REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 30.639
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “VIVIENDA SOCIAL 777, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, modificado por última vez según se evidencia de asamblea de accionistas debidamente registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS GAMARDO MEDINA y JOSSUE DOMÉNICO GIGLIO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.577 y 141.161, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DIOMEDES EZEQUÍAS MÉNDEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.030.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Luis Gamardo Medina, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “VIVIENDA SOCIAL 777, S.A.”, mediante el cual interpuso QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II.
Consignados los recaudos señalados en la pretensión libelar, en fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal instó a la parte querellante a la consignación de diversos recaudos, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, cumplido como fue lo requerido por este Tribunal, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y, consecuentemente, se decretó la restitución a favor del querellante “de las áreas comunes y sociales relacionadas con las dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, área de fiestas, tanque de agua potable, sistema hidroneumático y de electricidad; de la primera y segunda etapa de la urbanización Bonaventure Country Club, a través de un espacio de ocho metros con siete centímetros (8,7 Mts.), hasta el primer módulo de la vivienda de la segunda etapa; mediante la demolición parcial del mismo (8,7 Mts.).”
En fecha 10 de marzo de 2015, la parte querellante consignó cheque de gerencia distinguido con el Nº 10455925, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), a fin de dar cumplimiento a la garantía requerida en el auto de admisión.
En la misma fecha, el ciudadano Luis Gamardo Medina, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., confirió poder apud acta al abogado Jossue Doménico Giglio Rivas.
Por auto del 19 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó oficiar a Banco Bicentenario Banco Universal CA, sucursal Los Teques, “a lo fines de que sirva informar si la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) se hizo efectiva”, en el entendido de que una vez constara en autos la información solicitada, se proveería lo conducente sobre el despacho de ejecución del decreto interdictal.
Cumplido lo anterior, en fecha 05 de mayo de 2015, se libró Despacho de Ejecución del Decreto Restitutorio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se agregaron resultas de la comisión librada, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2015, las ciudadanas Esther Arminda Rodríguez Arocha y Rubeiry Milagros Escalona Hernández, actuando con el carácter de Presidenta y Vice-presidenta, respectivamente, de la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club II, debidamente asistidas por el abogado Diomedes Ezequías Méndez Vásquez, consignaron escrito mediante el cual propusieron tacha incidental en contra de pruebas promovidas por la parte actora y a su vez, de promoción de pruebas.
En la misma fecha, este Tribunal dictó auto razonado mediante el cual consideró oportuno dejar sentado que la citación de la parte querellante se verificó en autos el 16 de septiembre de 2015.
El 30 de septiembre de 2015, el abogado Jossue Doménico Giglio Rivas, actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó la citación personal de la parte querellada a lo cual este Tribunal dio repuesta por auto del 1º de octubre del año en curso.
En la misma fecha se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
El 04 de noviembre de 2015, las ciudadanas Esther Arminda Rodríguez Arocha y Rubeiry Milagros Escalona Hernández, confirieron poder apud acta al abogado Diomedes Ezequías Méndez Vásquez.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se señalan:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA TACHA INCIDENTAL
Previo el pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, quien suscribe observa que cursa a los autos, específicamente del folio 269 al 278, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y de una minuciosa revisión al mismo se evidencia que en el CAPÍTULO SEGUNDO del mismo, señalan:

“PRIMERO: De conformidad con artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Tacha Incidental e impugno oficio librado Nº 000425 (…) con esta prueba promovida, pretendemos demostrar que por cuanto nunca fuimos notificados de cualquier procedimiento administrativo emanado por el Ministerio mencionado ut-supra (…) mal podría este Tribunal acordarlo como prueba suficiente para dictar Decreto Restitutorio Provisional cursante en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 441 del Código del (sic) Procedimiento Civil, promuevo la Tacha Incidental e impugno la inspección judicial de fecha nueve (9) de diciembre de 2014 (…) Con esta prueba pretendemos demostrar que la parte querellante no demostró en la solicitud, ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, además hizo apreciaciones diferentes al petitorio de la solicitud…”

En atención a lo anterior, resulta oportuno traer a colación las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Civil respecto de la tacha de falsedad, sobre lo cual su artículo 438 indica que se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Nos enseña el maestro Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio el documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no es invalidable mientras no sea declarado falso.
En cuanto al concepto de falsedad, la doctrina nos ha enseñado que la misma consiste en toda mutación o alteración de la verdad contenida en el documento que pueda inducir a error sobre las obligaciones y convenciones en él representadas.
La falsedad puede ser de dos tipos, material o ideológica, la primera es cuando se altera su autenticidad y la segunda surge al alterar o hacer desaparecer la veracidad del documento; en otras palabras, la falsedad se produce porque el documento en sí es falso, y la segunda porque las declaraciones del funcionario son falsas, es decir, está referida a lo que concierne al documento.
Así las cosas, la tacha de instrumentos puede proponerse en dos formas, a saber:
1. Tacha por la vía principal. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.

Cónsono con lo anterior, puntualiza el artículo 1.380 del Código Civil, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, constituyendo un requisito de procedencia que la misma esté fundada en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, a saber:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público, que se aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma el funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que ése no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas, las firmas del funcionario y el otorgante se hubieren hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar el sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la faculta de autorizarlos.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiere hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por su parte el artículo 1.381 del citado Código, nos precisa las causas en las cuales debe fundamentarse la tacha del instrumento privado, siendo éstas:
1. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Puntualizadas las consideraciones que anteceden, vale destacar que el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil establece el procedimiento a seguir cuando una de las partes propone una tacha incidental:

(…)Omissis (...)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Destacado del Tribunal)

Al respecto, la Sala Político-Administrativa estableció en Sentencia del 06 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Gustavo Álvarez Vs. PDVSA Petróleo S.A., Exp.-Nº 00-1050, S. Nº 0333, lo siguiente:

“…De la transcripción anterior (Art. 439 y 440 C.P.C.) como también del contenido del Art. 1.380 del C.Civ., se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual…” (Destacado del Tribunal)

En este estado, llama poderosamente la atención de quien suscribe, que, al momento de proponer la “tacha” que nos ocupa, la parte querellada indica “…con esta prueba pretendemos probar…”, haciendo presumir a este Tribunal, que se refiere a la misma como un medio de prueba.
Al respecto, Devis Echandía sostiene que no debe confundirse la fuente de la prueba con el medio, mediante el cual se manifiesta. Esta última noción –dice Devis Echandía- “comprende los modos aceptados en cada ley procesal como vehículos aceptados de la prueba: Por ejemplo, el testimonio, el documento, el indicio, la confesión, la inspección por el Juez mismo, el dictamen de peritos”
Como observa Sentis Melendo, “de una manera general, el problema de las fuentes y los medios, en cuanto a su incorporación a un proceso ha de resolverse buscando el medio para que cualquier fuente de prueba logre esa incorporación”
Aclarado el significado de la expresión “medio de prueba”, tenemos que la Legislación Nacional ha establecido diversos medios de impugnación para el universo probatorio, según su naturaleza y características.
El maestro Arístides Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano-Tomo I”, expone que el contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba o al hecho que se pretender probar con el medio, “la oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho las demás de hecho.”
Igualmente, destaca que:

“…la delimitación terminológica cobra importancia en el procedimiento probatorio, porque ya se trate de una oposición referida al medio o de otra referida al hecho que se trata de probar, en ambos casos, la procedencia de la oposición conduce a la inadmisibilidad de la prueba en esta etapa del procedimiento…” (Destacado del Tribual)

En tal virtud, quien decide considera que la figura de la tacha de falsedad no constituye en sí misma un medio de prueba, sino un medio previsto por el Legislador para desvirtuar el valor probatorio del documento público o, en algunos casos, del documento privado, para así hacerlo ineficaz y consecuentemente inadmisible en el proceso.
