REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE: 2587-10

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.371.379.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.299.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑANEZ MARVAEZ y MARBELLA MIOSSOTTI ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-4.588.594, V-6.263.910 y V-14.363.762.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.010, por la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.371.379 mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑANEZ MARVAEZ y MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.588.594, V-6.263.910 y V-14.363.762, por ACCION REINVIDIACTORIA, la cual se admite en fecha 15/11/2010; en fecha 25/11/2010 le fue suministrado al alguacil de este Tribunal los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, haciendo efectiva la misma en fecha 10/01/2011y dieron contestación el 04/02/ 2011; el día 24/03/2011 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose las mismas el 31/03/2011; el 13/06/ 2011 el Tribunal dicto auto ordenando la suspensión del Juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el 07 de mayo del 2014 el Tribunal dicto un auto mediante el cual Revoca por contrario imperio el auto de fecha 13/06/2011 en el que se ordeno la suspensión de la causa y la prosecución del presente Juicio previa notificación a las partes; el 13 de octubre del 2014 se difirió el lapso el lapso para dictar sentencia, el 14 de agosto de 2015 este Tribunal de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil insta a las partes a una reunión con la Juez.
II
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derecho explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada Judicial de la parte actora alego:
Primero:
Que su poderdante el 04 de julio de 2007 tal y como consta en el documento autenticado por ante La Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº. 52, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, le compro a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.H.P.95 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº.16, Tomo 294-A Sgdo., en fecha 13 de julio de 1.965, un inmueble constituido por cuatro (04) parcelas de terreno identificadas con los siguientes números: sesenta y uno(61); sesenta y cuatro(64); sesenta y cinco (65) y sesenta y siete(67) y las bienhechurias construidas sobre cada parcela de terreno antes señalada, las parcelas de terreno se encuentran ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Que la adquirió su mandante por documento autenticado el 04 de julio de 2007, y fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy, el 16 de agosto de 2007, bajo el Nº. 15, folios 83 al 87 Vto., del tomo 6, del Protocolo Primero, el inmueble ya descrito le pertenecía a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.H.P.95, de conformidad con el documento inscrito el 07 de junio de 1.996, bajo el Nº 48. Folios 309 al 312 Vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto; y del documento de aclaratoria de linderos registrado ante esa Oficina de Registro en fecha (13) de octubre del año 2000, anotado bajo el Nº. 35, folios 235 al 241 Vto. Del Protocolo Primero; el documento de Parcelamiento se encuentra inscrito en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 6, folios 36 al 68 Vto., del Tomo 4, Protocolo Primero y el Titulo Supletorio que fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro antes indicada, el 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 39, folios del 204 al 215 Vto., Tomo 5 del Protocolo Primero.
Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.H.P.95 C.A, no lo puso en posesión del inmueble, argumentando que las casas estaban ocupadas por trabajadores de la empresa.
Que el 28 de abril de 2008, solo le fue entregada la parcela Nº 65.
Que demanda a los siguientes ciudadanos que se encuentra en posesión: de la casa Nº 67, por JOSE OMAR DELGADO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 4.588.594, según copia simple de titulo supletorio de propiedad emitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de Junio del 2008; de la casa Nº 61, por el ciudadano RUBEN JESUS ÑANEZ MARVAEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 6.263.910, según copia simple de titulo supletorio emitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de Junio del 2008 y de la casa Nº 64, por la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 14.363.762, según copia simple de titulo supletorio de propiedad que se agrega marcado “I”.-
Pide que convengan en entregar inmediatamente el bien inmuebles antes identificados, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bienes a su poderdante o sean condenados a pagar las solvencias de todos los servicios públicos, agua, luz y aseo; las costas y los costos generados por el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por reivindicación intenta el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL titular de la cédula de identidad Nº 6.371.379, por cuanto a la fecha en que supuestamente adquirió la propiedad mediante compra que le hiciera a la sociedad mercantil INVERSIONES M.H.P. 95, C.A., sus representados estaban en posesión legitima de las parcelas distinguidas con los números 67, 61 y 64, respectivamente, tal como consta de los títulos Supletorios de Propiedad,
Que el Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y riela al expediente Nº AP31-V-2007-001828 y que dicha sentencia declaró fraude procesal en el que incurrió el señor José Ramón Uzcategui parte demandante en este juicio, y en cuyo proceso judicial se les acreditó a los codemandados con el carácter de poseedores legítimos, en virtud de que la venta que le hiciera Inversiones M.H.P. 95, C.A., a JOSE RAMON UZCATEGUI es nula de toda nulidad.
