REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2999-14.
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.488.044.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cuya última modificación estutaria data del 26 de noviembre de 2.008, asentada bajo el Nº 50, tomo 3, protocolo primero de la mencionada oficina registral representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNÁNDEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas CAROLINA R. LEON GONZÁLEZ, NANCY Y. RIVAS ACOSTA y LISBETH C. FERREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.895, 78.328 y 190.060, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (LUCRO CESANTE Y MORALES)
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 01 de agosto de 2014, libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cuya última modificación estutaria data del 26 de noviembre de 2.008, asentada bajo el Nº 50, tomo 3, protocolo primero de la mencionada oficina registral, admitiéndose en fecha 05 de agosto de 2014 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 14 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación, en fecha 04 de diciembre de 2014, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en fecha 27 de enero de 2015; escrito de contestación a la demanda, en fecha 25 de febrero de 2015; se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, en fecha 04 de marzo de 2015 se admiten las pruebas promovidas por las partes, en fecha 28 de mayo del 2015, se declara la presente causa en estado de sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“…es el caso que nuestro representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA desde el mes de febrero de 1999 comenzó a formar parte de una asociación civil dedicada a la actividad del transporte público en la localidad de Santa Lucia y sus zonas circunvecinas, … el aludido ente asociativo identificado como ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” (…)
Desde su ingreso a la mencionada asociación, nuestro poderdante fue proclive a tomar partido en las cuestiones del ente al que hacía parte, tanto así que en cierta ocasión integró su Junta Directiva como miembro principal de la misma(…)
Ahora bien, precisamente el hecho de ser tenido en cuenta para los asuntos que concernieran a la asociación, fue lo que originó que en cierta ocasión a nuestro mandante se le consultase sobre la posibilidad de contratar a alguna persona para que se encargase sobre las diligencias y trámites administrativos necesarios para el otorgamiento de unas licencias de nuevas rutas de transporte que la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” estaba interesada en obtener desde mediados de 2012. Siendo así, el demandante FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA en conversaciones sostenidas con el presidente de la asociación civil demandada GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL así como también con otros integrantes de la junta directiva, decide recomendar a estos últimos una persona de su confianza (todavía para aquel momento) para que realizara tal labor y efectuase las gestiones pertinentes en el marco de los objetivos ya descritos.
En tal sentido el accionante concretamente sugirió la contratación del abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ para que fuera quien se ocupase de todo lo relativo a las tramitaciones de los permisos de rutas que se intentaban granjear, a los cual, la junta directiva de la accionada prestó conformidad y se procedió en consecuencia a contactar al referido personaje para que diera inicio a las labores pertinentes, (…).
…es el hecho cierto que algunos vehículos adscritos a la demandada fueron retenidos por parte de autoridades policiales objetando la autenticación de las autorizaciones administrativas que presuntamente permitan el nuevo recorrido, incluso motivando ello la detención del presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” por el supuesto delito de forjamiento de documento público, ya que los permisos resultaron ser apócrifos.
Todo este trance generó un conflicto interno en la asociación (…) entendieron que la responsabilidad por la obtención de las autorizaciones irritas no solamente recaía en la persona que se había contratado para su tramitación, (…) sino que además también se hacía extensiva a aquel que había recomendado a tamaño sujeto, es decir, al demandante FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, (…)
Lo expuesto antes suscitó que nuestro representado fuera convocado en fecha 20 de febrero de 2013 a una reunión imprevista con el presidente y demás miembros de la junta directiva (…) se le comunicó verbalmente que a partir de ese momento quedaba expulsado de la asociación por los hechos acaecidos en torno a los permisos de ruta que decantaron en ser falsos. Además se le comunicó, que como consecuencia de esa decisión no podría trabajar más con su vehículo en el recorrido que tiene asignado (…).
(…) habrá que adicionar a ello el hecho de que también se le expuso al más atroz escarnio Público en la asamblea de socios celebrada en fecha 23 de febrero de 2013, en donde entre otras muchas cosas se le identificó como “estafador” por haber defraudado a la asociación, (…).
Toda esta anómala situación que repercutía directa y negativamente en la esfera subjetiva de los derechos del actor, fue los que dio lugar a que éste decidiera acudir en fecha 29 de julio de 2013 por ante los órganos jurisdiccionales competentes en procura de conjurar el protervo acto que se había consumado en su contra y también para reivindicar los derechos que consideraban le fueron lesionados de forma palmaria, mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes. Es así como el aquí demandante, interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, la cual, una vez sustanciada y celebrada como fue la correspondiente audiencia oral y pública de amparo por ante este respetado Juzgado de Primera Instancia, este ilustre órgano judicial dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 (se acompaña en copia como anexo marcado “C”, en la que se dictaminó la declaratoria Con Lugar de la demanda de tutela constitucional incoada, y en la que se ordenó inter alía la reincorporación inmediata del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, al seno de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” para que continuase con la prestación de servicio de transporte tal y como correspondía en su condición de socio.
(…)en fecha 18 de diciembre de 2013, momento a partir del cual nuestro representado quedó formalmente reincorporado dentro de la asociación accionada y habilitado para poder transitar nuevamente con su vehículo para el traslado de pasajeros por su ruta de transporte cotidiana. No estorba decir, sin embargo, que nuestro representado estuvo NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, es decir, casi diez largos meses impedido para efectuar el normal recorrido que realizan la unidades de transporte adscrita a la línea, y por tanto impedido de obtener el más mínimo ingreso con el que generalmente contaba cuando transitaba sin inconvenientes por la ruta que cubren los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”
Omissis…
Lo anterior comporta a nuestro entender la generación de una serie de daños (materiales y morales) que la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” se encuentra obligada a resarcirle a nuestro mandante, por haber sido objeto de actos contrarios al ordenamiento jurídico que entrañan responsabilidades civil, y que le es endosable al sujeto pasivo del presente juicio, razón por la cual, demandamos a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” para que repare los daños que ha causado a nuestro representado o en su lugar sea condenado por este honorable Tribunal (…).
EL DAÑO
En cuanto a este requisito, es conveniente señalar que en el caso de marras resulta bastante patente que la asociación que funge como demandada ha ocasionado un daño al actor FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, toda vez que este último desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 18 de diciembre de este mismo año, quedó imposibilitado de realizar su acostumbrado recorrido para el transporte de pasajeros a razón de la expulsión ilegal de la cual fue objeto por parte de la junta directiva de la línea, y qué mejor prueba de esa acusada ilegalidad que la sentencia que acordó la reincorporación de nuestro representado a la asociación de la cual era miembro(anexo marcado C”), por considerarse que efectivamente dicha sanción se adoptó en contravención al marco jurídico respectivo.
Omissis…
(…) haciendo la salvedad de que, como el actor se desempeña en el área del transporte público y ello implica que su trabajo dependía de la cantidad de usuarios que embarcaban y desembarcaban de su unidad de transporte, (…) el demandante dejó de percibir el lapso de tiempo que fue ilegalmente apartado de sus labores cotidianas por estricta responsabilidad de la directiva de la persona jurídica aquí demandada. Entonces, a continuación presentamos un cuadro esquematizado que muestra las cantidades que el actor fue privado de recibir durante 9 meses y 28 días continuos, desde que fue expulsado indebidamente de la línea hasta que se ordenó y cumplió jurídicamente su reintegro (cifras que podrán ser corroboradas mediante la respectiva experticia que se promoverá a tal fin en su correspondiente oportunidad procesal):
Omissis…
La descripción numérica anterior realizada en base a cálculos y estimaciones contables, sujetas por supuesto a verificación en el curso del proceso, arrojo que el demandado dejó de percibir por concepto de lucro cesante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (583.164,90 Bs), que es el monto al cual hubiese tenido acceso durante los casi diez meses en que estuvo ilegítimamente inhabilitado de la línea, (…)
2.- LA CULPA
El otro elemento indispensable que debe concurrir para que nazca en cabeza del agente dañoso la obligación de reparar, es la culpa. (…)
Omissis…
(…) en la medida en que su accionar fue el único que ocasionó los perjuicios económicos que sufriera nuestro mandante FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, al haberlo expulsado de su seno con abierta violación de varios de los derechos constitucionales que le son inmanentes por mandato del Texto Fundamental, tal y como así fue ya determinado por este honorable Tribunal (…)
3.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
El último de los requisitos que debe concurrir para que efectivamente se produzca un hecho ilícito susceptible de ser reparado, es el nexo causal. (…)
Omissis…
Se puede colegir con alguna facilidad que la relación de causalidad vincula directamente la conducta del agente con las consecuencias negativas que ha causado su proceder frente a otros. Si captamos esta idea y tratamos de encontrarla con las particularidades del supuesto de hecho que nos ocupa aquí, habrá que concluir en fuerza de los hechos; que los daños económicos sufridos por el actor FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, son el resultado inmediato y directo que se produce como consecuencia del proceder adoptado por la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” frente a su persona, cuando ilegalmente fue expulsado de la línea por casi 10 meses, tiempo en el que no pudo brindar el servicio de transporte público y por ende no percibió los ingresos que cotidianamente acostumbraba a recibir por ello, hasta que este ilustre órgano judicial ordenó su reincorporación como miembro al ente demandado (anexo marcado “C”), pero luego que ya se habían generado todo un cúmulo de daños, tanto materiales como morales, que hoy la asociación civil accionada está obligada a resarcir.
Omissis…
Todavía más ofensivo a la dignidad de nuestro representado fue el hecho, de que habiendo sido señalado por toda la Junta directiva de la línea como cómplice de una supuesta estafa en correspondencia con el señor JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, luego este último conjuntamente con la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” llegaron a firmar un acuerdo extra judicial (se acompaña en copia al presente escrito como anexo marcado “B”), en el que la asociación recibe una determinada cantidad de dinero como indemnización por los daños que se le ocasionaron, y además el ciudadano JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ acepta en ese documento que la responsabilidad por los permisos fraudulentos es única y exclusivamente suya, y que obtuvo esa documentación sin el concurso del demandante FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, pero sin embargo, en forma verdaderamente paradójica e increíble la asociación accionada mantuvo la expulsión en contra de nuestro patrocinado sin contemplación ninguna.
