajo el No. 11, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1997, razón por la cual pretende su nulidad.
Establecido lo anterior, debemos precisar respecto a la naturaleza de la acción ejercida, que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis...
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.
La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.” -Negrillas añadidas-
Así las cosas, debemos concluir que la nulidad de venta de un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento de uno de los cónyuges acarrea su anulabilidad, siendo los caracteres de la nulidad relativa los siguientes:
a) la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido y para hacer desaparecer este contrato se requerirá el ejercicio de la acción de nulidad, para lo cual se debe tener un interés calificado, en atención a lo previsto en el artículo 1146 de la Ley sustantiva civil.
b) La nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva.
c) El contrato viciado puede ser confirmado o convalidado. De allí que, la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, es por ello, que el legislador contemple en el artículo 1346 del Código Civil la prescripción quinquenal de la acción de nulidad.
Bajo tales premisas, se observa que el escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones fue presentado en fecha 25 de junio de 2013, es decir, después de más de quince (15) años de la fecha indicada por la parte actora como de protocolización de la venta.
De lo anteriormente expuesto, se deduce, conforme a lo invocado, que lo peticionado es la nulidad relativa del contrato siendo, por tanto, resulta aplicable el lapso previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, el cual fue establecido por el legislador para las demandas en las que se pide la nulidad de una convención, siendo dicho lapso de prescripción y no de caducidad.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, sostiene:
"El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…”(Subrayado añadido).
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que la acción de nulidad que nos ocupa se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, contados estos desde la fecha indicada como de protocolización de la venta, cuya nulidad se peticiona, hasta la fecha de interposición de la presente demanda y así se decide.
En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de alegatos y defensas esgrimidos en el presente juicio y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana MAGALY DE JESÚS MEZONES MOLINA en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO ALZOLAY y JESTINE MARÍA BENAVIDES, todos ampliamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce meridiem (12:00 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. No. 30151
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