Que el codemandado JOSE OMAR DELGADO adquirió la vivienda Nº 67, mediante el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (moneda anterior), de la Sociedad de comercio INVERSIONES M.H.P. 95, CA, la cual emitió recibo de fecha 25-08-2001 por dicha cantidad,
Que la mencionada Sociedad de Comercio nunca le ha otorgado el documento definitivo de venta de la prenombrada casa Nº 67, y que nunca concluyo la negociación jurídica entre ambos.
Que el codemandado RUBEN JESUS ÑAÑEZ MARVEZ, adquirió la vivienda la casa Nº 61, según consta de documento público autenticado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador de fecha 09 de diciembre de 2004, en el cual se evidencia que el ciudadano ADOLFO SEGUNDO RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 6.248.115, da en opción de compra venta al codemandado RUBEN ÑAÑEZ la casa en cuestión por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 15.000.000,00), cuyo saldo deudor fue cancelado por el codemandado en termino previsto en ese contrato, que consta la posesión del antes mencionado codemandado en la Inspección Judicial que riela al expediente Nº 15-2004, practicada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Que en la codemandada MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ adquirió la vivienda mediante compra que le hiciera a la ciudadana MARVINA NERILIA ALVAREZ MARTINEZ, C.I. Nº 14.363.761, la cual a su vez compro a INVERSIONES M.H.P. 95, C.A. según consta de recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,) por concepto de cuota inicial y que también consta la posesión legítima de MARBELLA ALVAREZ de Inspección Judicial que riela al expediente Nº 04-04, practicada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Que impugnó como falso el Titulo Supletorio que promovió la parte actora consignado como anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D”,
Que dos años después Inversiones M.H.P. 95, C.A., procedió a levantar el Titulo Supletorio después que sus poderdantes habían practicado las Inspecciones Judiciales o Oculares ante el Juzgado, en la cual evidencio que las casas se encontraba a medio construir y sin techo, sin terminar y abandonadas como se dijo ut supra.
Que no puede el accionarte JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI pretender que el Titulo Supletorio que acompaño marcado con la letra “D”, sea suficiente para demostrar la propiedad sobre las parcelas de terreno y las bienhechurías construidas sobre las mismas.
Que tampoco puede demostrar la propiedad con el documento de parcelamiento que acompaño marcado con la letra “C”, que sirven de fundamento a la demanda por cuanto en dicho documento de parcelamiento se establece que Inversiones M.H.P. 95 vende a la Asociación civil Betania según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterno de registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 39, protocolo primero tomo quinto, que también vende a la sociedad de Comercio “Construcciones Herjisa,” S.A., ello así, se concluye que Inversiones M.H.P., 95, C.A. no tiene parcelas en dicha Urbanización Betania, por cuanto lo que le compro a la Señora ROSA HELENA GUERRA DE DIAZ, lo vende a “Asociación Civil Betania” para la construcción de 116 viviendas y a “Construcciones Herjisa,” S.A., que incluso ese Parcelamiento está Hipotecado a favor del extinto FONDUR, y a los Bancos Mercantil y al fallido Central E.A.P. que el ciudadano Eduardo Renato Paz no tiene cualidad para vender esas parcelas al ciudadano José Ramón Uzcategui, que en conclusión la pretensión del demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil por cuanto la propiedad que dice tener no esta soportada en el documento que acompaña marcado con la letra “B” al no tener cualidad el señor EDUARDO RENATO PAZ para disponer de las parcelas números 67, 61 y 64 y menos que aun tramitarles Titulo supletorio por ello lo procedente es impugnar la venta y el título supletorio que acompaño al libelo marcado “B” y “D”. Que de conformidad con la defensa y excepciones opuestas solicito del Tribunal; PRIMERO: Se declare sin lugar la demanda por ser la misma por carecer el demandante de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil para demandar por reivindicación de propiedad, SEGUNDO: se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueron producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos junto al libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A” Poder Original otorgado por ante La Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 14 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 63, Tomo 138 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa notaria. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “B” Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Independencia del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 15, Folios del 83 al 87 Vto. del tomo 6ª, del protocolo Primero, del Trimestre Tercero del año 2007, de fecha 16/08/2007, donde se evidencia que el ciudadano EDUARDO RENATO PAZ PAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.766, actuando como Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.H.P 95C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el Nº 16 Tomo 294-A-Sgdo, en fecha 13 de Julio de 1995, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.379 el inmueble objeto del presente juicio, cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidos. Tal instrumento fue impugnado por la parte contraria, no siendo el medio idóneo por tratarse de copias certificadas siendo la vía la tacha de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia por cuanto no fue tachado de conformidad los artículos antes enunciados, esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Para demostrar que el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL ya identificado up supra es el propietario de los inmuebles cuya reivindicación solicita. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “C” copia simple de documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda inscrito en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 6, folios 36 al 68 Vto., del tomo 4, protocolo primero. Dicho documento fue impugnado por la parte contraria, sin embargo consta a los folios del 142 al 177 de la pieza I que fue consignada en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas y el mismo no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “D” copia simple de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda bajo el Nº 39, folios del; 204 al 215 vto., del tomo 5, del protocolo primero, del trimestre primero del 2 de febrero de 2007 a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones M.H.P 95 C.A. Dicho documento fue impugnado por la parte contraria, sin embargo consta a los folios del 127 al 141 de la pieza I que fueron consignadas en copia certificada, en el lapso de promoción de pruebas y el mismo no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales por cuanto el presente Titulo supletorio cumple con dichos requisitos esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “E” copias simples de Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de julio del año dos mil ocho (2008). Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “F” copias simples de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de diciembre de Dos mil nueve (2009). Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.367 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “G” copia simple de justificativo emitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de junio de 2008 solicitado por el ciudadano JOSE OMAR DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 4.588.594 de la casa Nº 67. Por cuanto dicho documento fue reconocido por la parte contraria de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y AS SE DECIDE.
Marcado con la letra “H” copia simple de justificativo emitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 19 de junio de 2008 solicitado por el ciudadano RUBEN JESUS ÑANEZ MARVAEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.263 910, la casa Nº 61. Por cuanto dicho documento fue reconocido por la parte contraria de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y AS SE DECIDE.
Marcado con la letra “I” copia simple de justificativo emitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 19 de junio de 2008 solicitado por la ciudadana MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.363.762, la casa Nº 64. Por cuanto dicho documento fue reconocido por la parte contraria de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y AS SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas
Marcado con el numero “1” copias certificadas del documento publico registrado en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 6, folios del 83 al 87 por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, mediante el cual JOSE RAMON UZCATEGUI Gil compro los inmuebles cuya reivindicación se solicita. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado con el numero “2” consignado con el escrito de pruebas copias certificadas de Titulo Supletorio protocolizado en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 39, folios 204 al 215 Vto., tomo 5, Protocolo Primero por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, SANTA TERESA DEL TUY, acredita la propiedad de de las bienhechurías a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.H.P C.A”. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado con el numero “3” copias certificadas de documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, el 27 de julio de 2005, bajo el Nº 6, folios 36 al 68 Vto., Tomo 4, Protocolo Primero, a fin de demostrar que la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES M.H.P 95” fue propietaria de las parcelas de terreno y las bienhechurías donde se encuentran ubicados los inmuebles que son objeto de reivindicación, A.- Al doc Nº 6 la venta de la parcela de terreno Nº 62 y las bienhechurias sobre ella construidas, venta que se realizo el 16/11/2006, inscrita bajo el Nº 29, Protocolo Primero, tomo 7; fue realizado por “INVERSIONES M.H.P 95. C.A” a JOSE RAMON UZCATEGUI GIL; B.-AL doc Nº 6. La venta de las parcelas de terreno del 1 al 45 del 47 al 54, inscritas bajo el Nº 30, Protocolo Primero, tomo 7 que realizo “INVERSIONES M.H.P 95 C.A” a JOSE RAMON UZCATEGUI GIL; C.- Al doc Nº 6-. En donde se evidencia el registro del Titulo Supletorio bajo el Nº 39Protocolo Primero, Tomo 5, de “INVERSIONES M.H.P 95, C.A” promovido a su favor sobre las bienhechurias construidas en las parcelas de terreno Nº 61,64, 65 y 67; D.- Registro Inmobiliario.-Santa Teresa, 16-08-2007, por documento Nº 15, Protocolo Primero , Tomo 6 “INVERSIONES M.H.P 95 C.A.”, le vendió a JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, las parcelas 61, 64, 65 y 67, que se encuentran entre los que refieren la presente, y que se contrae la marginal adjunta de fecha 02-02- 2007. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado con el numero “4” copia simple del plano de parcela miento que forma parte del documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 27 de Julio del 2005, bajo el Nº 6, folios 36 al 68 Vto., Tomo 4, Protocolo Primero el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes, bajo los Nros. 50, 51, 52 y 53, folios 77 al 80 en donde se aprecia las parcelas de terreno de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.H.P 95 C.A”. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con el Nº”5” con el escrito de pruebas consigna copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.H.P 95, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, el 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 40-A_SDO, en donde se aprecia en El Articulo Tercero lo siguiente; “Articulo Tercero; La duración de la Compañía será de Veinte (20) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil. La compañía podrá prorrogar su duración o proceder a su disolución y liquidación antes del vencimiento del plazo cuando así lo resolviere una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, convocada a tal efecto”; “TERCERO: Ratificación del Poder Especial de venta o cualquier negocio licito al abogado Eduardo PAZ PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.484.766…,”. Con esta acta se demuestra que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.H.P 95 C.A”, prorrogo su duración; no basta, que se cumplan los años de duración de la compañía para que de pleno derecho se extinga para ello, es necesario que los accionistas manifiesten en Asamblea la decisión de extinguirla o prorrogar su duración tal y como fue manifestado por los accionistas en la Asamblea de 13 de marzo de 2006,con la misma se demuestra que la misma se encuentra vigente y no extinta como lo afirma el apoderado de los codemandados .- Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con el numero “6” consigna con el escrito de pruebas Poder Original otorgado el 16 de agosto de 2005, inscrito bajo el Numero 62, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante La Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado el 19 de agosto de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy, el 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 5, folios 21 al 25 Vto., Tomo 1, Protocolo Tercero. A fin de demostrar que el ciudadano EDUARDO RENATO PAZ PAZ, si tiene cualidad para enajenar las parcelas de terreno y las bienhechurias que le le vendió a JOSE RAMON UZCATEGUI GIL.- Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
De la Inspección Judicial