Omissis…
III
DE LA CUANTIA
(…) estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMETROS (1.003.164,90 Bs), equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (7898 U.T), monto al que asciende la totalidad de las reclamaciones que se han explanado en este escrito.
IV
PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos de manera expresa y muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA y se declare CON LUGAR la presente demandad de daños y perjuicios.
SEGUNDO: Que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” a cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (583.164,90 Bs), por concepto de daños materiales (lucro cesante) causados a nuestro representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA.
TERCERO: que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEITE MIL BOLIVARES (420.000Bs), y a publicar un escrito de desagravio en un diario de circulación nacional que deberá ser luego consignado en las actas del expediente, a razón de los daño morales ocasionados a nuestro representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA.
CUARTO: Que dado el hecho notorio de la inflación, y en virtud de la incertidumbre que se genera por el tiempo que pueda tomar el presente proceso, solicitamos se acuerde la INDEZACION o CORRECION MONETARIA de las cantidades demandadas.
QUINTO: Que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” al pago de las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las apoderadas judiciales de la parte demanda es su escrito de contestación alegaron textualmente lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
Impugnamos de acuerdo a la establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil vigente, los anexos del libelo de demanda, tales como el Poder Marcado con la letra “A”, el acuerdo extrajudicial marcado con la letra “B”, la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por este mismo Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2013, marcada con la letra “C”.
DE LOS HECHOS:
Es cierto que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, fue socio de nuestra representada hasta el día 31 de enero de 2014, en donde decidió retirarse de manera voluntaria.
Reconocemos que el Socio FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, tenia injerencia relevante en la toma de decisiones de nuestra representada (…) situación esta que le permitió de manera fácil hacer incurrir en error a la Junta Directiva de nuestra representada haciéndole creer que las gestiones realizadas por su cuñado el abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, para la obtención el permiso de ruta y entregándosela al presidente de la Organización aún sabiendo que era falso, por no haberlo retirado del Instituto Nacional de Transporte como lo manifestó al presidente en su oportunidad.
NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que los hechos narrados por el demandante hayan ocurrido de la manera tan simple como fue planteado en el libelo de demanda. Lo único cierto es que la controversia entre las partes involucradas en este proceso comienza por la recomendación de parte FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA quien abusando de la confianza obtenida dentro de la organización ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, recomienda a su cuñado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ para que realizara las actuaciones tendientes a obtener la permisologia correspondiente a la ampliación de rutas y que dichas actuaciones resultaron perjudiciales para nuestra representada, ya que son FALSAS, y así fueron señaladas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…)
Hechos estos que provocaron la exposición de nuestra representada, y de sus asociados al escarnio público, toda vez que al utilizar la nueva ruta, son sometidos a detenciones que en principio ellos consideraron arbitrarios, al punto de indicarle a las autoridades que estaban actuando de manera abusiva, siendo que al verificar la documentación presentada por el demandante y su cuñado el abogado…, se encuentra con la manifestación del Órgano competente que el permiso era falso y proceden a detener las unidades y al Presidente de la Línea para ese entonces ciudadano GUILLERMO JOSÉ FERNÁNDEZ GIL, quien hasta los actuales momento mantiene abierta una investigación penal, bajo régimen de presentación y la organización hasta la presente fecha sigue tratando de obtener un permiso de ruta legal sobre las rutas solicitadas, es decir emitida por el Órgano competente.
Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, haya llevado el permiso a la organización, quien lo llevo y los entrego en manos del Presidente fue el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, quien ahora pretende ser una víctima, cuando conjuntamente con el abogado, (…)
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que el ciudadano FRANCISCO TOVAR PEÑA, no hubiera ejercido el derecho a la defensa, porque él desde el momento que detienen al Presidente hasta el momento en que se le llama a la reunión, se le insto a dar explicación sobre los hechos y este en principio los negó rotundamente, por lo cual no ejercicio efectivamente su derecho a la defensa, lo que llevo a que la Junta Directiva a falta de argumento de argumentos que justificaran su mal actuar, al entregar al Presidente un permiso Fraudulento lo expulso de la Organización, reconociendo que debieron haber iniciado el procedimiento por el Tribunal disciplinario, situación esta que permite que el Tribunal en sede constitucional lo incorpore y ordene que se realice nuevamente el procedimiento, pero que no anula, ni elimina los hechos irregulares cometidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA en concordancia con el abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, en perjuicio de nuestra representada.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que se le haya expuesto al escarnio público ante los socios en la Asamblea, porque solo somete a escarnio quien no realiza actuaciones inapropiadas, pero en este caso era claro que él había entregado el permiso falso al Presidente, que el tratando de engañar a este Tribunal dice que el abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, LO LLEVO A LA LINEA, cuando lo cierto repetimos es que el demandado. Lo entrego personalmente al presidente y le dice que lo fue a buscar al Órgano competente con su cuñado, que a partir de ese momento pueden hacer uso de la ruta, y luego cuando se le llama para que defienda a la Organización se excusa para no presentarse ante las autoridades.