En atención a las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que anteceden, quien decide observa que en el caso que nos ocupa, la parte querellada no llenó los extremos de Ley para la proposición de una tacha de falsedad por vía incidental, por cuanto, en primer lugar, no encuadró su solicitud dentro de ninguno de los supuestos de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, y, en segundo lugar, no formalizó la referida tacha, requisito éste indispensable para que tengan inicio los lapsos preclusivos de la presunta incidencia, motivo por el cual este Tribunal desestima la impugnación por vía de tacha ejercida en la forma antes dicha, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto:
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Luis Gamardo Medina, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “VIVIENDA SOCIAL 777 S.A.”, interpuso querella interdictal restitutoria en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, en los términos siguientes:
Alegó que por convenio con el Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, suscrito por el Ministro Ricardo Molina, en representación de Inmobiliaria Nacional S.A., y su representada, consistente en acuerdos para la construcción y venta de viviendas para la clase media dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, su representada está desarrollando la segunda etapa en la Urbanización Bonaventure Country Club II.
Que, en el mes de diciembre de 2013, colapsó un muro ubicado en la primera etapa, y su representada inmediatamente presentó un proyecto para la construcción de un nuevo muro atirantado, el cual fue aprobado el 16 del mismo mes y año, por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, sin embargo –a su decir- “las nuevas autoridades paralizaron la obra en el mes de febrero de 2014 y pidieron estudios adicionales para volver a dar los permisos para la continuación del muro atirantado de la primera etapa y paralizaron también los trabajos de construcción de la segunda etapa.•
Que, el 23 de abril de 2014 la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, mediante Oficio Nº 098/2014, aprobó nuevamente la construcción del muro atirantado de la primera etapa (el cual fue ejecutado totalmente) y la construcción de los trabajos de la segunda etapa.
Que, durante la paralización de la construcción de la segunda etapa, en el mes de marzo de 2014, contrataron la construcción de una pared que actualmente divide las casas de la segunda etapa del área social de las dos (2) etapas de la urbanización “y se ha convertido en un despojo de la posición (sic) no interrumpida que viene ejerciendo mi representada con ánimo de dueño de las áreas comunes y servicios públicos de la urbanización desde el año 2009.”
Que, el 10 de abril de 2014 la Viceministro de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimientos de Obras adscrita al Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, visitó la obra y explicó a los compradores de la primera etapa que en la segunda etapa no van a ubicar damnificados y “dejó clara constancia que la pared construida en el mes de marzo durante la paralización es absolutamente ilegal”.
Que, una vez levantada la paralización, su representada continuó con los trabajos de la segunda etapa la cual ya está muy avanzada “sin embargo, no se le ha podido dar servicio de luz eléctrica de CORPOELEC a las viviendas, en vista de la negativa de un pequeño grupo (no todos) los compradores de la primera etapa.”
Que, los futuros copropietarios de la segunda etapa tienen el mismo derecho sobre las servidumbres de conductores eléctricos de CORPOELEC, “contratadas y pagadas por VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., para las dos (2) etapas, tienen el mismo derecho a tener servicio de luz eléctrica en sus viviendas, tienen el mismo derecho al sistema de acueducto de HIDROCAPITAL contratado y pagado por mi representada VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., para las dos etapas, a tener servicio de agua en sus viviendas, incluso para esta urbanización HIDROCAPITAL exigió que se le instalara un medidor de agua a cada apartamento tipo town house, lo cual cumplimos a cabalidad todas las viviendas de la primera y de la segunda etapa tienen un medidor aprobado por Hidrocapital para que cada comprador pague lo que consume por lo que es imposible desde el punto de vista de la Ley, que los compradores de la primera etapa se apropien de todo el sistema de acueducto de la urbanización construido para las dos (2) etapas, y derecho de uso de las áreas comunes construidas y pagadas por VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., PARA LAS 2 ETAPAS, para todos los propietarios de la referida urbanización ubicada en la calle El Trapiche, Sector El Ingenio, Guatire, Estado Miranda.”
Aduce, que el problema radica en que los propietarios de la primera etapa desean que las dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, área de fiestas, las dos (2) conserjerías, tanque de agua, sistema hidroneumático y el sistema de alta tensión sea solo para la primera etapa, y que se construyan otras dos (2) piscinas, canchas, etc., para la segunda etapa.
Que, el documento de condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club II, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 15 de febrero de 2011, quedado inserto bajo el Nº 8, Folio 36, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción, señala expresamente que la urbanización cuenta con dos (2) etapas.
