REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: YOLEIDY GISELA PEREIRA LUCERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.533.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50378.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.889.506.
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: HILDA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 30434

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 13 de febrero de 2014, por el prenombrado abogado, actuando como apoderado judicial de YOLEIDY PEREIRA, ya identificada, mediante el cual demanda a la ciudadana MARÍA JOSEFINA SILVA, también ya identificada, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento de la pretensión deducida, se admite la demanda por auto de fecha 5 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación personal de la demandada no fue lograda la misma, por lo que fue acordada su citación por carteles, previa solicitud de la parte actora.
Verificados los extremos de la citación por carteles, se designó, previo requerimiento de la parte actora, como defensora judicial de la demandada a la abogada HILDA OROPEZA, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue citada para representar a dicha parte.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la defensora Ad litem dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas por auto de fecha 6 de febrero de 2015.
En fecha 10 de junio de 2015, la parte accionante presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: 1. suscribió el 30 de mayo de 2013 contrato de opción de compra venta por un inmueble distinguido con el No. 6-37, Urbanización Las Vistas del Manguito, Segunda Etapa, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar con un área aproximadamente de 120 mts y un área de construcción de 56 m2, correspondiéndole un porcentaje de cero entero con nueve mil veintiocho diezmilésima por ciento (0,9928%) sobre las cosas y cargas comunes y alinderado así, Norte: En 20 mts con la parcela No. 6-35, Sur: En 20 mts con la parcela No. 6-39, Este: en 6 metros con parcela No. 4-38 y Oeste en 6 metros con Calle Condo 6, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 234.137.1.1971 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. 2. En el contrato en referencia se estableció como precio la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, de los cuales fue entregada la suma de CIEN MIL BOLÍVARES, quedando un saldo deudor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, los cuales serían cancelados así: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL con Ley de Política Habitacional una vez aprobado por BANESCO y CIEN MIL BOLÍVARES serían entregados a la hoy demandada el 30 de agosto de 2013. 3. El plazo de la opción se estableció a 90 días más prórroga de 30 días contados a partir de la autenticación del contrato. 4. Se establece como cláusula penal la suma de UN MIL BOLÍVARES. 5. El documento fue autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda el 30 de mayo de 2013, bajo el No. 74, tomo 10. 6. El 14 de agosto de 2013 es otorgado un nuevo contrato de opción sobre el referido inmueble en los mismos términos, plazos y condiciones ante la referida Oficina de Registro, bajo el No. 40, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos. 7. El 25 de septiembre de 2013 las partes suscriben un nuevo contrato de compraventa en el cual la vendedora otorga una prórroga de 30 días adicionales a partir del 15 de diciembre de 2013, venciéndose la prórroga, a su decir, el 15 de enero de 2014. 8. El documento definitivo de venta debía firmarse en dicha fecha, siendo levantada por la Oficina de Registro un acta en la cual se hace constar que la vendedora manifestó que no vendería el inmueble por esa cantidad motivado a que por ese monto no conseguiría otra vivienda, sin embargo, se negó a firmar el acta, a pesar de encontrarse presente el representante de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL. 9. Tal negativa le ha generado daños a la demandante, materiales y morales, pues hasta problemas de salud, a su decir, le ha generado esta situación. 10. Por tales consideraciones demanda a la ciudadana MARÍA JOSEFINA SILVA, ya identificada, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1185, 1503 y 1508 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a: 1) Cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta y, 2) Pagar gastos, costas, costos, honorarios de abogados, indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme y 3) Pagar los daños y perjuicios. Finalmente, estima la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, que comprende QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por el valor del inmueble y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES por daños materiales y morales, todo lo cual equivale a 9.345,7 unidades tributarias.
En la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, pasa este Tribunal al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia fotostática de contrato de opción de compra venta autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con facultades notariales, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el No. 74, tomo 10, por el inmueble descrito en el escrito libelar y suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, en el cual se fija el precio en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL, para ser pagado como especifica el actor en su demanda, con una vigencia de 90 días más 30 de prórroga desde la autenticación del documento. Además se conviene en una penalidad cuando alguna de las partes no cumpliera con sus obligaciones, fijándose en la suma de UN MIL BOLÍVARES. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la vinculación contractual.
• Copia fotostática de Contrato de Opción de compraventa autenticado en la misma Oficina de Registro el 14 de agosto de 2013, bajo el No. 40, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones respectivos y otorgado en los mismos términos del anterior contrato. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción fotostática de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la vinculación contractual.
• Copia de Certificación de Gravámenes del inmueble, expedida por la misma Oficina de Registro el 13 de agosto de 2013, certificando que no pesa gravamen sobre el inmueble ni medida judicial alguna. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia de documento privado simple (no reconocido) relativo a prórroga de treinta (30) días desde el 15 de diciembre de 2013. Este Tribunal no le confiere a dicha reproducción eficacia alguna, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo reconoce como prueba a las reproducciones de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal.
• Copia de acta de fecha 15 de enero de 2014 con sello del Registro pero sin firma del Registrador, haciéndose constar la negativa de la compradora de otorgar el documento de venta. Se le atribuye valor de indicio, toda vez que el funcionario no dio fe de lo contenido en dicha acta por no encontrarse su rúbrica estampada en dicha acta.
• Copia simple del documento de parcelamiento de la Urbanización Las Vistas del Manguito, Segunda Etapa, de fecha 19 de febrero de 2001. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia de Solvencia de Servicio de Energía Eléctrica emitido por CORPOELEC el 28 de mayo de 2013. Este Tribunal no le confiere a dicha reproducción eficacia alguna, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.
• Copia fotostática de cheque emitido por la entidad BANESCO por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES a favor de la demandada en fecha 29 de mayo de 2013.Este Tribunal no le confiere a dicha reproducción valor probatorio alguno, por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de cheque emitido por el BANCO DE VENEZUELA por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES a favor de la demandada en fecha 29 de mayo de 2013. Este Tribunal no le confiere a dicha reproducción valor probatorio alguno, por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de cheque emitido por la entidad BANCO DE VENEZUELA por la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES a favor de la demandada. Este Tribunal no le confiere a dicha reproducción valor probatorio alguno, por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de cheque emitido por la BANCO PROVINCIAL por la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES a favor de la demandada en fecha 29 de Agosto de 2013.Este Tribunal no le confiere a dicha reproducción valor probatorio alguno, por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de ficha catastral de fecha 27 de mayo de 2013 del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que fue obtenida copia de la referida ficha.
• Copia de certificado se solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo de fecha 27 de mayo de 2013. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar solvencia con impuestos municipales.
• Dos recibos expedidos el 29 de agosto de 2013 por Bs. 19000 y 81000, a favor del ciudadano ERICSSON SÁNCHEZ por cuota inicial Cláusula Tercera del Contrato. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guardan congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, pues el ciudadano ERICSSON SÁNCHEZ, en cuyo favor se emitieron no es parte en el presente juicio.
• Original de borrador de contrato definitivo de venta, visado por KARMA MATUTE GUILLEN sin firma de los otorgantes. Este Tribunal le confiere a esta prueba escrita valor de indicio para probar que fue redactado un contrato definitivo de venta.
• Testimoniales:
a) GUILLERMO ENRIQUE VAZQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 16.972.679, quien al ser interrogado acerca de lo acontecido en el Registro el día 15 de enero de 2014, manifestó que la ciudadana YOLEIDY PEREIRA ese día firmaría un documento y la otra parte dijo que no quería firmar (RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA)
b) CASTEJÓN RAMÍREZ JHOSEPH AZAEL, titular de la cédula de identidad No. 19.398.249, quien al igual que el anterior testigo declaró que no fue firmado un documento por negativa de la persona con la que contrataría la hoy demandante, agregando que la razón de aquélla fue que la casa se había revalorizado.
Este Tribunal aprecia dichas testimoniales por cuanto los prenombrados ciudadanos no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar que el día 15 de enero de 2014, no se produjo la firma de un contrato por negativa de uno de los contratantes.
• Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia el 26 de mayo de 2015, a la hoy demandante. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, por tanto, resulta impertinente.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, de las pruebas aportadas al proceso este Tribunal concluye que si bien la accionante logró demostrar la existencia del vínculo contractual cuyo cumplimiento pretende mediante la presente demanda, como hecho constitutivo de su pretensión, y que la une con la parte accionada también es cierto que no probó que hubo una extensión o prorroga de treinta (30) días para el otorgamiento del documento definitivo de venta, toda vez que la reproducción del documento privado simple con la cual perseguía demostrar tal afirmación de hecho, no constituye una copia admisible como medio de prueba, dada la naturaleza de la instrumental que reproduce, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo, por ende, el contrato de opción debe tenerse vencido en fecha 14 de diciembre de 2013, de allí que debamos concluir que para la fecha fijada para la protocolización del documento, 15 de enero de 2014 el plazo había vencido, aunado que no logra probar la accionante tampoco que obtuvo dentro del lapso de la opción el crédito habitacional dirigido al pago del saldo del precio, dejando así de cumplir con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil y así se establece. En tal virtud, la demanda no puede prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del fallo.


III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLEIDY GISELA PEREIRA LUCERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.533.153 en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.889.506.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), a los 205º y 156º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
Exp. No. 30434
EMMQ/JBG