REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Definitiva.
EXPEDIENTE Nº 2904-13.


PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.376.001.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FERMIN JOSE CABRERA BRITO, PATRICIA CABRERA SISO y FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198, 153.631 y 103.693.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.220.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y ELIZABETH BETZAIDA LARES SANCVHEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.782 y 175.904 respectivamente-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.



ANTECEDENTES:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2013, libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.376.001 contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.220; el día 26 de septiembre del 2013, cursante al folio 44 de la pieza I, se admito la presente demanda; en fecha 07 de octubre del 2013, cursante al folio 54 de la pieza I, el Alguacil de este Tribunal deja constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; en fecha 10 de febrero del 2014, cursante al folio 97 de la pieza I, se dio por citada la parte demandada; en fecha 18 de marzo del 2014, cursante a los folios 99 y 100 de la pieza pieza I, opuso cuestiones previas la parte demandada; en fecha 24 de marzo del 2014, cursante a los folios del 101 al 111 de la pieza I, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas; en fecha 14 de abril del 2014, cursante a los folios del 134 al 149 de la pieza I, Sentencia Interlocutoria en la cual resuelve la cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en fecha 16 de mayo de 2014, en fecha 24 de abril del 2014, cursante a los folios del 151 al 161, de la pieza I, escrito de la parte demandada solicitando Regulación de Competencia y Apelación a las cuestiones previas 11º y en fecha 05 de mayo del 2014 cursante al folio 164 de la pieza I, el Tribunal se abstiene de pronunciarse a la anterior solicitud de la parte demandada, por cuanto no se encuentra debidamente notificada la parte actora; en fecha 15 de mayo del 2014, cursante al folio del 169 al 183 de la pieza I, escrito de la parte demandada solicitando Amparo Sobrevenido, el cual fue retirado el original y consignado en su lugar copias certificadas, por cuanto este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de mayo del 2014, cursante a los folios 184 al 191 de la piza I, en el cual se pronuncia al anterior escrito de Amparo sobrevenido, la cual se declaró rechazado e inadmitido y así mismo se ordenó de que sean testados del preindicado escrito los conceptos y expresiones injuriosas y ofensivas, luego el Tribunal se pronunciará al respecto e igualmente se ordenó en la misma Sentencia Interlocutoria la devolución del escrito a su presentante; en fecha 26 de mayo de 2014, cursantes a los folios del 169 al 205 de la pieza I, nuevo escrito de amparo sobrevenido presentado por la parte demandada; en fecha 02 de junio de 2014, cursante a los folios del 207 al 209 de la pieza I, el Tribunal se pronuncia en cuanto al nuevo escrito de Amparo sobrevenido presentando por la parte demandada, declarándolo inadmisible; en fecha 05 de junio del 2014, cursante a los folios del 211 y 212 de la pieza I, se oye el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada remitiéndose copias certificadas de todo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 06 de junio del 2014, cursante al folio 213 de la pieza I, auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de abril del 2014; en fecha 09 de junio del 2014, cursante al folio 214 de la pieza I, auto oyendo apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada de la Sentencia Interlocutoria en fecha 12 de junio del 2014, en la cual se declaró sin lugar la admisión del Amparo sobrevenido; en fecha 17 de junio del 2014, cursante a los folios del 221 al 239. escrito de contestación a la presente demanda y en el mismo fue presentada reconvención; en fecha 23 de julio del 2014, cursante a los folios del 91 al 93 de la pieza II, Sentencia Interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas, dejando sin efecto el auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado posterior a la fecha 17 de junio del 2014; en fecha 04 de agosto del 2014, cursante al folio 111 de la pieza II, auto oyendo apelación en un solo efecto a la sentencia de fecha 23 de julio del 2014, en la cual se ordenó la reposición de la causa; en fecha 05 de agosto del 2014, cursante a los folios del 112 al 115 de la pieza II, acta de inhibición de la Juez de este Tribunal; en fecha 11 de agosto del 2014, cursante al folio 116 de la pieza II, auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito con sede en los Teques; en fecha 02 de diciembre del 2014, cursante al folio 146 de la pieza II, auto recibiendo el presente expediente devuelto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito; en fecha 02 de diciembre del 2014, cursante al folio 147 de la pieza II, agregando las resultas procedente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de transito de la apelación interpuesta por la parte demandada a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio del 2014, la cual declaró Sin Lugar el Amparo Sobrevenido; en fecha 03 de diciembre del 2014, cursante al folio 5 de la pieza III, se dictó auto ordenatorio del proceso realizado únicamente a los fines de salvaguardar los derechos y garantías procesales establecidos en la carta magna; en fecha 07 de enero del 2015, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes; en fecha 14 de enero del 2014, cursante a los folios del 29 al 33 de la pieza III, auto pronunciándose a la oposición planteada por la parte actora; en fecha 14 de enero del 2014, cursante al folio del folio 34 al 37 auto pronunciándose a la admisión a las pruebas promovidas; en fecha 26 de enero del 2015, cursante al folio 41 de la pieza III, auto acordando audiencia conciliatoria; en fecha 09 de abril del 2015, cursante a los folios del 91 al 101+ las partes presentaron escrito de informe
MOTIVACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 21 de julio de 2001, la accionada lo denuncio por ante la comisaria de Cua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por ser el presunto autor del delito de abuso sexual, hacia su hija la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, de 16 años de edad y que vine acosándola sexualmente desde que tenía 11 años de edad.
Que en fecha 25 de julio de 2001 el Ministerio Público inicio la investigación en su persona, que posteriormente en fecha 28 de agosto del 2001, la accionada lo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que su hija AGUASANTA YANEZ LAREZ de 11 años de edad, le había manifestado que en fecha 23 de agosto del 2001 el accionante su padre la había violado.
Que el Ministerio Público hizo formal acusación en su contra por los delitos de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4º del artículo 326 ordinal de la Ley Adjetiva penal hoy artículo 308 ordinal 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de actos lascivos violentos, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377, en relación con el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 99, y 392 del Código Penal, en agravio de la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, y a su otra hija de nombre AGUSSANTA YANEZ LAREZ de 11 años de edad.
Que en fecha 09 de mayo de 2003, la accionada, actuando con el carácter de progenitora y representante legal de las antes señaladas victimas presentando escrito a fin de adherirse a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra del accionante.
Que en fecha 27 de mayo del 2003 se llevó a cabo ante al sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar de la casusa seguida en contra del accionante pronunciándose ese Tribunal admitiendo la acusación hecha por el Fiscal, decretando en contra de su persona una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242 ordinal 3º y 8º del ejusdem.
Que estuvo diez días recluido en el Centro Penitenciario YARE II, del Estado Miranda donde se le causo un daño irreversible psicológico y moral; que el Tribunal de Control acordó la apertura del Juicio Oral y Privado en contra de su persona, juicio este que se desarrollo y cuyo debate se inicio y culmino por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Que en fecha 28 de junio del 2004, el Tribunal de Juicio posterior de varias audiencias de debates de juicio oral y privado y producto de un análisis de todos y cada uno de los elementos testimoniales, documentales, defensas, experticias forenses, la representante del Ministerio Público declaró la ABSOLUTORIA a su favor, de lo que refleja que los DAÑOS Y PERJUICIOS aquí reclamados tienen su causa como en la denuncia hecha en contra de su persona.
Que quedó demostrada su inocencia y el Tribunal de Juicio en su dispositivo dictó pronunciamiento donde ABSUELVE al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO de la imputación realizada mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de actos lascivos violentos.
Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de las victimas AGUSDANTA YANEZ LAREZ y GRESBELYN CARELISMENDOZA LAREZ, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de junio de 2004 y publicada el 16 de julio del mismo año, quedo confirmada la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia.
Que demanda a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.320, por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, realizados en su contra y en tal sentido, solicita una indemnización por daños y perjuicios morales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES o en todo caso por una cantidad que este Juzgador establezca un daño moral por la lección a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptible de una valoración económica, solicita también la indexación de la cantidad reclamada y que sea condenada al pago de las costas del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, presentó escrito de contestación en fecha 17 de septiembre del 2015, que cursa a los folios del 221 al 239 en la pieza I. Ahora bien, del cómputo por secretaría que cursa al folio 90 de la pieza II, en el cual se evidencia que la contestación fue presentada extemporánea por tardía, en virtud de lo cual este Tribunal no pasará a examinar defensas opuestas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios del 08 al 43 marcado “A” Copia certificada de la Sentencia de fecha 21 de diciembre del 2001 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357y 1360 del Código Civil. En el cual se evidencia que se declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la representante legal de la victimas AGUASANTA YANEZ LAREZ y GRESBELYN VARELIS MENDOZA LAREZ, ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ y confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que Absolvió al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO (parte accionante).Y ASI SE DECLARA.-
Consta a los folios del 74 al 87 copia certificada de la presente demanda registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Miranda inscrito bojo el Nº 38, folios 370 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción de fecha 05 de noviembre del 2013, por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas aportadas en el lapso de promoción de pruebas:
Consta al folio 35 de la pieza II, marcado con la letra “A”, copia simple de oficio Nº F-14-642-02 de fecha 02 de abril del 2002, emanado de la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido al Director del Hospital J.M. de los Ríos Departamento de Psiquiatría Infantil Con Sede en San Bernardino, Caracas Distrito Capital. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consta a los folios del 36 al 38 de la pieza II, marcado con la letra “B”, original de oficio Nº DFGR-DGAJ-DCJ-8-2002 35564 de fecha 12 de agosto del 2002, emanado de la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, a los fines de asesorar a la prenombrada ciudadana. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consta a los folios del 39 al 42 de la pieza II, marcado con la letra “C” copia simple de escrito suscrito por la demandada dirigida a la Fiscalía General de la República, Dirección y Protección Integral de la Familia. Tal Instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis.
Consta a los folios 43 y 44 de la pieza II, marcado con la letra “D” original de escrito suscrito por la demanda dirigida a la Fiscal General de la República. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis.
Consta al folio 45 de la pieza II, marcado con la letra “E” original de oficio Nº DPIF-7-0-4595-02 052729 de fecha 27 de noviembre del 2002, emanado de la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido al Director del Hospital J.M. de los Ríos Departamento de Psiquiatría Infantil Con Sede en San Bernardino, Caracas Distrito Capital. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Constante al folio 46 de la pieza II, marcado con la letra “F” diligencia suscrita por la parte demandada por ante la juez segunda de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consta al folio 47 de la pieza II, marcado con la letra “G” original de Cartel de Citación a la parte demandada librada por este Tribunal de fecha 16 de diciembre del 2013. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consta a los folios del 48 al 53 de la pieza II, marcado con la letra “A” informe médico, emanado del Centro Médico Pasó Real. En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye copia simple de instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte del Centro Médico Paso Real, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.
Consta a los folios del 54 al 64 de la pieza II, marcado con la letra “X” copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril del 2014. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consta a los folios del 44 al 47 de la pieza III, marcado con la letra “A”, copia simple en vista del original y certificada por el secretario de este Tribunal, Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.376.001 contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.220, contrajeron matrimonio en fecha 30/04/1999, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en sus diferentes escritos consignados en autos en fecha 22/01/15 y el 05/02/15 alega:
Que para la indemnización de daños y perjuicios morales que pretende el demandante, las partes en conflicto no deben estar casados, pues esta sería una causal de divorcio, anexó copia de Acta de Matrimonio.
