REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No.2795-12.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.913.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, Inpreabogado Nº 179.245.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUANA RAMONA SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.932.764.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS QUE SE CREYEREN CON DERECHOS: abogada MEUDYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.356.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 18 de Septiembre del Dos Mil doce (2012), demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano: GERMAN ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. Nº 179.245, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.913.456; contra la ciudadana: JUANA RAMONA SOTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-2.932.764; demanda que fue admitida en fecha 20/09/12 la cual cursa al folio 18, auto ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Plaza para que sea practicada la citación del demandado la cual cursa al folio 67; en fecha 30 de Octubre del 2013 cursante al folio 100, auto acordando y nombrando los Defensores Judiciales, a la abogada YAJAIRA VALLES Inpreabogado Nº 95.892 y abogada MEUDYS MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.356 tanto del demandado como de los terceros que puedan tener interés en la demanda; en fecha 04 de Febrero del 2014 cursante al folio 113 y 115, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmada por la Defensora Judicial de los terceros que puedan tener interés y por la Defensora Judicial de la parte demandada; en fecha 12 de marzo cursante a los folios 117 y 118, dieron contestación la Defensora Judicial de los terceros que puedan tener interés y de la Defensora Judicial de la parte demandada; en echa 04 de Abril del 2014 cursante a los folios del 119 al 124, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora; en fecha 14 de Abril del 2014 cursante al folio 125, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; en fecha 03 de Julio del 2014 cursante al folio 143, auto de vistos para sentencia; en fecha 10 de octubre del 2014 cursante al folio 144, auto difiriendo la sentencia por 30 días continuos.
II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que hace aproximadamente 22 años su representado compro a la ciudadana JUANA RAMONA SOTO, identificada up supra, una vivienda ubicada en la Urb. José de San Martín, Sector 1 casa Nº 54, Nueva Cúa, Estado Miranda, con un documento privado, dicha casa le pertenecía a la prenombrada ciudadana según documento registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 9. Protocolo 1, Folio 75 al 81 de fecha 30 de diciembre de 1986.
Que desde ese entonces viene ocupando dicho inmueble de manera continua, o interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tenerla como suya propia, el ciudadano parte demandante pensó que con el documento estaba adquiriendo la propiedad, sin saber que tenia que registrar el documento y que ha estado buscando a la vendedora y no ha podido encontrar por ningún medio es por lo cual acudió a esta instancia y pide que se declare a favor de su representado el derecho de propiedad del referido inmueble que ha venido ocupando desde hace 22 años de tenencia y posesión legitima.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL de los terceros que puedan tener interés:
El defensor judicial alego que niega, rechaza y contradice en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del presente juicio.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la parte demandada alego que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho, que en cuanto a la prescripción adquisitiva que por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que la demanda se presenta ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, que se acompañe la demanda con una certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, que se acompañe copia certificada del titulo respectivo, que estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, razón por la cual el Tribunal, vistos los alegatos de las partes, procede al analiza del material aportado por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos con el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A” documento privado de compra venta en original entre los ciudadanos JUANA RAMONA SOTO y JOSE GREGORIO REBOLLEDO identificados up supra el inmueble objeto del presente juicio. el cual no fue impugnado, ni desconocida su firma, por lo que esta sentenciadora lo tienen como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y se le concede pleno valor probatorio, para demostrar la venta mediante documento privado entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado “B” Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 9 Protocolo 1º folio 75 al 81 de fecha 30/12/1986, donde se evidencia que la ciudadana RAQUEL SOTO ROSA DE LOMEÑA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.767 actuando en representación de la Fundación del Este (FUNDA-ESTE) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JUANA RAMONA SOTO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.764, el inmueble objeto del presente juicio, cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidos. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada de autenticación de documento de liberación de hipoteca a favor de la ciudadana JUANA RAMONA SOTO venezolana, cédula de identidad Nº V-2.932.764, emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nº 052, Tomo 083, de fecha 14/12/1994. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada de documento de liberación de hipoteca a favor de la ciudadana JUANA RAMONA SOTO venezolana, cédula de identidad Nº V-2.932.764, emanada del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda agregado al cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 9484 y folio 11127-11127 respectivamente, de fecha 04/11/2015. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Original de Certificado de Gravamen los últimos 5 años sobre un Lote de Terreno distinguido por PARCEL/CASA ubicado en Urbanización funda este nueva Cúa, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 12, Protocolo 1ª, Tomo 9, de fecha 29/03/1988, en el cual se evidencia que la propietaria es la ciudadana JUANA RAMONA SOTO venezolana, cédula de identidad Nº V-2.932.764, y no pesa ninguna hipoteca, ni medida que pueda afectar dicha propiedad. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
Marcada con la letra “A” constancia de MRW de haber intentado comunicar con la parte demandada. Tal instrumento no se le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos ROSA TEODORA FIGUERA DE ROMERO, MARIA TERESA TORRES CAMACHO y EDITH MERCEDES GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.597.956, V-22.902.192 y V-13.219.994 respectivamente.
La testimonial de la testigo, de la ciudadana ROSA TEODORA FIGUERA DE ROMERO identificada ut supra.
“Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce al señor José Gregorio rebolledo? Contesto: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y conoce que él vive en la casa Nro. 154, Sector Funda este, de la Urbanización José de San Martin, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda? Contesto: Si doy fe de que si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe que el ocupa esa vivienda de manera pacífica, publica con ánimo de dueño y de manera ininterrumpida desde hace más de veinte años? Contesto: Si doy. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si llego a conocer otro dueño de dicha vivienda? Contesto: No.”
La testimonial de la testigo, ciudadana MARIA TERESA TORRES CAMACHO identificada ut supra.
“Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce al señor José Gregorio rebolledo? Contesto: Si lo conozco, desde hace más de veinte años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y conoce que él vive en la casa Nro. 154, Sector Funda este, de la Urbanización José de San Martin, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda? Contesto: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe que el ocupa esa vivienda de manera pacífica, publica con ánimo de dueño y de manera ininterrumpida desde hace más de veinte años? Contesto: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si llego a conocer otro dueño de dicha vivienda? Contesto: Que yo sepa nunca he conocido otro dueño.”
La testimonial de la testigo, ciudadana MARIA TERESA TORRES CAMACHO identificada ut supra.
“Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce al señor José Gregorio rebolledo? Contesto: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y conoce que él vive en la casa Nro. 154, Sector Funda Este, de la Urbanización José de San Martin, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda? Contesto: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe que el ocupa esa vivienda de manera pacífica, publica con ánimo de dueño y de manera ininterrumpida desde hace más de veinte años? Contesto: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si llego a conocer otro dueño de dicha vivienda? Contesto: No.”
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte demanda reconviniente es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos ROSA TEODORA FIGUERA DE ROMERO, MARIA TERESA TORRES CAMACHO y EDITH MERCEDES GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.597.956, V-22.902.192 y V-13.219.994 respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo tutelado por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veinteñal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En el libelo de demanda, la parte actora indica que su representado, hace aproximadamente 22 años su compro a la ciudadana JUANA RAMONA SOTO, identificada up supra, una vivienda ubicada en la Urb. José de San Martín, Sector 1 casa Nº 54, Nueva Cúa, Estado Miranda, con un documento privado, dicha casa le pertenecía a la prenombrada ciudadana según documento registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 9. Protocolo 1, Folio 75 al 81 de fecha 30 de diciembre de 1986, que desde ese entonces viene ocupando dicho inmueble de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tenerla como suya propia, el ciudadano parte demandante pensó que con el documento estaba adquiriendo la propiedad, sin saber que tenia que registrar el documento y ha estado buscando a la vendedora y no ha podido encontrar por ningún medio es por lo cual acudió a esta instancia y pide que se declare a favor de su representado el derecho de propiedad del referido inmueble que ha venido ocupando desde hace 22 años de tenencia y posesión legitima.
En relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa esta juzgadora, en la cual se evidencia en autos probanza que hace presumir a esta juzgadora que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO ya identificado, posee el inmueble desde hace más de 20 años, pues el examen que hace este sentenciador de los recaudos aportados, como serían: Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 9 Protocolo 1º del folio 75 al 81 de fecha 30/12/1986 en la cual aparece como propietaria la ciudadana JUANA RAMONA SOTO; del documento privado entre los ciudadanos JUANA RAMONA SOTO y JOSÉ GREGORIO REBOLLEDO, ambos identificados; de la Certificación de Gravamen de los últimos 5 años en la cual se evidencio que no pesa ninguna hipoteca ni medida alguna cuyos documentos fueron valorados por este Sentenciadora y de las declaraciones de los testigos en la que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO REBOLLEDO, viene poseyendo de manera pacifica, pública con animo de dueño y de manera ininterrumpida desde hace más de veinte años, el inmueble objeto del presente juicio, corroborando lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, los testigos que fueron valorados por esta Juzgadora, teniendo como tiempo cierto en posesión de dicho inmueble, cumpliendo así el segundo y tercer requisito que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por mas de veinte años. Y ASI SE DECLARA.
De autos se desprende que quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana JUANA RAMONA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.764, que es la única propietaria del inmueble objeto del presente juicio, según consta del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 9. Protocolo 1, Folio 75 al 81 de fecha 30 de diciembre de 1986, la liberación de la hipoteca a favor de la antes mencionada ciudadana que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros. Ahora bien, constando en autos las prueba que demuestran a este juzgadora que el ciudadano JOSÉ GREGORIO REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.456, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea éste, demostró la Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar en el dispositivo de la sentencia CON LUGAR la presente demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.913.456; contra la ciudadana: JUANA RAMONA SOTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-2.932.764. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEBE DECIDIR.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.913.456; contra la ciudadana: JUANA RAMONA SOTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-2.932.764.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara al ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.913.456, como propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, el terreno es de: 116,00 metros cuadrados aproximadamente, y forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la Urbanización “José de San Martin”, Desarrollo UD4, Nueva Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el inmueble tiene una superficie 64,00 metros cuadrados aproximadamente de construcción, distinguida con el Nº 154, ubicada en el Sector 1. Casa Nº 154, de la Urbanización “José de San Martin”. Nueva Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa Nº 144, SUR: Vereda 10, ESTE: Casa Nº 153, OESTE: Casa 155, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 9. Protocolo 1, Folio 75 al 81 de fecha 30 de diciembre de 1986. Asimismo téngase la presente sentencia como Título Legítimo de Propiedad del referido inmueble al ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.913.456, que se le acredita ese derecho.
TERCERO: En consideración de lo anterior mente expuesto, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, de conformidad a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.913.456.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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