inspección judicial, practicada por este Tribuna la cual cursa del folio 278 al 280 de la primera pieza del presente expediente, en dicha prueba se dejó constancia que el día 25 de abril del 2.011 a solicitud de las partes se traslado este Tribunal a la siguiente dirección calle la Ribereña Urbanización Virgen de Betania, calle principal de la población de Santa teresa del Tuy, municipio Independencia del Estado Miranda, se designa como experto Ingeniero Yelitza Rodríguez inscrita en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 101.622 previo juramento de ley aceptando el cargo acompaña al tribunal a la presente inspección y se constituyó en la casa Nº 67 siendo atendidos por la ciudadana Emmily Adela Delgado Hernández, cedula de Identidad Nº 14.123.431, a fin de evacuar los particulares promovidos por la parte actora, se dejó constancia que los inmuebles que ocupan los codemandados corresponden a los inmuebles adquiridos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, se solicitó el apoyo del experto designado quien verifica las medidas y los linderos en los respectivos inmuebles en la casa Nº 67 se verifico en el sitio. En la Parcela 64 se verifico y se midió en sitio los linderos y medidas, así mismo se dejó constancia que existe en la señalada parcela Nº 64 la identificación de una vivienda unifamiliar portada de estructura metálica. En la Parcela Nº 61: en sitio se verificó y medió los linderos, así mismo se dejó constancia que existe sobre la misma, la construcción de una vivienda unifamiliar parcelada. se deja constancia que los inmuebles señalados en la demanda con los Nº 61, 64 y 67 previa comparación con el documento de propiedad insertos en el expediente en los folios 121 al 126 presentas las siguientes relaciones: Parcela Nº 67 los linderos Noroeste varia de nueve metros(en documento) contra y nueve con cuarenta y cinco (medida en sitio) señalados que efectivamente este lindero da con la calle la Ribereña; sureste: se presenta la presente varia de 13 mts (en documento) contra 12,06 (medida en sitio) siendo respectivamente este lindero con la parcela Nº 66; suroeste varia de la siguiente manera: 9 metros ( en documento) contra 10,07( medida en sitio) estando alinderado con la parcela Nº 56; Noroeste el lindero coincide tanto en medida con la referencia de zona verde . Parcela Nº 64 en el lindero noreste ; efectivamente coincide en 9 metros con la calle la Ribereña ; sureste: presenta de acuerdo a medición en 12,90contra 13,33( en documento) y efectivamente con la parcela Nº 63; Suroeste: coincide con lo indicado en documento esto es con la parcela Nº 59 en 9 metros; Noroeste; de igual manera coincide con el documento esto es con la parcela Nº 65; parcela Nº 61: lindero Noreste: presenta la variante verificada en sitio 8,75mts contra 11mts (en documento) verificando que efectivamente coincide con parcela Nº 62. Sureste: varía de 11,10 mts verificado en sitio contra 13 mts indicados en documento coincidiendo con la zona verde. Suroeste: variando de 9,32 mts verificado en el sitio contra 10 mts indicado en documento coincidiendo con calle principal la Ribereña .Noroeste: varia de 11,10mts verificado en sitio contra 13 mts verificado en documento coincidiendo este efectivamente con la parcela Nº 60; Respecto a los particulares señalados por el apoderado judicial de la parte demandada; en cuanto al primer particular el tribunal dejo constancia que a la parcela Nº 67 conviven los ciudadanos Emmily Delgado los niños Alexander José y Cristián Miguel García Delgado y la misma manifestó que en dicho inmueble convive con su cónyuge Cristián Alexander García Salazar quien para el momento de la inspección no se encontraba presente; En cuanto al segundo particular en la parte del patio trasero se encuentra techado con techo de zing, en el interior de la vivienda se observa que se encuentra techado por playcant, paredes de ladrillo cubierto con frisó, las puertas en la parte interior de las habitaciones son de madera y la del baño es de madera cubierta en formica y la de la entrada es de madera con laminas de hierro y la trasera es un protector con laminas de hierro y las ventanas son panorámicas piso de sala comedor y cocina son de cemento pulido y los de las habitaciones y el baño son de cerámica, el patio trasero es de cemento rustico se observo la existencia de un estacionamiento sin techo con piso rustico al igual el porche el cual esta a mitad de cemento y posee un jardín con plantas ornamentales; En la parcela 64 se dejó constancia de que en dicho inmueble conviven los ciudadanos MARBELLA MIOSSOTTI ÁLVAREZ MARTÍNEZ y la niña Bella Caridad Luna Álvarez de un año y medio la referida ciudadana manifestó que convivía con el ciudadano Henry Antonio Luna Pérez el cual no se encontraba presente al momento de la referida inspección. En cuanto al segundo particular se deja constancia que las ventanas son panorámicas porche y estacionamiento sin techo y sin piso de cemento en el interior de la vivienda se observa piso de cerámica sala comedor cocina esta en un solo ambiente hay 2 habitaciones un baño el techo es de placant el patio trasero es de cemento rustico sin techo puerta principal y trasera protectora de metal con laminas de hierro y las de acceso a las habitaciones son de madera al igual a la del baño. En la parcela Nº 61 se deja constancia de que conviven en la misma los ciudadanos RUBÉN JESÚS NAÑEZ MARVAEZ y NERY MARGARITA PERDOMO, en cuanto al segundo particular se deja constancia de las siguientes características; techo de acerolit Rojo piso de cerámica en toda la casa esta distribuida de la siguiente manera lavadero techado, 3 habitaciones, i baño, 1 sala comedor, 1 cocina porche y garaje techado y piso de terracota ventanas panorámicas, las habitaciones y el baño no poseen puertas ni marcos, puerta principal de metal el lavadero no posee puerta ni marco las paredes del porche poseen cerámica a mitad y la casa posee bloques de ventilación, el baño posee puerta plegable de vinil. En cuanto al tercer particular este tribunal se abstuvo de averiguar el mismo en virtud de que dicha prueba solicitada por la parte demandada no es el medio idóneo para hacer valer los documentos señalados.- El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al articulo 507 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad para dar contestación, la parte demandada no trajo ninguna prueba que esta Juzgadora pudiera valorar.
En el lapso de promoción de pruebas:
Copia simple de diligencia suscrita por la parte actora por ante el Juzgado Decimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis.
Copia simple de Cheque de Gerencia emitido por el banco UNIBANCA, Banco Universal solicitado por el ciudadano JOSE OMAR DELGADO por la cantidad de 3.500,00 por concepto de pago de Opción de Compra Venta. En lo que respecta a dicha documental se observa que la misma constituye copia simple de instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la entidad bancaria UNIBANCA, Banco Universal, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de recibo de pago de fecha 25/08/01, emanada de Inversiones M.H.P.95, C. A, en el cual el ciudadano JOSE OMAR DELGADO, C.I 4.588.594, cancelo TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES de los antiguos cuota inicial de la casa Nº 67, cheque de gerencia Nº 345000876 el cual fue depositado en la cuenta Nº 0027.01.00018699 Banco Provincial fecha 25 de agosto de 2001, cursante a los folios 195 y 196 de la primera pieza del presente expediente. Tal instrumento no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
Cartas de residencias del Consejo Comunal donde se evidencia que dichos miembros conocen de vista trato y comunicación a los codemandados hace ocho (8) años, lo que revela la permanencia en dichas casas de sus representados, cursantes a los folios 197 al 199 de la primera pieza del presente expediente No se valoran por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificadas en Juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
Copias simple y original de recibos de pago de emitido por HIDRCAPITAL, cursantes a los folios 200 al 202 de la primera pieza del presente expediente. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Copias Certificadas del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Inversiones M.H.P.95, C.A, cursa a los folios 203 al 246 de la primera pieza del presente expediente. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
De las testimoniales:
El tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, segu el caso de lo dicho por el testigo (…) Siendo asi, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, pues como antes se indico, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formulo como algunas de las respuestas dadas alas repreguntas, pudiendo con estas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien de las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN RAFAEL BRITO RIVAS, ZUNILDE MAGALY ARAUJO DE PAEZ, GEYSSY CUTOLO SILVA, RAIZA MELANIA PAIVA, MARY CELINA GUEVARA SANCHEZ, YESSICA NAIROBI MORALES PEÑA y TITO ANTONIO MEDINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 3.824.920, 4.277.246,6.525.647, 5.609.397,7.959.147, 17.928.649, y 10.978.395 respectivamente, promovidas por las parte demandada en su oportunidad legal, quedando evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y AS SE DECLARA.-
De la Inspección Judicial:
Inspección Judicial practicada por este Tribuna la cual cursa a los folios 278 al 280 de la primera pieza del presente expediente. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es mas que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión ellas.-
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
Una cosa corporal. Inidentificable y que no este excluida de la reivindicación.
De la revisión de las actas procesales que anteceden, esta Juzgadora observa que la presente acción persigue la reivindicación de unos inmuebles constituido por tres (03) parcelas de terreno identificadas con los siguientes números: Sesenta y uno (61); Sesenta y Cuatro (64) y Sesenta y Siete (67) y las bienhechurias construidas sobre cada parcela de terreno antes señaladas, las parcelas de terreno se encuentran ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, en Santa Teresa del Tuy, Municipio autónomo Independencia del Estado Miranda, cuyas superficies y linderos particulares son los siguientes: PARCELA Nº 61; tiene una superficie: Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros cuadrados (136,50 Mts2), y sus linderos son NORESTE: Con parcela numero sesenta y dos (62), en una longitud de once (11Mts); SURESTE: Con zona verde, en una longitud de trece metros (13Mts); SUROESTE: Con Calle la Ribereña, en una longitud de diez metros (10Mts); NOROESTE: Con la parcela numero sesenta (60), en una longitud de trece metros (13Mts); PARCELA Nº 64: Cuenta con una superficie: Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117Mts2), y sus linderos son: NORESTE: Con Calle la nueve metros (9Mts) SURESTE: Con la parcela numero sesenta y tres (63) en una longitud de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33Mts); SUROESTE: Con la parcela numero cincuenta y nueve (59), en una longitud de nueve (9Mts), NOROESTE: Con la parcela numero sesenta y cinco (65) en una longitud de trece metros (13Mts); PARCELA Nº 67: Tiene una superficie; Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117Mts2), sus linderos son: NORESTE: Con Calle la Ribereña, en una longitud de nueve metros (9Mts); SURESTE: Con la parcela sesenta y seis (66) en una longitud de trece metros (13 Mts); SUROESTE: Con la parcela numero cincuenta y seis (56) en una longitud de Nueve Metros (9Mts), NOROESTE: Con la zona verde, en una extensión (13Mts). Las referidas bienhechurias constan de una (01) casa de habitación con las siguientes dependencias: Una (1) sola planta con estructura metálica y losas nervadas, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y un comedor en un solo ambiente, techo tipo machambrado de material de yeso y cemento apoyado sobre vigas metálicas, paredes de bloque de arcilla y cemento frisado y pisos de cemento pulido en toda la casa, ventanas metálicas con vidrios de cristal movibles, instalaciones sanitarias y de electricidad, sistema de aguas blancas y negras por gravedad. Obras exteriores: Frisado exterior en toda la casa y pintura de primera calidad. La casa tiene un total aproximado de setenta y cinco metros cuadrados (75Mts2) de construcción, los inmuebles antes especificado fueron adquiridos por la parte actora por documento autenticado el 04 de julio de 2007, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy, el 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 15, folios 83 al 87 Vto., del Tomo 6, del Protocolo Primero, los inmuebles ya descritos pertenecían a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.H.P.95 C.A”. conforme se aprecia en los documentos que se encuentran registrados por ante la Oficina De Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy; y así se tiene que las parcelas de terreno donde se encuentran construidas las casas pertenecía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.H.P.95, de conformidad con el documento inscrito el 07 de junio de 1.996, bajo el Nº 48, Folios 309 al 312 Vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto; y del documento de aclaratoria de linderos registrado Ante esa Oficina de Registro, en fecha trece (13) de octubre del año 2000, anotado bajo el Nº. 35, Folios 235 al 241 Vto. Del Protocolo Primero; el documento de parcelamiento se encuentra inscrito en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 6, Folios 36 al 68 Vto., del tomo 4, Protocolo Primero y el Titulo Supletorio fue protocolizado por ante la Oficina de Registro antes indicada, el02 de febrero de 2007, bajo el Nº 39, Folios del 204 al 215 Vto., Tomo 5 del Protocolo Primero.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, el Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, ocupador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un titulo mejor.
A partir del dispositivo previsto en el articulo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominal (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, ósea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Además, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
En decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala también dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”
En resumen, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic- 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)
Al respecto, al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción”
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen procedimiento fue que la parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se le ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad ( folios del 7 al 13) demuestran la propiedad de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, y la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora, que reflejen en el la legítima posesión sobre el bien por la cual se le demanda, solo negó, rechazó, contradijo, y la de estar en posesión de prenombrado inmueble objeto del presente juicio de reivindicación por diez (10) años, y de las pruebas aportadas en autos, son de recibos de pagos a nombre de terceros que no son parte en el presente juicio, evidenciándose así unos de los presupuestos señalados anteriormente y ratificadas en diferentes jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ni del artículo 1.354 del Código Civil.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257. Conforme a los elementos probatorios examinados, ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, ya que el actor demostró la propiedad de la cosa y al mismo tiempo que el demandado la posee indebidamente; y demuestra igualmente que ese inmueble le pertenece; Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19/12/07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “ Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-6.371.379, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑANEZ MARVAEZ Y MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad NºS. V- 4.588.594, V-6.263.910 y V-14.363.762. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.371.379, respectivamente contra los ciudadanos, JOSE OMAR DELGADO, RUBEN JESUS ÑANEZ MARVAEZ y MARBELLA ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NºS V- 4. 588.594, V-6.263.910 y V-14.363.762.
En consecuencia se ordena la restitución de los inmuebles constituidos por tres (03) parcelas de terreno identificadas con los siguientes números: Sesenta y uno (61); Sesenta y Cuatro (64) y Sesenta y Siete (67) y las bienhechurías construidas sobre cada parcela de terreno antes señaladas, las parcelas de terreno se encuentran ubicadas en la Urbanización Virgen de Betania, en Santa Teresa del Tuy, Municipio autónomo Independencia del Estado Miranda, cuyas superficies y linderos particulares son los siguientes: PARCELA Nº 61: tiene una superficie: Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros cuadrados (136,50 Mts2), y sus linderos son NORESTE: Con parcela numero sesenta y dos (62), en una longitud de once (11Mts); SURESTE: Con zona verde, en una longitud de trece metros (13Mts); SUROESTE: Con Calle la Ribereña, en una longitud de diez metros (10Mts); NOROESTE: Con la parcela numero sesenta (60), en una longitud de trece metros (13Mts); PARCELA Nº 64: Cuenta con una superficie: Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117Mts2), y sus linderos son: NORESTE: Con Calle la nueve metros (9Mts) SURESTE: Con la parcela numero sesenta y tres (63) en una longitud de trece metros con treinta y tres centímetros (13,33Mts); SUROESTE: Con la parcela numero cincuenta y nueve (59), en una longitud de nueve (9Mts), NOROESTE: Con la parcela numero sesenta y cinco (65) en una longitud de trece metros (13Mts); PARCELA Nº 67: Tiene una superficie; Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117Mts2), sus linderos son: NORESTE: Con Calle la Ribereña, en una longitud de nueve metros (9Mts); SURESTE: Con la parcela sesenta y seis (66) en una longitud de trece metros (13 Mts); SUROESTE: Con la parcela numero cincuenta y seis (56) en una longitud de Nueve Metros (9Mts), NOROESTE: Con la zona verde, en una extensión (13Mts). Las referidas bienhechurías constan de una (01) casa de habitación con las siguientes dependencias: Una (1) sola planta con estructura metálica y losas nervadas, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina y un comedor en un solo ambiente, techo tipo machembrado de material de yeso y cemento apoyado sobre vigas metálicas, paredes de bloque de arcilla y cemento frisado y pisos de cemento pulido en toda la casa, ventanas metálicas con vidrios de cristal movibles, instalaciones sanitarias y de electricidad, sistema de aguas blancas y negras por gravedad. Obras exteriores: Frisado exterior en toda la casa y pintura de primera calidad. La casa tiene un total aproximado de setenta y cinco metros cuadrados (75Mts2) de construcción, los inmuebles antes especificado fueron adquiridos por la parte actora por documento autenticado el 04 de julio de 2007, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy, el 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 15, folios 83 al 87 Vto., del Tomo 6, del Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).- Año 205ª de la Independencia y 156ª de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 pm.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA