REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4222-15

PARTE ACTORA: Ciudadano PARACO GONZALEZ JUAN HILARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.411.263.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 43, Tomo 236-A, de fecha 13/10/2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogado GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.182.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy Viernes, cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2.015), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano CRUZ FILIMON RIVAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.413.168, en su condición de parte accionante, asistido por el Procurador de Trabajadores, Abogado FRANCISCO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306, por una parte y por la otra el Abogado GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM C.A., ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de un covenimiento laboral, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil 08 de septiembre de 1987, para la Sociedad Mercantil, ABB ASEA BRONW BOBERI, C.A., como Operario Especial, posteriormente pasa a la la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., luego y en virtud de una sustitución patronal ocurrida paso a laborar para la entidad de trabajo “INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM C.A.”, hasta el 09 de noviembre de 2015, fecha esta en la cual manifestó su decisión de renunciar a su trabajo en la entidad de trabajo. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona a él accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde el accionante señala que le ocasiono TENOSINOVITIS DEL TENDÓN SUPRAESPINOZO, TENOSINOVITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL TENDON DEL BICEPS, CAMBIOS DE TIPO OSTEOARTROSICOS DEGENERATIVOS A NIVEL DEL ACROMIO , PINZAMIENTO SUB ACROMIAL, HOMBRO DERECHO DESGARRO DEL REDETE GLENOIDEO ANTERIOR y HIPERTROFIA DE LAS ARTICULACIONES INTER-APOFISIARIAS, ANILLO FIBROSO PROMINENTE L1-L2, PEQUEÑA HERNIA PROTUIDA CENTRAL SUBLIGAMENTARIA L2-L3, CONTACTA EL SACO TECAL ANTERIOR, HERNIA PROTUIDA CENTRAL TRANSLIGAMENTARIA L3-L4, L4-L5, COMPRESIÓN VENTRAL DEL SACO TECAL Y COMPROMISO INTRA FORAMINAL BILATERAL, LOS CAMBIOS SON MAS SEVEROS A NIVEL L4-L5, TENDENCIA A LA DISMINUCIÓN EN LA AMPLITUD DEL CANAL RAQUIDEO EN L3-L4, L4-L5 EN FORMA PARCIAL, CONO MEDULAR EN L2 y LUXACIÓN ART. METACARPIO-FALANGICA DEL 1mer DEDO MANO IZQUIERDA, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona a trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y la cual basa en informes médicos y en la investigación de la enfermedad realizada por la propia entidad de trabajo, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización que es igual a dos años, es decir 365 días por 3 años, lo que da 1095 días de salarios a razón de Bs. 482,92 igual a Bs. 528.797,40.- B.-) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 607.644,00.- C.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil. Por un monto de Bs. 200.000,00.- D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por considerar que este cálculo de 30 días por año es más favorable para mí que la garantía de prestaciones sociales, es por lo que demando y reclamo que le sean cancelada, la suma de 540 días de salario, a razón de mi último salario integral de Bs. 518,17, lo que da la suma de Bs. 279.810,86.- E.-) Por concepto de utilidades 2015, correspondiente a 120 días a razón de Bs. 367,41, lo que da la suma de Bs. 44.089,50.- F.-) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pendiente correspondiente al periodo 2014-2015, me corresponden 80 días a razón del salario de Bs. 367,41 lo cual da la suma de Bs. 29.393,00.- G.-) Por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2015, me corresponden 13 días a razón del salario de Bs. 367,41, lo cual da la suma de Bs. 4.898,83.- H.-) Por concepto de retiro voluntario clausula 73 de la Convención Colectiva Vigente la suma de Bs. 279.810,86. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.974.426,45 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano JUAN HILARIO PARACO GONZALEZ, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano JUAN HILARIO PARACO GONZALEZ, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que debe la suma de Bs. 637.985,05, por los conceptos demandados por conceptos de prestaciones sociales; Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 528.797,40, por concepto de lo previsto en el numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 607.644,00, por concepto de LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad de Bs. 1.974.426,45; por todo y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, en virtud de no haber incurrido en ninguna violación a las normas de higiene y salud en el trabajo no haber incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas existentes y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta permanente, o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, Nro. 19374297, de fecha 13 de noviembre de 2015, a favor del ciudadano JUAN HILARIO PARACO GONZALEZ, por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00). SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano JUAN HILARIO PARACO GANZALEZ, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, Nro. 19374297, de fecha 13 de noviembre de 2015, a favor del ciudadano JUAN HILARIO PARACO GONZALEZ, por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño material, lucro cesante, así como de las prestaciones sociales. SEPTIMO: El ciudadano JUAN HILARIO PARACO GONZALEZ, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JUAN HILARIO PARACO GONZALEZ, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer. DECIMA PRIMERA: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Seguidamente, se da por TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA


PARACO GONZALEZ JUAN HILARIO
PARTE ACTORA

Abg. FRANCISCO RIVAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


Abg. GABRIEL ACOSTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA
AJAP/YP/ajap
Exp. N° 4222-15