Que un marido casado con la cónyuge legítima no puede pedir condenación de daños y perjuicios por haber accionado penalmente contra el por un delito de acción pública,
Que la institución de hecho ilicito que demanda no concuerda con la institucionalidad de la familia.
Que es totalmente incongruente la puesta en marcha de la vía jurisdiccional por una demanda trivial, alga que se conoce entre marido y mujer donde no se puede percibir daños y perjuicios
Este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones, de un análisis a los mencionados escritos de la parte accionada y de la demanda incoada, se evidencia que la pretensión es conforme a derecho, es decir, se encuentra amparada, tutelada por el ordenamiento jurídico, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código Civil, “La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”, es decir cada uno responderá de manera individual a sus actos, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE lo alegado en sus escritos por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente acción.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (morales), por demanda incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.376.001 contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.220 y en el que pide: que la demandada convenga o sea condenada a pagar por concepto de indemnización, daños y perjuicios morales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES o por la cantidad que esta Juzgadora establezca; que sea admitida y declarada Con Lugar con todos los efectos legales pertinentes; solicita la indexación de la cantidad reclamada y que sea condenada al pago de las costas del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil.
Esta Juzgadora, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.196 ejusdem:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Del texto del artículo 1185 del Código Civil, se observa que el mismo hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la norma no puede darse sin la consideración de uno cualquiera de los tres elementos mencionados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma. Por otra parte, continuando con el análisis del fundamento legal alegado por la parte demandante, es necesario además de la conducta ilícita desplegada por el autor del hecho, que la misma haya causado un daño a otro, debiendo para ello adentrarnos en el estudio del daño como elemento de la responsabilidad civil, constituyendo la definición de daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material, del acervo moral, es el cual supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos y del lucro cesante consistiendo hace referencia, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado.
Ahora bien, la presente acción tiene como pretensión la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS (Morales). Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.
En tal sentido, esta Juzgadora del análisis pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas, la parte demandada trajo a los autos la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y en la que se declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representante legal de las víctimas AGUASANTA YANEZ LAREZ Y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ,…CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de junio de 2004 y publicada el 16 de julio del mismo año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que Absolvió al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, plenamente identificado en los autos, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 89 y 392 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes AGUASANTA YANEZ LAREZ y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, de la que da nacimiento al presente juicio de Daños y Perjuicios (morales) y que efectivamente se evidencia que el accionante ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, plenamente identificado en autos fue absuelto de la comisión de delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS en perjuicio de las antes adolescentes, AGUASANTA YANEZ LAREZ Y GRESBELYN CARELIS MENDOZA, la cual fue consignada en auto por el actor en copia certificada y valorada por esta Juzgadora, en el libelo de la demanda la parte actora estimo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES los daños morales y de las pruebas aportadas por la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora ya que de la Sentencia definitivamente firme no hay contrariedad el hecho de fue absuelto de la Comisión del Delito de ACTOS LACIVOS, en perjuicio de las antes adolescentes, AGUASANTA YANEZ LAREZ Y GRESBELYN CARELIS MENDOZA la cual quedo definitivamente firme.
Ahora bien el daño moral el cual supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente...
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Articulando todo lo antes expuesto, este Tribunal, que conoce de la acción por daño moral se hace un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) La conducta de la víctima;
d) El grado de educación y cultura del reclamante;
e) La posición social y económica del reclamante.
f) La capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,
i) Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987).
Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del monto de la indemnización acudió al monto sugerido por la parte actora ya que fue debidamente probado. No obstante, como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, esta Sentenciadora examinó los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, como son: que el 21 de julio de 2001, la accionada denuncio al accionante por ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por el delito de abuso sexual, hacia su hija la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, de 16 años, ahora mayor de edad; que posteriormente en fecha 28 de agosto del 2001, la accionada lo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) informando que su otra hija AGUASANTA YANEZ LAREZ de 11 años de edad ahora mayor de edad, le había manifestado que en fecha 23 de agosto del 2001 el accionante, su padre la había violado; el Ministerio Público hace formal acusación contra la parte accionante, por la comisión de los delitos de actos lascivos violentos, la accionada presentó escrito a fin de adherirse a la antes mencionada acusación; que se admitió la acusación hecha por el Fiscal y se decretó en contra del accionante una medida cautelar y que hasta tanto no fueron presentados los fiadores con las condiciones que estableció el Tribunal de control, estuvo diez días recluido en el Centro Penitenciario YARE II, del Estado Miranda donde expuso que se le causo un daño irreversible psicológico y moral; que en fecha 28 de junio del 2004 el Tribunal de Juicio declaró la Absolutoria a favor del accionante; que la Sentencia Definitiva de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y en la que se declaro: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la representante legal de las víctimas AGUASANTA YANEZ LAREZ Y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de junio de 2004 y publicada el 16 de julio del mismo año y se confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que Absolvió al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, plenamente identificado, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de las antes adolescentes AGUASANTA YANEZ LAREZ y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ.
Ahora bien con fundamento a la doctrina y a las jurisprudencias citadas, esta juzgadora observa que para la indemnización de Daños Morales debe ser causado por un acto ilícito. Por lo cual para quien aquí decide se evidenció el hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris reclama lo que conlleve a esta Juzgadora poder acordar una indemnización ya que se evidencio con la ya mencionada Sentencia Definitivamente Firme en el cual se Absolvió al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, plenamente identificado, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de las antes adolescentes AGUASANTA YANEZ LAREZ y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, como bien lo determina la doctrina y la jurisprudencia ya antes citadas, de atentado a su honor, a su reputación y a los de su familia, por consiguiente, al haber el hecho generador del daño moral, causado por un acto ilícito él mencionado ciudadano fue sometido al escarnio público, dejándosele en vergüenza delante de la sociedad y de su familia, a su honor, a su reputación y como expresa en su libelo de demanda a su espiritualidad como hombre, y como es bien sabido por todas a los que ingresan en las cárceles por estos delitos, a lo que son sometidos en dichas cárceles venezolanas, por tal razón esta Juzgadora considera que deben ser reparados por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,ºº Bs.). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En tal sentido de lo antes expuesto y en el que se evidencio que la parte demandante logro demostrar en autos, que la responsabilidad civil en la ocurrencia del hecho generador de los daños alegados, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (morales) debe declararse CON LUGAR. Y ASI EXPRESAMENTE DEBE DECLARARSE EN EL PRESENTE DISPOTIVO.-
RESPECTO A LA INDEXACION
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado que:
(…Omissis…)
Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida más de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:
“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su (sic) afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.
Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1428 de fecha 2 de junio de 2002, expediente N° 02-2029, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció:
(…Omissis…)
“No obstante declarado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada resuelve una solicitud de aclaratoria y como tal, la misma excede el objeto de dicha institución procesal, que está destinada a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Al separarse de ello, se constituye no en una aclaratoria o ampliación de la sentencia original, sino en una nueva sentencia, pues, al ordenar la indexación del daño moral, expresamente excluida de la sentencia original, constituía una modificación de la sentencia que no le estaba dada al sentenciador, pues ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada.
Sobre este punto, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable. Por tanto, la referida Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, al emitir su pronunciamiento en el sentido indicado, violento la garantía de la cosa juzgada, razón por la que, esta Sala, previa declaratoria sin lugar de la presente acción, de oficio, y en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia accionada en amparo y así se decide”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)
Por los fundamentos jurisprudenciales supra citados y acogidos por este Tribunal, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales, resultan IMPROCEDENTE, pues, la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.376.001 contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.220. Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante de autos por concepto de daños morales, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,ºº), solicitado en el libelo de la demanda.
IMPROCEDENTE la INDEXACIÓN de las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales.
No hay condenatoria en costa a la demandada por no haber resultado totalmente vencida de conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
éjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA