REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA RECONVENIDA: EYEXILYN SANTANA VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.126.698.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIDA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36519.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YOVASKI JOAN DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.585.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEICKSON GELVEZ y JOSÉ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.986 y 140.124, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 30531
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 27 de junio de 2014, por la ciudadana EYEXILYN SANTANA VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.126.698, asistida por la abogada NELIDA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36519, mediante el cual demanda al ciudadano YOVASKI JOAN DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.585.589, con motivo de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento de la pretensión deducida, se admite la demanda por auto de fecha 9 de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación del demandado, este se da por citado mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014.
Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2014, ofrece la representación del demandado la contestación a la demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2014, este Tribunal admite reconvención o mutua petición propuesta en la contestación a la demanda, por la parte demandada reconviniente.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, la parte demandada promueve pruebas, siendo providenciadas por auto de fecha 3 de febrero de 2015.
En fecha 17 de abril de 2015, la parte demandada reconviniente presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: 1. suscribió un contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de octubre de 2013, bajo el No. 22, Tomo 108, según el cual el propietario se compromete a vender un inmueble ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, constituido por un apartamento con el No. 0103, piso 1, bloque No. 20, Edificio No. 01, con un área de construcción de 60,70 m2 y alinderado así, Norte: con pared que da al apartamento 0104, SUR: con pared que da al apartamento 0102, Este: con fachada Este del Edificio y OESTE: con pasillo de área común de circulación. El inmueble representa el 2,903 % del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio, el cual pertenece al demandado según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 1 de octubre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 9, siendo el precio de venta la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), de los cuales canceló OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante dos os, uno de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) con cheque de gerencia No. 04514035 girado contra la cuenta 01160035280198655177 en fecha 14 de mayo de 2013, Banco Occidental de Descuento y el segundo por SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) con cheque de gerencia No. 04521478 del Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta No. 01160035242120210100, de fecha 24 de mayo de 2013, del mismo Banco, ambos a nombre del hoy demandado. 2) El lapso de la opción es de 90 días más 30 días de prórroga contados a partir de la firma del contrato en referencia, 22 de octubre de 2013, por ende, vencía el 22 de febrero de 2014. 3) Se conviene cláusula penal en caso de que alguna de las partes incumpliere el contrato en un 10%. 4) Obtuvo crédito hipotecario el 7 de enero de 2014 por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), lo que fue informado al hoy demandado, lo que totalizaba la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,oo), al adicionarse los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) ya mencionados, quedando un remanente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), de los cuales transfiere la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), a la cuenta de ahorro del Banco Provincial el 23 de enero de 2014 del demandado y el saldo de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) a la firma del documento definitivo. 5) El 22 de abril de 2014 el demandado le informa que ya no vendería porque no tenía para donde irse. 6) El 6 de mayo de 2014 le fue informado que el apartamento había sido vendido, por lo que en fecha 7 de mayo de 2014 hizo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En tal virtud y con fundamento en los artículos 1264, 1159, 1133, 1159, 1167, 1160, 1474 y 1498 del Código Civil, demanda al ciudadano YOVASKI JOAN DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.585.589, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) Cumplir con el contrato, 2) Pague la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), 3) El pago del diez por ciento (10%), es decir, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), 4) Los intereses sobre la suma entregada. 5) Intereses a un diez por ciento (10%) hasta la fecha real y definitiva del cumplimiento de la obligación y los costos procesales que calcula en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Finalmente, estima la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).
En la contestación a la demanda, la parte accionada: 1) Impugna la cuantía por exagerada, toda vez que en la presente demanda se pretende el cumplimiento de una obligación que fue establecida en CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.430.000,oo), por lo que, a su decir, resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, 2) Niega la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo, afirma haber suscrito en fecha 6 de junio de 2013 un contrato de opción de compra venta por el inmueble antes identificado, que vencía el 5 de octubre de 2013, sin que se materializara la compra del inmueble por motivos ajenos a su persona, sin embargo por conversaciones entre las partes y en vista del vencimiento del documento en referencia, las partes de común acuerdo elaboran un nuevo contrato de opción, el cual fue autenticado el 22 de octubre de 2013, ante la Notaría 23 del Municipio Libertador No. 22, Tomo 108. 3) Es falso que la accionante hubiere notificado la aprobación del crédito y que por el contrario en los meses de marzo y abril realizó las diligencias pertinentes a los fines de que se materializara la venta, obteniendo evasivas y reiterados incumplimientos, lo que llevó a su representado en fechas 5 y 12 de junio de 2014 a practicar notificación judicial por intermedio del Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, Expediente No. 10607, en la cual se le hace saber a la hoy demandante el vencimiento de los contratos. 4) Reconviene con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1205, 1211, 1264, 1271 y 1354 del Código Civil, a la accionante por resolución de contrato de ambos contratos, señalando que los mismos vencieron sin que la demandante cumpliera con los mismos y reconoce que recibió de manos de ésta la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.94.000,oo) por concepto de cláusula penal. Estima el valor de la reconvención en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,oo).
En la contestación a la reconvención, la accionante reconvenida aduce que, una vez obtenida la aprobación del crédito no se materializó la venta por la no liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble. Además insiste que la aprobación del crédito le fue notificada al demandado. A la par, niega que el demandado hubiere hecho diligencias para materializar la venta así como también niega haber incumplido el contrato y que deba suma alguna al demandado. Finalmente, pide sea acordada experticia complementaria del fallo para la determinación de la cuantía de la demanda.
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, pasa este Tribunal a decidir, como punto previo, la impugnación de la cuantía o valor de la demanda, propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue estimada en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), siendo propuesta la impugnación por la parte demandada reconviniente por considerarla exagerada arguyendo que la cuantía debió establecerse en base a la obligación cuyo cumplimiento se reclama, que a su decir, asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.430.000). Así las cosas, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, cuestionada por el demandado, la estimación contenida en el escrito libelar o en la reconvención, por exagerada o por reducida, adicionando una nueva cuantía, deberá probar su alegación (Sentencia del 7 de marzo de 1985, G.F. 1985, No. 127, Vol. III, pág. 2241. Reiterada: Auto del 10 de octubre de 1990, Exp. No. 87-0181, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Exp. No. 97-0189, S. No. 0276, Sentencia del 17 de febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, S. No. 0012, Sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-0894, S.RH. No. 1417), siendo así la determinación de su valor debería realizarse conforme a la regla contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuantía debe ser producto de la sumatoria de capital, intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda y siendo que la demanda es por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, estos últimos equivalentes a intereses que no fueron determinados en su monto, debe este tribunal determinar que el valor de la demanda debería fijarse en base al precio que ambas partes reconocen como el fijado para la venta del inmueble, esto es, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), por lo que este Juzgado decide que sea éste el valor de la demanda propuesta y así se establece.
Resuelto el punto previo relativo a la impugnación del valor o cuantía de la demanda, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Al folio 7, copia simple de Cédula de identidad de la demandante. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Al folio 8, copia simple de Registro de Información Fiscal de la demandante con vigencia hasta el 29 de noviembre de 2013. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copias simples de Cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del demandado. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia de contrato de venta entre los ciudadanos YANABITH LISCET REYES y JANIS LISBETH REYES PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.097.327 y 10.095,529, respectivamente y el hoy demandado, por el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2007. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la titularidad del inmueble en cuestión.
• Copia de Registro de Vivienda Principal de fecha 20 de diciembre de 2007, correspondiente al inmueble objeto de este juicio. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia de cheque de gerencia No 04514038 por cinco ml bolívares (Bs. 5.000,oo) a favor del demandado y comprobante. Este Tribunal no le confiere a dicha reproducción eficacia alguna, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de cheque de gerencia No 04521478 por setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) a favor del demandado y comprobante. Este Tribunal no le confiere a dicha reproducción eficacia alguna, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 25 al 27, copia simple de contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría 23 del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de octubre de 2013, bajo el No. 22, Tomo 108, suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio y por el inmueble tantas veces mencionado. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la vinculación contractual entre las partes.
• A los folios 28 al 64, copia de referencia del Ministerio Público del 7 de mayo de 2014, por la interposición de denuncia. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que fue interpuesta denuncia por la demandante.
• Al folio 29. Copia de Estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuento. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a tal reproducción, toda vez que no resulta un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 31 al 50, copia de informe de avalúo del inmueble con logo de la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL firmado por la ingeniero ANGELICA JOSEFINA PEREZ. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a tal reproducción, toda vez que no resulta un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 51 y 118 copia de comunicación de la entidad BANESCO mediante la cual informa a la demandante aprobación de crédito por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), con fecha 7 de enero de 2014. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a tal reproducción, toda vez que no resulta un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 52 al 59 y 127 al 134, copia y original de borrador de contrato definitivo de venta, visado por KARMA MATUTE GUILLEN sin firma de los otorgantes. Este Tribunal le confiere a esta prueba escrita valor de indicio para probar que fue redactado un contrato definitivo de venta.
• A los folios 61 al 63, copia de certificación de gravámenes del inmueble expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de octubre de 2013, en la cual se certifica que pesa gravamen hipotecario de primer grado sobre el inmueble. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la existencia de gravamen hipotecario.
• A los folios 65 y 119, copia y original de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) efectuada por la demandante en fecha 7 de mayo de 2014. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que la demandante interpuso denuncia.
• Al folio 115 copia de borrador de liberación de hipoteca de fecha 24 de enero de 2013 del Banco del Tesoro firmado por el demandado. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 116, copia de autorización suscrita por el demandado a favor del ciudadano JACKSON MONASTERIO para tramitar borrador de hipoteca, la cual no presenta fecha de emisión. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 121 al 122, copia escaneada de consulta de préstamo. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 123, copia de la cédula de identidad del demandado, esta reproducción ya fue objeto de valoración en este mismo fallo. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que fue obtenida cédula catastral del inmueble.
• Copia de Registro de Información Fiscal del demandado (folio 125), esta reproducción fue objeto de valoración en este mismo fallo.
• Al folio 124, copia cédula catastral del inmueble. Se le atribuye valor de plena prueba a dicha reproducción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1360 y 1359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
• A los folios 83 y 85, copia fotostática de contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 6 de junio de 2013, bajo el No. 47, Tomo 65, por el inmueble objeto de este juicio, cuyo plazo venció el 5 de octubre de 2013. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que hubo una vinculación contractual anterior, entre las mismas partes y por el inmueble tantas veces mencionado.
• A los folios 86 al 108, copia fotostática de notificación judicial requerida por el demandado ante el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2014, dirigida a la hoy demandante mediante la cual se le participa que tiene a su disposición cheque de gerencia por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,oo), dado el incumplimiento de los contratos de fechas 6 de junio de 2013 y 22 de octubre de 2013, verificándose la notificación el 3 de junio de 2014 y el 12 de junio de 2014, en la persona de MIRLA SANTANA, titular de la cédula de identidad No. 16.204.558, quien manifestó ser hermana de la hoy demandante y NERY VALERA, quien manifestó madre de aquélla. Este Tribunal le confiere a dicha reproducción pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el demandado reconviniente efectúo notificación judicial para poner a disposición de la hoy demandante reconvenida la suma que diera al demandado, previa deducción de cláusula penal, dado el incumplimiento que éste atribuye a la accionante respecto de los dos contratos de opción de compra venta suscritos por ellos.
• Al folio 139 copia de cheque de gerencia de Banesco girado a favor de la demandante por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y comprobante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve prueba de informes a la entidad Banesco Banco Universal, C.A. y a la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, las cuales si bien fueron admitidas por auto de fecha 13 de febrero de 2015, librados los oficios respectivos el 24 de febrero de 2015, previa consignación de las copias respectivas y entregados en el mes de marzo de 2015, las respuestas los mismos nunca llegaron ni el promovente realizó actuación alguna tendente a la ratificación de los mismo, mostrando así desinterés en su evacuación y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, de las pruebas aportadas al proceso este Tribunal concluye que si bien la accionante reconvenida logró demostrar la existencia del vínculo contractual, como hecho constitutivo de su pretensión, que la une con la parte accionada reconviniente no probó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella en el contrato que los contratantes denominaron “opción de compra venta”, relativas a la tramitación de crédito hipotecario y presentación del documento definitivo de venta en la oficina de registro respectiva, todo ello dentro del lapso pactado en el contrato y cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo, dejando así de cumplir con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil y así se establece. En tal virtud, la demanda no puede prosperar, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo.
Por su parte, el demandado en su contestación a la demanda reconoce haber suscrito dos contratos de opción de compra con la accionante reconvenida, atribuyéndole el incumplimiento de los mismos, pues afirma que no le fue notificado por ésta de la aprobación de crédito bancario alguno para el pago del saldo del precio, por lo que correspondía a la accionante demostrar no sólo la aprobación del mismo sino haber notificado aquél de tal situación, cuestión que no hizo, tal y como se estableció anteriormente. Por lo que debe concluirse que, al no haber probado la actora reconvenida que cumplió con la tramitación y otorgamiento del crédito para pagar el saldo del precio pactado, la reconvención o mutua petición planteada debe prosperar, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EYEXILYN SANTANA VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.126.698 en contra del ciudadano YOVASKI JOAN DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.585.589 y, 2) CON LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por el ciudadano YOVASKI JOAN DIAZ PEREIRA, en contra de la ciudadana EYEXILYN SANTANA VALERO, ambos ya identificados, y consecuentemente, se declara la resolución de los contratos de opción de compra venta suscritos por las partes en fechas 6 de junio de 2013 y 22 de octubre de 2013, por el inmueble ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, constituido por un apartamento con el No. 0103, piso 1, bloque No. 20, Edificio No. 01, con un área de construcción de 60,70 m2 y alinderado así, Norte: con pared que da al apartamento 0104, SUR: con pared que da al apartamento 0102, Este: con fachada Este del Edificio y OESTE: con pasillo de área común de circulación. El inmueble representa el 2,903 % del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio, el cual pertenece al demandado según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 1 de octubre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 9.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), a los 205º y 156º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
Exp. No. 30531
EMMQ/JBG