Demandó la restitución en la posesión a su representada de las áreas comunes de la urbanización, a saber: piscinas, cancha deportiva, área de fiestas, parque infantil, sistema hidroneumático, tanque de agua y los servicios públicos, y consecuencialmente, la demolición de la pared que separa las casas de la segunda etapa del área social de la urbanización, construida en el mes de marzo de 2014.
Fundamentó su acción en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
Planteada así la acción interdictal restitutoria, surge para la querellante la carga de aportar las pruebas atinentes a la posesión que invoca respecto del inmueble que describe en su demanda, la ocurrencia de la perturbación para el mes de marzo del año 2014 y la autoría de éste, mientras que la querellada debe suministrar medios probatorios dirigidos a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionante en su demanda, ello conforme a las reglas de distribución de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En tal virtud, corresponde ahora examinar de forma exhaustiva las pruebas producidas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Copia Certificada de Inspección Judicial de fecha 09 de diciembre de 2014, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la “Urbanización BONAVENTURE COUNTRY II, segunda etapa, ubicada en la calle Trapiche, sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda”, la cual se encuentra dirigida comprobar:
“PRIMERO: QUE SE DEJE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA UNA PARED QUE SEPARA LAS CASAS DE LA SEGUNDA ETAPA DEL ÁREA SOCIAL DE LA URBANIZACIÓN, PISCINAS, CANCHAS DEPORTIVA (SIC) PARQUE INFANTIL, SISTEMA HIDRONEUMÁTICO, Y CASA DE FIESTA Y CONSERJERÍA.
SEGUNDO: QUE SE DESIGNE UN PRÁCTICO FOTÓGRAFO A FIN DE QUE SE TOMEN FOTOGRAFÍA (SIC) EN EL SITIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.”
Se valora la misma como demostrativo de existencia una pared que separa las casas de la segunda etapa del área social de la urbanización, a saber: piscinas, cancha deportiva, parque infantil, sistema hidroneumático casa de fiesta y conserjería, para el día 09 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2. Copia simple de Oficio signado con el Nº DVGESSO/000425, fechado 18 de noviembre de 2014, dirigido a la ciudadana Thais Oquendo, Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda y suscrito por la Ing. Oliana Rodríguez, Viceministra de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Por cuanto el mismo fue impugnado y no fue cotejado con el original correspondiente, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CUANDO SE PRODUJO ESTA IMPUGNACION?
3. Copia simple del convenio suscrito entre la Inmobiliaria Nacional S.A., y VIVIENDA SOCIAL 777 C.A. Por cuanto su contenido no fue impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como demostrativo de la existencia de convenio entre los suscribientes del mismo, a fin de llevar a cabo la construcción de la segunda etapa el desarrollo habitacional Bonaventure Country Club II, en el marco del PLAN 080-MIHOGAR, tal como fue alegado por el actor, y así se decide.
4. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VIVIENDA SOCIAL 777 C.A., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2012. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia como demostrativo del carácter de Presidente de la empresa VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., del ciudadano LUIS GAMARDO MEDINA.
5. Copia simple de Comunicación signada con el Nº 088/2014, a través de la cual la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, otorgó permiso a VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., para la construcción de un muro de contención (concreto armado) en la I etapa de la Urbanización Bonaventure Country Club, ubicada en la calle El Trapiche, Sector El Ingenio. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como demostrativos de los hechos alegados por el actor, respecto de la construcción del muro de contención de concreto armado en la etapa I de la Urbanización Bonaventure Country Club II, y así se decide.
6. Copia simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, constituido por declaraciones extrajudiciales rendidas por los ciudadanos Lenin Gregorio Rojas García, Nancy Urbina Ortega y María Mercedes Mazzone León, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.484.287 4.589.528 y 11.234.885, respectivamente, en fecha 17 de diciembre de 2014, el cual se encuentra dirigido a comprobar la posesión alegada por VIVIENDA SOCIAL 777 S.A.
Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación extralitem, debiendo ser promovidos los testigos instrumentales que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho justificativo, a los fines de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio de este Tribunal- resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso(…)”, la valoración del justificativo de perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido justificativo, por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el caso de marras, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo testigos, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo promovido por la parte querellante, y así se establece.
7. Recibo de condominio a nombre de la ciudadana Nesta Celestina Tovar de Lancz. Se desecha por cuanto su contenido no aporta elemento de convicción alguno sobre el hecho controvertido, y así se decide.
8. Copia simple de documento de propiedad de ochenta y cinco (85) parcelas de terreno distinguidas con los números y letras C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22, C-23, C-24, C-25, C-26, C-27, C-28, C-29, C-30, C-31, C-32, C-33, C-34, C-35, C-36, C-37, C-38, C-39, C-40, C-41, C-42, C-43, C-44, C-45, C-46, C-47, C-48, C-49, C-50, C-51, C-52, C-53, C-54, C-55, C-56, C-57, C-58, C-59, C-60, C-61, C-62, C-63, C-64, C-65, C-66, C-67, C-68, C-69, C-70, C-71, C-72, C-73, C-74, C-75, C-76, C-77, C-78, TH-1, TH-2, TH-3, TH-4, TH-5, TH-6 y TH-7, respectivamente, a nombre de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 04, Protocolo 1º. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como demostrativo del derecho de propiedad que ejerce la empresa VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., sobre el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente querella, y así se decide.
9. Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno distinguido con el Nº 4, ubicado en el sector conocido como Hacienda El Ingenio, en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, a nombre de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 17, Protocolo 1º en fecha 18 de agosto de 2009. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como demostrativo del derecho de propiedad que ejerce la empresa VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., sobre el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente querella, y así se decide.
10. Copia simple de documento de condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club II, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 15 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 8, Folio 36, Tomo 4 del Protocolo de Trascripción. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se desprende de forma clara en primer lugar que la misma será desarrollada por dos (2) etapas más, y en segundo lugar, que los bienes relativos a la vialidad, estacionamientos, tanque de agua, cancha deportiva, parque infantil, piscina, la totalidad de las losas de fundaciones, estructuras, placas y el techo que integran la urbanización, el cuarto de basura, las cloacas, instalaciones hidráulicas, eléctricas, las instalaciones en general de la urbanización, tableros y medidores destinados a servicios comunes y sus ductos y conductos, tendidos de alta y baja tensión, las fachadas externas de los módulos de viviendas que integran la urbanización salvo aquellas partes de las fachadas que correspondan a las ventanas, los jardines circundantes y cualesquiera otros bienes señalados como comunes necesarios para el funcionamiento, salubridad, comunidad y conservación de la urbanización, pertenecen a la comunidad de propietarios de la Urbanización Bonaventure Country Club II, en todas sus etapas y así se decide.
11. Plano de parcelamiento expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como demostrativo de la ubicación y distribución de la Urbanización Bonaventure Country Club II, y así se decide.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Hicieron valer el mérito de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
1. Copia simple de acta aparentemente levantada en fecha 20 de septiembre de 2015, por los presuntos miembros del Consejo Comunal, Junta de Condominio y demás propietarios del Conjunto Urbanización Bonaventure Country Club II. Copia simple de certificación de Acta de Asamblea que cursa inserta del folio 78 al 81 del libro de Actas de Asamblea de Propietarios y co-propietarios de la Urbanización Bonaveture Country Club. Se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2. Copia simple de certificación debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2015, la cual quedó anotada bajo el Nº 15, Tomo 27, folios 62 al 65, contentiva del Acta de Asamblea que cursa del folio 78 al 81 del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios y copropietarios de la Urbanización Bonaventure Country Club, celebrada el día 28 de febrero de 2015. Se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y se aprecia como demostrativo de la legitimidad pasiva de las ciudadanas Esther Rodríguez y Rubeiry Escalona para actuar en el presente juicio, y así se decide.
3. Copia simple del Oficio signado con el Nº DVGESSO/000425, fechado 18 de noviembre de 2014, dirigido a la ciudadana Thais Oquendo, Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda y suscrito por la Ing. Oliana Rodríguez, Viceministra de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el cual se expresó:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar su valioso apoyo institucional para que se ordene la demolición y bote de escombros de una pared que fue construida por los vecinos e la primera etapa de la urbanización Bonaventure Country Club II, con violación a la Ley de Emergencia para Terrenos Urbanos y Vivienda, a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a las Ordenanzas de Municipales (sic) del Municipio Zamora, al documento de condominio de la referida urbanización y a todos los permisos emitidos por la Dirección de Urbanismo e Ingeniera (sic) Municipal del Municipio Zamora, que claramente dejan constancia que la referida urbanización consta de dos (2) etapas, y que sus áreas sociales y servicios públicos están diseñados y construidos para dar servicio a los compradores de ambas etapas. (…)”
A los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello se reafirma en primer lugar, que las áreas objeto de la presente querella forman parte de los bienes comunes de todos los propietarios de la Urbanización Bonaventure Country Club II, y en segundo lugar, que las viviendas de la segunda etapa de la referida urbanización se encuentran dentro de un Plan de Vivienda Clase Media que forma parte del PLAN 0800-MIHOGAR, y así se establece.
4. Copia simple de Inspección Judicial de fecha 09 de diciembre de 2014, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la “Urbanización BONAVENTURE COUNTRY II, segunda etapa, ubicada en la calle Trapiche, sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda”. El valor probatorio de la misma ya fue valorado en el cuerpo del presente fallo, y así se establece.
5. Copia simple del convenio suscrito entre la Inmobiliaria Nacional S.A., y VIVIENDA SOCIAL 777 C.A. Por cuanto su contenido no fue impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como demostrativo de la existencia de convenio entre los suscribientes del mismo, a fin de llevar a cabo la construcción de la segunda etapa el desarrollo habitacional Bonaventure Country Club II, en el marco del PLAN 080-MIHOGAR, tal como fue alegado por el actor, y así se decide.
6. Copia simple de acta aparentemente levantada en fecha 14 de noviembre de 2013, por los presuntos propietarios de la calle 6 y 7 de la Urbanización Bonaventure Country Club II. Se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
7. Copia simple de Oficio Nº 099/2013, fechado 17 de octubre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora, de cuyo contenido se observa: “(…) Es por ello que, que esta Dirección en reunión sostenida con representantes e Constructora Social 777 S.A., se acordó y así quedó comprometida la Sociedad Anónima la separación preventiva y temporal entre el área en construcción y el área social”.
A los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello se reafirma en primer lugar, que las áreas objeto de la presente querella forman parte de los bienes comunes de todos los propietarios de la Urbanización Bonaventure Country Club II, y en segundo lugar, que las viviendas de la segunda etapa de la referida urbanización se encuentran dentro de un Plan de Vivienda Clase Media que forma parte del PLAN 0800-MIHOGAR, y así se establece.
8. Copia simple de Oficio Nº CMDNNA-283-2013, fechado 07 de noviembre de 2013, suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zamora, y en el cual se expresó:
“(…) Este Consejo de Derechos solicitó a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal la realización de una inspección conjunta a fin de constatar situación referida por el solicitante, alegando que dichos movimientos de tierra estaban afectando a un colectivo de niños, niñas y adolescentes en el uso y disfrute de las áreas recreativas debido a que se encontraba personal obrero en dichas áreas sin ningún tipo de límite.
(…) De esta inspección de desprende: existe un libre acceso desde el área en construcción hacia las áreas de esparcimiento del Conjunto Bonaventure Country Club II y viceversa.
(…)Se ordenó por parte de esta Dirección la separación preventiva y temporal entre el área de construcción y el área social.
(…) por todo lo antes expuesto, este Consejo Municipal de Derechos (…) insta a seguir las recomendaciones emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual es el ente competente en el área que ocupa este caso.”
A los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ente suscriptor sugirió la separación preventiva del área de construcción y el área social.
9. Copia simple del Acta de fecha 20 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, en la cual dejaron constancia de la reunión celebrada entre la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II y la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., en la cual se dejó constancia de la problemática existente entre las partes interviniente motivado al colapso del muro de contención en el Conjunto Residencial Bonaventure Country Club II. A los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello se evidencia el peligro que existía para ese momento de un colapso del muro de contención, tal como fue alegado por el actor, y así se decide.
10. Oficio Nº C.D. 099/2014 emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, fechado 17 de octubre de 2013 y dirigido al Conejo Municipal de Derechos el Niño y Adolescente de cuyo contenido se observa: “(…) Es por ello que, que esta Dirección en reunión sostenida con representantes e Constructora Social 777 S.A., se acordó y así qedó comprometida la Sociedad Anónima la separación preventiva y temporal entre el área en construcción y el área social”
A los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello se reafirman los hechos alegados por el actor en lo que a la construcción del muro de contención y segunda etapa de la urbanización se refiere, y así se decide.
11. Oficio CMDNNA-283-2013 fechado 07 de noviembre de 2013 emanado de la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Miranda C.D. 425/2015. Se desecha por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción sobre la posesión invocada o el despojo denunciado, y así se decide.
12. Acta de Inspección fechada 28 de enero de 2014 y efectuada por personal adscrito a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda en la cual:
“SE DEJA CONSTANCIA QUE NO CONSTA EN ESTA DIRECCIÓN PROYECTO DEFINITIVO AVALADO TANTO POR INGENIERÍA MUNICIPAL COMO LA COMUNIDAD TAL COMO SE HAN COMPROMETIDO EN REUNIONES PREVIAS, SOLO SE VE UN PROYECTO (PROPUESTA) QUE SEGÚN INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR PERSONAL E LA PROMOTORA NO SERÍA EL QUE SE PRETENDE EJECUTAR (…)”
13. Oficio signado con el Nº 059/2014 fechado 21 de marzo de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda dirigido a “VIVIENDA SOCIAL 777 S.A.”, en la cual se expuso que luego de una revisión al proyecto para la construcción de un muro de contención ubicado en la Etapa I de la Urbanización Bonaventure Country Club II, “(…) dicho proyecto no posee los cálculos estructurales en referente al muro de estudio”. Se desecha por cuanto el mismo no aporta elementos de convección sobre los hechos controvertidos.
14. Oficio C.D. 425/2015, fechado 03 de septiembre de 2015, emanado de la dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal el Municipio Zamora del Estado Miranda y dirigido al Consejo Comunal Bonaventure II, de cuyo contenido se observa: “cumplo con comunicarle que esta Dirección asignó al Arq. Max Díaz, funcionario que realizo la inspección y el informe, el cual es anexado para los fines consiguientes”. Se desecha por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos
15. Recibo de condominio, a nombre del ciudadano Luis Rivero Cindy Cortéz. Se desecha por cuanto su contenido no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos, y así se decide.
16. Recibo de condominio, a nombre del ciudadano Luis Rivero Cindy Cortéz. Se desecha por cuanto su contenido no aporta elemento de convicción alguno sobre el hecho controvertido, y así se decide.
17. Impresión de reproducciones fotográficas marcadas “C” “D” “E” y “F”. Se desechan dichas documentales por ser reproducciones no admisibles como medio de prueba conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo pueden tenerse como medio de prueba legal las copias o reproducciones fotográficas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban considerarse legalmente como tales (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de abril de 2005, expediente Nº 00-0302, sentencia Nº 0139; reiterada por sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, expediente 03-0721, sentencia Nº 0259; reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 14 de marzo de 2006, expediente Nº 94-11119, sentencia Nº 0647.
Promovió prueba de informes, la cual no fue debidamente evacuada, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en lo atinente a ese particular, y así se decide.
Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir que la parte querellante efectivamente cumplió con su carga probatoria, esto es, probar con los medios de prueba ofrecidos y valorados en este fallo, la posesión de las áreas comunes de la Urbanización Bonaventure Country Club II, desde el año 2009 hasta el mes de marzo del año 2014, así como la ocurrencia del despojo que denuncia, hechos estos que no fueron desvirtuados por la querellada, sino que, al contrario tal como se indicó, la misma reconoció la construcción del muro que ocasionó el despojo denunciado por el actor. En tal virtud, debe este Juzgado fallar a favor del accionante, tal como será declarado en el dispositivo de la presente sentencia y así se resuelve.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano LUIS GAMARDO MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II.
SEGUNDO: Se le ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, la restitución inmediata del acceso a las áreas sociales, las dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, área de fiestas, tanque de agua, sistema hidroneumático, y a que la contratista de CORPOELEC pueda conectar la electricidad de la segunda etapa desde la primera etapa de la urbanización, así como conectar el servicio de agua potable al sistema hidroneumático y tanque de agua de la Urbanización.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 A.M.).
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 30.639
EMQ/JBG/yr.-