REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2223-08

PARTE DEMANDANTE: DIANNA CRISTINA HERRERA DE COLMENARE., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.403.051.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, Inpreabogado Nº 59.735.

PARTE DEMANDADA: DIEGO MANUEL VEGAS DIEGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.420.735

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA NAPOLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.079.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 02 de diciembre del Dos Mil Ocho (2008), demanda que por PARTICIÓN HERENCIA incoara la ciudadana DIANNA CRISTINA HERRERA DE COLMENARE, venezolana, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.403.051.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 12 de diciembre del Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto de admisión de la demanda.
-En fecha 22 de enero de 2009, compareció la ciudadana DIANNA CRISTINA HERRERA DE COLMENARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª C.I. V-5.403.051, parte actora en la presente causa, y otorgo Poder apud-acta al abogado PEDRO ZAPATA , inscrito en el Inpreabogado el Nº 59.735.
-En fecha 22 de enero de 2009, compareció el abogado PEDRO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado el Nº 59.735, y consignó del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación y posterior citación del demandado. Igualmente consignó copia del documento de propiedad, a los fines de proceder a la medida.
-En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano JORGE LUIS CABRERA ABREU, Alguacil suplente de este Tribunal y dejó constancia que le fueron suministrado los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
-En fecha 27 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa a la parte demandada ciudadano DIEGO MANUEL HERRERA VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.735.
-En fecha 05 de febrero de 2009, compareció el ciudadano JORGE LUIS CABRERA ABREU, Alguacil suplente de este Tribunal, y consignó el recibo de citación correspondiente al ciudadano DIEGO MANUEL HERRERA VEGAS, debidamente firmada.
-En fecha 30 de abril de 2009, compareció el abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nombramiento de partidor.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el decimo (10mo) día de despacho siguiente a la ultima notificación de la ultima parte, a objeto de que se efectué el acto para el nombramiento de partido, librándose la respectiva boleta de notificación al ciudadano DIEGO MANUEL HERRERA VEGAS, parte demandada en la presente causa.
-En fecha 16 de julio de 2009, compareció el abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito abocamiento de la presente causa.
-En fecha 27 de julio de 2009, la Juez Dra. ARIKAR BALZA SALOM, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libro la boleta de notificación de abocamiento a la parte demandada.
-En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano WILLIAMS BRITO, Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación de abocamiento debidamente firmada por el ciudadano DIEGO MANUEL HERRERA VEGAS, parte demandada en el presente juicio.
-En fecha 07 de diciembre de 2009, abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DIEGO MANUEL HERRERA VEGAS, parte demandada en el presente juicio, haciéndole saber que deberá comparecer al Decimo día de despacho siguientes a su notificación, a objeto de que se efectué el acto de nombramiento de partidor.
-En fecha 03 de febrero de 2010, compareció el ciudadano DIEGO MANUEL HERRERA VEGAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada ADRIANA NAPOLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.079, y consignó escrito de Oferta de Compra.
-En fecha 03 de febrero del 2010, compareció el ciudadano DIEGO MANUEL HERRERA VEGAS, parte demandada en el presente juicio, y otorgo Poder Apud-Acta a la abogada ADRIANA NAPOLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.079.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar Boleta de Notificación a la ciudadana DIANNA CRISTINA HERRERA DE COLMENARE, parte actora en la presente causa, haciéndole saber que deberá comparecer a ante este Tribunal, a objeto de que manifieste si otorga su aceptación o consentimiento con respecto a la oferta de compra que ofreció la parte demandada. Asimismo, se libró despacho de comisión y junto oficio Nº 2010-050, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los fines que practique la notificación correspondiente.
-En fecha 18 de febrero del 2010, compareció el abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se da por notificado.
-En fecha 09 de marzo del 2010, se declaró Desierto el acto de nombramiento de partidor, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes.
-En fecha 09de marzo de 2010, compareció el abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la oferta de Compra hecha por parte demandada.
-En fecha 09 de marzo del 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo oportunidad del acto de nombramiento de partidor.
-En fecha 16 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto nombramiento de partidor y no compareció ninguna de las partes ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal procedió a designar como Único partidor a la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.933. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ.
-En fecha 24 de marzo del 2010, el ciudadano WILLIAMS BRITO, Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación de la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.933 debidamente firmada por el ciudadano DIEGO MANUEL HERRERA VEGAS, parte demandada en el presente juicio.
-En fecha 21 de febrero del 2011, compareció el abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito los originales que cursan a los folios 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del presente asunto.
-En fecha 24 febrero del 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno la devoción de los originales solicitados en fecha 21 de febrero del 2011.
-En fecha 21 de marzo de 2011, compareció el abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y retiro los originales solicitado en fecha 21 de febrero del 2011.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la última actuación fue en fecha 21 de marzo del Dos Mil Quince (2011), por consiguiente habiendo transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha veintiuno (21) de marzo del Dos Mil Once (2011); no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana: DIANNA CRISTINA HERRERA DE COLMENARE venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.403.051 contra el ciudadano DIEGO MANUEL VEGAS DIEGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.420.735, de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana: DIANNA CRISTINA HERRERA DE COLMENARE venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.403.051 contra el ciudadano DIEGO MANUEL VEGAS DIEGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.420.735.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de diciembre del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA