REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, dieciséis (16) de Diciembre de 2015
205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: 4.216-15

I
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, solicita la representación judicial de la parte demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., abogado ALEXIS MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642, la notificación de la empresa INVERSIONES DARY & GABY, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también del 52 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que considera que la controversia a dilucidar en la presente causa, le resulta común y tal situación puede afectar a su representada, fundamentando su alegato en lo siguiente:

“… En tal sentido, si bien es cierto que mi representada mantiene una relación comercial mediante un contrato de servicios de transporte, que brinda sociedad mercantil GRUPO BE & KP, C.A.; no es menos cierto que la mencionada sociedad mercantil le presta servicios a otras entidades de trabajo, entre ellas la empresa INVERSIONES DARY & GABY, C.A; RIF: J-312389397, representada por la ciudadana NORITZA AGUILAR, portadora de la cedula de identidad Nº 14.330.142, en su condición de Presidenta. En tal sentido no es de manera exclusiva los servicios prestados a mi representada como lo alega la parte actora.”

II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud del demandado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte codemandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., específicamente de los fundamentos de derecho en los que apoya la solicitud, la intención de plantear una tercería forzosa.

En materia laboral la figura de la Tercería establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es considerada forzosa, puesto que es una figura procesal que se caracteriza por tener lugar de acuerdo a la voluntad de una de las partes intervinientes en el proceso, específicamente de la voluntad de la parte demandada y no por la voluntad propia del tercero. Sin embargo, el llamado de un tercero a la causa, de acuerdo a la norma adjetiva antes señalada, no debe obedecer solo a la voluntad del demandado, sino también a las condiciones que la misma norma contempla para su procedencia. En este sentido se colige que la figura de la tercería debe ser permitida bajo alguna de las siguientes condiciones específicas: 1.- Que el tercero sea garante. 2.- Que sea común a éste la causa; y 3.- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo; ello con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

A lo anterior cabe agregar la eventual necesidad de que medie una prueba que fundamente el llamado del tercero, para demostrar por qué se solicita la intervención de mismo, ello de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evidencia en la Ley adjetiva del Trabajo, disposición expresa que indique tal requisito, sin embargo, la promoción de pruebas que demuestren la viabilidad de la solicitud de llamar a un tercero a la causa, permite al Juez verificar la admisión o no de la misma.

En tal sentido, se hace necesario precisar los motivos de hecho por las cuales se hace el llamado al tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a la tercería planteada en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa; observándose de la solicitud bajo estudio, que la parte solicitante, en la narrativa los hechos que sustenta la procedencia del derecho invocado, en criterio de este Tribunal, trae a colación una situación aislada, como es que la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., mantiene una relación comercial mediante un contrato de servicios de servicios de transporte que mantiene con la empresa GRUPO BE & KP, C.A.; igualmente manifiesta que la segunda codemandada arriba identificada mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil INVERSIONES DARY & GABY, C.A., sin indicar por qué motivo el hecho narrado hace que la controversia sometida al presente procedimiento sea común a la empresa que pretende llamar como tercero a la causa, ya que no indica la relación que pudiera existir entre el accionante y el tercero que pretende llamar la parte codemandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., es decir, no se evidencia prueba fehaciente de la garantía que pudiera tener la sociedad mercantil INVERSIONES DARY & GABY, C.A., ni la relación existente con el accionante.

A juicio de este Juzgador, los hechos narrados por la parte codemandada en la solicitud que se provee en nada sustentan que la controversia sea común al tercero que pretende llamar al proceso, ni que éste ultimo sea garante de los derechos laborales reclamados por la parte demandante o que la sentencia que se dicte con base dichos derechos pueda afectarle, en consecuencia considera este Juzgador, que la intervención forzosa del tercero solicitada no cumple con los requisitos de procedencia. Asi se decide.
III
Con base a lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la parte codemandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.

Asimismo, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, y en aplicación de certeza de los actos procesales, se ratifica el contenido de la certificación de secretaria de fecha 30/11/2015, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir que la Audiencia Preliminar se celebrara en la fecha y hora indicada. ASI SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los Dieciséis (16) días del Mes de Diciembre de dos mil quince (2015).



Abg. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA
EL JUEZ




Abg. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO
Exp. 4.216-15
JGEG/JCG/Jcg