REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2180-08
PARTE DEMANDANTE: MARIA SENOVIA BRACAMONTE COLMENAREZ., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.784.589.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ y INDIRA OVIEDO ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado Nros: 81.738 y 111.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANK ENRIQUE GUITIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AREVALO MEDINA y LLAIRA GOMEZ RICO, inscritos en el Inpreabogado Nros: 19.096 y 23.076 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de del Dos Mil ocho (2008), demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA SENOVIA BRACAMONTE COLMENAREZ., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.784.589.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 17 de noviembre del Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
- En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Douglas Medina, apoderado actor y consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se libre la respectiva compulsa a la parte demandada en el presente juicio. Asimismo, dejó constancia que suministro los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano FRANK ENRIQUE GUITIERREZ MUÑOZ.
-En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa al ciudadano FRANK ENRIQUE GUITIERREZ MUÑOZ.
-En fecha 04 de marzo de 2009, compareció la abogada INDIRA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 111.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se practicara la citación del demandado.
-En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano JORGE LUIS CABRERA ABREU, Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación correspondiente al ciudadano FRANK ENRIQUE GUITIERREZ MUÑOZ, parte demandada en la presente causa, debidamente firmada.
-En fecha 27 de abril de 2009, compareció la abogada MARIA AREVALO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19096, y consignó poder especial para representar al ciudadano FRANK ENRIQUE GUITIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.553, parte demandada en el presente juicio, asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.
-En fecha 14 de julio de 2009, compareció la abogada INDIRA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito pronunciamiento sobre los oficios a la Superintendencia Nacional de Bienes y al Ministerio de Educación.
-En fecha 23 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, Juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 03 de junio del 2009, en el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano FRANK ENRIQUE GUITIERREZ MUÑOZ.
-En fecha 11 de agosto de 2009, compareció la abogada INDIRA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito sea declarada la notificación de la parte demandada en virtud que el día 27 de julio del 2009, la apoderada de la parte demandada tuvo acceso al expediente. Asimismo solicito cómputo.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en virtud que no consta en autos la notificación del abocamiento de la parte demandada.
-En fecha 05 de noviembre del 2009, el ciudadano WILLIAMS BRITO, Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación de abocamiento librada a la parte demandada ciudadano FRANK ENRIQUE GUITIERREZ MUÑOZ, debidamente firmada.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar el escrito de Promoción de Pruebas promovida por la parte actora.
-En fecha 23 de marzo de 2010, compareció la abogada INDIRA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó copia de los folio 21 y del presente expediente, a los fines que sean devueltos los originales
-En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación por secretaria de los fotostatos consignados.
-En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas presentada por la abogada INDIRA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Asimismo se ordenó la notificación de ambas partes, en virtud que las mencionadas pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal. Igualmente se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que notifique a la parte actora, adjunto con el oficio Nº 2010-133 de esa misma fecha.
-En fecha 22 de abril de 2010, compareció la abogada MARIA AREVALO MEDINA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 19.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó se equilibre el juicio, toda vez que en el acto de contestación de la demanda mi representado, formulo oposición a la partición en los términos que consta en el referido escrito.
-En fecha 03 de mayo de 2010, compareció la abogada MARIA AREVALO MEDINA inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 19.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada INDIRA OVIEDO ESTEVES inscrita en Inpreabogado bajo el Nº111.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y manifestaron suspender la causa por un término de tres (3) meses para llegar a un acuerdo.
-En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal dicto auto, mediante el cual ordenó suspender la causa por un término de tres (3) meses, por haberlos solicitados ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 19 de julio de 2010, compareció la abogada INDIRA OVIEDO ESTEVES inscrita en Inpreabogado bajo el Nº111.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia que recibió el Original del Poder otorgado.
-En fecha 05 de agosto de 2010, compareció la abogada MARIA AREVALO MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, y solicito pronunciamiento en relación al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció la abogada MARIA AREVALO MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ y consignó escrito de Pruebas.
-En fecha 11 de agosto de 201, el Tribunal dictó auto mediante el cual, hizo saber a la abogada MARIA AREVALO MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, que en fecha 04 de mayo del 2010, se suspendió la causa hasta el día 04 de agosto del 2010, y que para esa fecha transcurrieron los tres (3) meses del suspensión de la causa solicitado por las partes.
-En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció la abogada MARIA AREVALO MEDINA inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 19.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada INDIRA OVIEDO ESTEVES inscrita en Inpreabogado bajo el Nº111.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y manifestaron suspender la causa por un término de tres (3) meses para llegar a un acuerdo.
-En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender la causa por un término de tres (3) meses por haberlos solicitados ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 11 de abril del 2011, el Tribunal ordenó realizar computó de los días de despacho trascurrido desde el 27 de septiembre del 2010, fecha en que se suspendió la presente causa (inclusive), hasta el día 11 de abril del 2011.
-En fecha 22 de septiembre del 2011, compareció la abogada INDIRA OVIEDO ESTEVES inscrita en Inpreabogado bajo el Nº111.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó pronunciamiento en virtud a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demanda.
-En fecha 25 de octubre del 2011, se dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa, al estado de promoción de pruebas. Igualmente ordenó notificar a las partes, a los fines de que las partes estuvieran conocimiento de la etapa en que se encuentra el presente procedimiento. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.-

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la última actuación fue en fecha la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha veinticinco (25) de octubre del Dos Mil Once (2011); no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y quince (15) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de cuatro (4) años, un (1) mes y quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARIA SENOVIA BRACAMONTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.784.589 contra el ciudadano FRANK ENRIQUE GUITIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.553; de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:b
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARIA SENOVIA BRACAMONTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.784.589 contra el ciudadano FRANK ENRIQUE GUITIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.553.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de diciembre del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA