REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de Diciembre del 2.015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 3127-15
PARTE DEMANDANTE: MALYORI YIRANGEL VALLES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.970.
PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS UTRERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nª V-6.208.431.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, MATERIAL Y EMERGENTE Derivados de Accidente de Tránsito (Medida de Secuetro).-
SENTENCIA: Interlocutoria
Recorrido procesal cautelar
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la parte actora ciudadana Malyori Yirangel Espinoza, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.970, parte actora quien actúa en nombre propio y representación, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo los mismos agregados a los autos.
Vista la solicitud de Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, (FF. 15 pieza principal y 18 cuaderno de medida):
“Omissis…. Los hechos antes narrados evidencian, no solo la negligencia e imprudencia que reflejada(sic) la conducta del ciudadano NESTOR LUIS UTRERA CARRASQUEL, tal como consta de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre recogidas en el expediente signado con el Nº 042715, las cuales concatenadas con las pruebas e instrumentos públicos consignados confirman la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que dan lugar a la presente acción, todo lo cual constituye una trasgresión evidente a los preceptos normativos consagrados en los artículos 127, 132, 134, 136 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil vigente, de todo lo cual emerge la presunción grave del buen derecho que se reclama es decir el “FOMUS BONIS IURE”. Además, existiendo presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el “PERICULUM IN MORA”, en razón de que hasta la fecha, el ciudadano NESCTOR LUIS URERA CARRASQUEL, suficientemente identificado en las actas, no ha materializado acción ninguna que se corresponda con la intención de resarcir los daños causados, lo cual constituye la configuración de los extremos requeridos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente, acuerde medida cautelar de Secuestro sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: NPR, tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Inter-Urbano, Año: 2000, Color: Blanco, serial de Carrocerías: 9GNPR71PB490602, Clase: Minibus y Placa: AD5541, conducido por el ciudadano NESTOR LUIS UTRERA CARRASQUEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.431, residenciado en San Francisco de Yare, Calle Principal, Sector los Añiles y siendo el propietario del vehículo el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO BURGOS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.150.341.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora examinar los requisitos de procedencia de la medida peticionada, de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 eiusdem y para ello es oportuno resaltar un extracto de la decisión proferida el 18/04/2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-425, relacionada con este punto:
“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas, es menester transcribir parcialmente el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone entre otros puntos:
“...En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Dicho esto y, sin que la presente decisión constituya un prejuzgamiento de este asunto, considera esta jurisdicente que el demandante no cumplió con la carga de probar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, toda vez, que sólo se limitó a solicitarla, no proporcionando las razones de hecho de la medida en cuestión, ni ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de esta juzgadora que pudiera quedar inejecutable la sentencia definitiva a dictar. Asimismo, la prueba producida, es decir, el expediente contentivo de las actuaciones administrativas elaborado por las autoridades de tránsito terrestre, no desvirtúa, en ninguna forma, la presunción de responsabilidad compartida contenida en la norma in comento, al constatarse del señalado expediente, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo “colisión entre vehículos”, lo cual encuadra dentro del presupuesto de la presunción bilateral establecida en la norma referida, es por ello, que quien aquí decide, NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página Web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación-
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/Darma*
EXP Nº 3127-15
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