Omissis…
Negamos y Rechazamos y contradecimos que el convenio firmado por el abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, y nuestra representada, en ninguna forma exculpa al demandante sobre sus responsabilidades, lo que prueba es que hubo un hecho reconocido que presentaron una permisologia falsa a la Organización y tratan de encubrir y enmendar sus responsabilidad con este convenio a todas luces ilegal (…)
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que estas acciones subjetivas fueran los que llevaran al demandante a ejercer la acción de amparo, sino una vez que considero que se había exculpado o librado de responsabilidad con la firma del convenio y que su cuñado no logro la incorporación del mismo a la organización, es cuando deciden ejercer el amparo constitucional, justificando su inocencia, en los dichos del abogado de asumir la responsabilidad de sus actuaciones, lo que no se percataron era que él estaba indicando claramente que el demandante era el intermediario entre este y la asociación, (…).
Negamos y Rechazamos y Contradecimos que el momento de la incorporación del demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, haya sido el 18 de Diciembre de 2013, toda vez que cuando el Juzgado ejecutor (…) se traslado a la sede de la Asociación constato que el demandante ya había sido formalmente incorporado en la oportunidad de la Sentencia Constitucional, (…)
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que el único medio de ingreso del demandante sea la prestación de servicio en la ruta propia de la Organización, toda vez que no cumplía la misma durante todo el día, ni mucho menos trabajaba todos los días, en la ruta prestando el servicio de traslado de pasajeros, esto motivado a que efectuaba labores de traslado de mercancía (piñatas) a clientes particulares.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que los hechos hayan sido determinados improcedentes, y negada su participación en los mismo, toda vez que no hay sentencia definitivamente firme en la investigación penal que cursa por ante los Órganos competentes.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestra representada haya generado una serie de daños (materiales y muchos menos morales) contra el demandante, por actos contrarios al Ordenamiento Jurídico que entrañen responsabilidad, Civil, Penal o Administrativa y que le sea endosable a nuestra representada como sujeto pasivo del presente juicio.
EL DAÑO
Negamos y rechazamos que se le haya producido un daño al demandante desde el 20 de febrero de 2013 al 18 de diciembre de 2013, por no realizar el transporte de pasajeros dentro de las rutas de nuestra organización, toda vez que como iba a prestar el servicio si el permiso que le fuera entregado a la organización era falso y que esto ocasiono grandes inconvenientes (…)
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que se haya ocasionado la imposibilidad de adquirir un lucro cesante, porque nuestra representada no ocasiono ningún hecho dañoso, y en cambio su actuar doloso si causo graves perjuicios a nuestra representada, mal puede quien actúa de manera dolosa, reclame lucro cesante. (…)
Negamos y rechazamos los cálculos realizados por el demandado por incorrectos y exagerado, falsos en cuanto a los montos obtenidos, en el numero de vueltas realizadas, en cuanto al monto del pasaje que se cobraba para la fecha que se señala, en cuanto el horario de prestación de servicio, en cuanto a la ruta, en cuanto el rol de servicio establecido por la Organización y en cuanto al número de puestos de la
Unidad señalada los cuales no corresponde con el Titulo de Propiedad del vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte y en cuanto a la continuidad de la prestación diaria durante el mes.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por exagerada, no ajustada a la realidad y porque además es improcedente porque nuestra representada no causo daño a la pérdida del lucro cesante alguno (…).
LA CULPA
ACTUACIONES NEGLIGENTES, DENTRO DE LA DENOMINACION CIVIL.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestra representada haya actuado de manera culposa de acuerdo a la denominación Civil o Penal, es decir, con dolo, imprudencia, o con la culpa strictu sensu, toda vez que nuestra representada actúo como consecuencia de un acción imprudente y con dolo realizada por el hoy demandante, quien entrego un permiso de ruta viciado de falsedad, al Presidente de la Organización.
En consecuencia nuestra representada no tiene culpa alguna, toda vez que para que exista culpa, no deben mediar factores externos que influyan en la conducta asumida por quien supuestamente genera el daño.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestra representada sea responsable por el hecho dañoso que dice haber sufrido el demandante con la separación de la prestación del servicio de Transporte Público de nuestra ruta, primero porque el demandado efectivamente continuo prestando servicio con se vehículo para obtener sus ingresos, además de que el demandante no prestaba servicio diario si el entrego un permiso falso a la Organización ocasionando daño y perjuicios a la misma, (…).
Omissis…
RELACIONES DE CAUSALIDAD
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que haya relación de conexión o causalidad entre los hechos ocurridos, con el aprovechamiento del mismo que quiere obtener el demandante con este proceso, ya que ningún momento mermo su enriquecimiento durante el tiempo que supuestamente dejo de prestar servicios en la Asociación, (…)
Omissis…
Negamos, Rechazamos y Contradecimos nuevamente que la Sentencia de Amparo Constitucional se haya pronunciado al fondo de los hechos ocurridos en la Asociación Civil Unión de Conductores Línea el Esfuerzo, toda vez que si se examina la dispositiva del fallo lo que se denota es que se restituyo y se ordeno realizar el procedimiento adecuado y nuevamente llamar Asamblea General de Socio para que decidieran sobre la expulsión o no del asociado, hoy demandante por la responsabilidad en sus actuaciones dentro de la organización referente al permiso de ruta falso(…)
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que la sanción haya sido ilegal, porque se encuentra instituida en los Estatutos Sociales de nuestra representada y en su reglamento interno, lo que se realizo de manera según el juez incorrecta, fue el procedimiento para la sanción interpuesta, no los hechos que llevaron a la sanción, es decir no es igual un procedimiento no apropiado, que se determine la improcedencia de los hechos ocurridos que esta subsumidos en la responsabilidad del demandante en su actuar inapropiado en contra de nuestra representada.
Omissis…
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que se haya causado daños intangibles por parte de nuestra representada, es decir, daño moral de acuerdo 1196 del Código Civil. Porque para que este exista hay que someterla a circunstancias o hechos que el demandante no haya realizado, pera el demandante actúo de manera inapropiada y entrego al representante Legal de nuestra representada un documento falso, (…)
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que en la Asamblea realizada por nuestros representada se le haya pronunciados los argumentos esgrimidos por la parte demandada (“Ladrón, estafador, entre otros calificativos”), lo único que se dijo en esa Asamblea fue que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PAÑA, había entregado un documento o permiso falso, emanado del Instituto al Presidente, (…)
Negamos, rechazamos y Contradecimos que existan actas de Asamblea de nuestra representada en donde se haga algún tipo de calificativo en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, que hayan podido causar daños moral al demandante.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos, lo manifestado por la parte actora de que se haya sometido al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, frente a los Asociados, porque ellos mismo indican en otra parte del libelo que no le permitieron la entrada a la Asamblea, por lo tanto es falso de toda falsedad que se le hubiese expuesto al escarnio público al demandante, toda vez que los hechos, circunstancias que se le expongan en las Asamblea de socios, no es ante terceros, es a los Asociados de la actuaciones que pueden perjudicar a la Asociación (…)
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que se haya informado a terceros de manera mal intencionada a personas ajenas al círculo cercano a la línea, aunque fue un hecho notorio la detención del Presidente de nuestra representada producto de un permiso de ruta falso (…)
Omissis…
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que se haya mantenido la expulsión porque no se ejecuto la Asamblea, nunca, quien ejecuta la Asamblea con actuaciones tendientes a probar que existía fue el demandante quien traslada en el mes de junio un Tribunal para que se dejara constancia de su expulsión, pero de esa inspección lo que se desprende es que no podía entrar a tomar pasajeros en una parada, porque esa no era la que le corresponde en el rol de guardia y el segundo particular en donde el secretario de finanza ni niega, ni afirma, ni acepta, lo que indica es que deben hablar con el Representante Legal de la Asociación, la Doctora, porque el presidente producto de la investigación cursante ante los Tribunales Penales concerniente al permiso falso, se encontraba presentándose y que la línea estaba cerrada porque atendía los días miércoles y el no tenia llave, siendo este elemento lo que le permitió acudir ante los Tribunales a solicitar el Amparo Constitucional, en donde nuestra representada justifico la Decisión tomada en virtud de los hechos realizados por el demandante, pero en ningún momento se prueba o se señala que se ejecuto la medida informando a los fiscales, registrando el Acta de Asamblea e impidiendo que el acudiera con su unidad a cargar pasajeros, el no lo hizo porque desde febrero a junio estaba preocupado por las acciones que pudiera tomar la línea en su contra y después de firmado el convenio con el abogado a su entender ya no tenía Responsabilidad Civil, Penal o administrativa, es donde realiza la inspección, interpone el Amparo, obligatoriamente mi representada se debía defender y la abogada que tenia para su momento, no ejerció una defensa técnica apropiada y por lo tanto no le explico a los Asociados de nuestra representada el procedimiento adecuado a seguir para realizar la exclusión del hoy demandante y las actuaciones que debían realizar para resarcir los daños ocasionados por el y su cuñado abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ.
(…) negamos rechazamos y contradecimos la estimación por daño moral la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00 Bs). Toda vez que como lo señala nuestra jurisprudencia de manera reiterada los daños morales no son cuantificables, ni susceptibles de estimación por las partes, es una potestad exclusiva del Juez.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que mi representada tenga que publicar en algún diario de Circulación Nacional, retractación alguna en contra de las actuaciones realizadas, porque las mismas nunca se hicieron, además de que lo que si es cierto, es que el demandante estrego de su mano el documento falso al Presidente de la Línea y eso es lo que se ha manifestado de manera conteste y reiterada en la Asamblea.
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Pruebas traídas junto al escrito libelar:
Marcada “A” Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA a los profesionales del Derecho JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO y AARO CHAVEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2013, bajo el Nº 55, Tomo 65, en el cual se evidencia que los abogados tienen plena facultad para actual en representación de la parte actora en el presente juicio, ahora bien, aunque fue impugnado por la parte demandada esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue presentado en juicio en copia certificada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcada “B” copia simple de acuerdo extra judicial entre la Asociación Civil “Unión de Conductores Línea el Esfuerzo” representada para ese acto por la abogada ALIDA ROMERO AGUILAR inscripta en el Inpreabogado 182.962 y el abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235. por cuanto fueron consignados en copia simple y fue impugnada esta Juzgadora lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcado “C” Copia simple de sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 29/11/2013, en la cual se declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRAQNCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, (parte demandante) en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” (parte demandada) cursante en autos a los folios del 40 al 76, Dicho documento fue impugnado por la parte contraria, sin embargo consta a los folios del 128 al 164 de la pieza I las cuales fueron consignada en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas y el mismo no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, en el cual se evidencia del dispositivo de dicha sentencia en la que se declaro Con Lugar la Acción de Amparo interpuesto por el hoy demandante, y en la que dicta que le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, ordenándosele a la hoy demandada a que cumplieran lo establecido en el reglamento interno y los estatutos sociales de la referida a Asociación Civil y en el mismo fallo se ordeno a la hoy demandante a que continuara cumpliendo con la prestación de servicio de transporte. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante consigno las siguientes pruebas:
Marcada “B” copia Certificada de acuerdo extra judicial entre la Asociación Civil “Unión de Conductores Línea el Esfuerzo” representada para ese acto por la abogada ALIDA ROMERO AGUILAR inscripta en el Inpreabogado 182.962 y el abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcado “C” Copia Certificada de sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 29/11/2013, la cual reposan actualmente en el expediente signado con el Nº 669/13, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (nomenclatura de ese Tribunal) Esta juzgadora de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas las misma ya fue valorada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado con la letra “D” copia certificada de la audiencia oral y pública correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, (parte demandante) contra la Asociación Civil “UNINON DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” celebrada por ante este Tribunal en fecha 22/11/2013 la cual reposan actualmente en el expediente signado con el Nº 669/13, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (nomenclatura de ese Tribunal). Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, en el cual se evidencia del dispositivo que se declaro, Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el hoy demandante en la que le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, ordenándosele a la hoy demandada a que cumplieran lo establecido en el reglamento interno y los estatutos sociales de la referida a Asociación Civil y en la misma audiencia constitucional se insto a que la parte accionante continuara cumpliendo con la prestación de servicio de transporte. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Marcado con las letras “E-1, E-2 y E-3” convocatorias una Asamblea General Extraordinaria de Asociados para el 30/11/2013 a las 8:am, convocada por el presidente de la línea ciudadano GUILLERMO JOSE FERNÁNDEZ GIL, para el ciudadano FRANCISCO TOVAR (parte demandante)a en el cual se evidencia que la finalidad de tratar en dicha asamblea como único punto, la exclusión del antes mencionado ciudadano FRANCISCO TOVAR miembro Nº 19 (parte demandante), el cual no fue impugnado, ni desconocida su firma, por lo que esta sentenciadora lo tienen como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y se le concede pleno valor probatorio, para demostrar la intención de la parte demandada de expulsa a la parte actora a través de una Asamblea Extraordinaria de Asociados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “F-1”, Fotocopia de acta de de reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea El Esfuerzo, de fecha 20 de febrero de 2013, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en la referida reunión de la Junta Directiva de la asociación civil, se desprende que la Junta Directiva de la mencionaba asociación civil decidieron de forma unilateral la expulsión del socio 19, así mismo se desprende que no está suscrita por el accionante el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcado con la letra “F-2”, Fotocopia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 23 de febrero de 2013. por la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en a la referida asamblea, de la asociación civil se desprende que la misma es de carácter informativa de la expulsión del socio 19, del permiso y estafa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcado con la letra “F-3”, Fotocopia de acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea El Esfuerzo, de fecha 30 de noviembre de 2013, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en la que se evidencia que los miembros asistentes a la mencionada asamblea con la señal de costumbre levantando la mano aprobaron 43 socios de los 45 que asistieron, la exclusión del socio Nº 19 el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES (parte demandante) y firmaron a pie de la mencionada acta, lo cual demuestra para quien aquí Juzga que dicha prueba demuestra lo alegado por la parte actora que no fue incorporado a dicha asociación como lo ordeno la Sentencia Definitivamente firme. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcada con la letra “G”, Inspección extra judicial evacuada en fecha 18 de junio de 2013, por ante el Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, solicitada por el abogado JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, Inpreabogado Nº 130.940, apoderado especial del ciudadana FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, (parte demandada), en el Terminal de pasajeros del Alto de Soapire, donde funciona la Asociación Civil “Unión de Conductores la Línea el Esfuerzo”, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Vista la solicitud de inspección, no se precisa la urgencia ni tampoco expresa el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le da valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Inspección judicial:
La inspección judicial dentro del proceso. El tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos:
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Nuestra legislación no nos da una definición de inspección judicial solo nos enuncia el objeto. Así en el Código Civil en su artículo 1428 se establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En el Código Procesal Civil se denomina Inspección judicial en el artículo 472 al pautar:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
De lo dicho deriva, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Siguiendo con este análisis sobre la prueba de inspección, dicha prueba tiene que satisfacer diversos requisitos:
De existencia, de validez y de eficacia probatoria. Nos importa resaltar en este momento los de validez, dentro de ellos tenemos: a) que no exista prohibición legal de practicar la diligencia. B) que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal. Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el Principio de Publicidad de los actos procesales, y para que ellas puedan ejercer el contradictorio. El Juez tiene que acordar mediante auto la inspección, fijando el día y la hora, para que las partes puedan hacer efectivo su derecho a concurrir al acto y hacer las observaciones que consideren conveniente, lo cual está establecido en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues, es nula la inspección judicial que le falte los principios de publicidad y contradicción.
Ahora bien, de la inspección solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y admitida por este tribunal en fecha 04/03/2015, y ejecutada en fecha 16/03/2015, la cual consta del folio 29 al 31 de la segunda pieza del presente expediente.
En dicha inspección se dejó constancia que el día 16 de marzo del 2015 se traslado el Tribunal a solicitud de la parte actora en la planta baja del edificio donde se encuentra la sede de este Despacho, ubicado en la Av. Ribas, C.C. Los Ángeles, Piso 2, frente a la Plaza Miranda de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, procediendo el Tribunal a dejar constancia:
“…de los particulares señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas los cuales son los siguientes: En el vehículo se puede transportar 16 personas sentadas vehículo transformado y adaptado para tener mayor capacidad, en virtud de haber constatado en el certificado de registro de vehículo (Titulo de propiedad) Nº 33446285 a nombre de Francisco Javier Tovar Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, en el cual se expresa Nº puestos (12), siendo la identificación del vehículo clase: Camioneta, Tipo: van Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, año: 1974, marca: Dodge, en este estado toma la palabra el perito designado y expone: se evidencia que el vehículo inspeccionado es de transporte Público y avala las características antes descripta en su título de propiedad, para su uso urbano, así mismo deja constancia que a través de su observación visual expone: Que es un Vehículo de transporte Público, de uso urbano, el cual posee 16 puestos exactamente. Así mismo se deja constancia que fueron tomadas fotografías para dejar constancia de los particulares anteriormente nombrados. En este estado el Tribunal regresa a su sede ya verificada la inspección realizada…” (Las fotos fueron consignadas en los folios del 39 al 43 complemento de dicha inspección y CD folio 44 contentivo de las mismas)
En tal sentido, por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 ejusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Posiciones Juradas: Del ciudadano, GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, identificado up supra, representante de la Asociación Civil Unión de Conductores la Línea el Esfuerzo parte demandada y recíprocamente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA identificado up supra.
Promovió la prueba de Confesión o Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del demandado, ciudadano: GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, identificado up supra, representante de la Asociación Civil Unión de Conductores la Línea el Esfuerzo, para que absuelva dichas posiciones, conforme lo señalado en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Posiciones estas que fueron absorbidas por la referida demanda y las cuales fueron igualmente absorbidas recíprocamente por el accionante.
Ahora bien, del examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada (folio del 45 al 47) manifestó “que no puede disponer las posiciones juradas de acuerdo al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, por no ser Representante Legal de la Empresa como se desprende del acta de asamblea del 06-09-14, debidamente registrada por ante el registro Público Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2014.”. Ahora bien esta Juzgadora evidencia que en autos efectivamente no existe ni diligencia, ni escrito alguno en que el representante legal de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO”, haya designado al prenombrado ciudadano para absolver en su lugar las posiciones juradas, como así lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que no merece valor probatorio por cuanto no fueron presentadas la formalidad indispensable del ya mencionado artículo. De igual forma el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, identificado up supra, compareció por ante este Tribunal y fue sometido a preguntas, evidenciando esta Juzgadora, que dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntado por la parte demandada su declaración fue concordante, abundante y motiva, de lo que infiere y concluye esta juzgadora que la misma no aportan nada a la presente litis, razón por lo cual esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Testimoniales: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicito el traslado de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PEREZ CARDENAS, DEISE AMABLE MEDINA, JOSE GREGORIO GARCIA MARCANO, JOSE ANTONIO PEREZ LUIS y BENILDE CELESTE DE FIGUEREIDO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.953.190, V-9.397.104, V-12.386.567, V-5.964.267 y V-7.233.087, dichas testimoniales fueron consignados en copias certificadas marcada con la letra “D” en los folios del 165 al 203 del presente expediente y fueron trasladadas de las actas de audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 y 22 de noviembre de 2013, las cuales reposan actualmente en el expediente signado con el número 669/13, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (nomenclatura de dicho Tribunal)
En tal sentido esta Juzgadora al examinar dichas testimoniales le confiere valoración probatoria a los testigos para demostrar los hechos que dieron origen a la presente demanda, con respecto a la oposición a las preguntas por parte del apoderado judicial del entonces querellante hoy demandado no merecen consideración especial, el Tribunal considero y considera que la misma fueron trasladada y admitida como prueba por este tribunal en su oportunidad procesal estás se adapta a la situación que se ventila y que aun cuando pudiera inferirse que estos testigos tengan intereses en declarar a favor del demandado, es importante resaltar que tales declaraciones, concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a que conocen tanto a la parte demandante como a la parte demandada, que fue expulsado la parte demandante de la Asociación sin procedimiento alguno, que se le impidió a la parte demandante seguir trabajando por la ruta transporte que tiene asignada la línea, que en fecha 23 de febrero del 2013 se celebró una asamblea para informar de la expulsión del socio Nº 19 parte demandante, que la expulsión fue hecha el 20 de febrero del 2013 por la directiva de la ya mencionada sociedad civil, es decir los testigos en su declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado lo alegado por la parte actora, que la mencionada directiva expulsaron arbitrariamente sin procedimiento alguno e impidieron seguir transitando la ruta de transporte asignada a la línea a la parte demandante.
Ahora bien, por cuanto de las testimoniales trasladadas de las actas de audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 y 22 de noviembre de 2013, las cuales reposan actualmente en el expediente signado con el número 669/13, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (nomenclatura de dicho Tribunal), se evidencia que los testigos son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
De la prueba de experticia
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió, la prueba de experticia. El tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos:
Para Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código de Procedimiento Civil:
“…la experticia le se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…”
Respecto a la valoración de la experticia, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia, y que el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
En este orden de ideas, tenemos que mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, los expertos en conjunto consignan al Tribunal escrito de Experticias contables acompañados de fotos y que constan de 6 folios útiles, cursante a los folios 220 al 228 de la presente segunda pieza del cual arrojó el siguiente resultado:
“…1. La cantidad de vueltas promedio diarias que se realizan en las rutas de la 1 a la 3 es de 2 vueltas, y una 1 vuelta en la cuarta ruta.
El número de personas promedio que transporta diariamente una unidad con las características indicadas es de 264 pasajeros generales y 95 estudiantes.
En base a la información obtenida, a su proyección y a las tarifas de los periodos en cuestión, la cantidad dineraria que se solicitó calcular asciende a Bs. 501.400,00”
Ahora bien, por cuanto existe armonía entre los fundamentos y los resultados, y el mencionado informe de experto fue presentado y firmado por los tres expertos de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, esta Juzgadora le da eficacia probatoria al dictamen de los expertos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda junto al escrito la parte demandada solo consigno en original el poder otorgado a las abogadas CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, NANCY RIVAS ACOSTA y LISBETH CAROLINA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.895, 78.328 y 190.080 respectivamente. en el cual se evidencia que los abogados tienen plena facultad para actual en representación de la parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada consigno las siguientes pruebas:
Marcada “A” copia simple de cuadro comparativo entre el tiempo recorrido de una unidad en la ruta larga y corto emanada de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO”, del cual se desprende que en la ruta larga se recorre en 2 horas 30 minutos por vueltas, y se dan en 24 horas es decir desde la 5:00 am hasta las 6:00 am del día siguiente, 10 vueltas y en rutas cortas se recorre en 1 hora y 15 minutos por vueltas, y en 12 horas y 40 minutos se dan 14 vueltas desde la 5:00 am hasta las 12:40 pm. por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcada “B” copia simple de cuadro de relación de trabajo diario de los años 2012 y 2013 de los asociados de la Asociación Civil Unión de Conductores Línea el Esfuerzo, Tales instrumentos no fueron impugnados sin embargo no se valora por cuanto está firmado por un tercero, que no fue ratificado por el tercero en juicio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcada con la letra “C” original de listados de los controles de las unidades de las paradas realizadas por los Fiscales de zonas, de la línea de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA EL ESFUERZO” que cursan de los folios 251 al 286. Tales instrumentos no fueron impugnados sin embargo no se valora por cuanto está emanado por unos terceros, que no fueron ratificados por los terceros en juicio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcado con la letra “D” copia simple de cuadros del rol de guardias del cual realizada por el ciudadano JOSE GARCIA, Secretario de Organización que cursan del folio 287 al 289. Tale instrumentos no fueron impugnados, sin embargo no se valora por cuanto se trata de unos instrumentos privados emanados de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desechan. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcado con la letra “E”, copia de actas de asamblea de fecha 23/02/2013. Tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora.
Marcado con la letra “F”, copia simple de los Estatutos Sociales de la Línea Unión de Conductores “LINEA EL ESFUERZO”. Esta Jugadora de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por no aportar nada a la presente litis, ya que no se está en contradicción los procedimientos Administrativos de dicha Asociación Civil si no que se versa sobre una demanda de daños y perjuicios.
Marcado con la letra “G”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA. por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada de falsa, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcado con la letra “H”, original del Decreto VJG Nº 003-2013, en el cual se autoriza el incremento del precio del pasaje y de las tarifas correspondiente, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Paz Castillo Santa Lucia del Tuy, de fecha 07/08/2013. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el cual se demuestra que el aumento del pasaje a partir del 15 de agosto de 2013 fue de un (1,00) bolívar, quedando según grafica en cinco bolívares (5,00 Bs) y el segundo ajuste fue de un bolívar (1,00) más a partir del 01 de noviembre del 2013 quedando según grafica en seis bolívares (6,00 Bs). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA
Marcado con la letra “I”, copias simples y originales de nomina de pago pasaje directo emanado de la Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) cursante del folio 315 al 395. Tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcado con la letra “S”, copia certificada de listado de vehículo con cambio de propietarios DT9, emanado de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL ESFUERZO”. Esta Jugadora de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por no aportar nada a la presente litis, ya que no se está en contradicción la propiedad ni la capacidad del vehículo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Marcado con la letra “k”, copia simple de Listado de Supervisión para el Subsidio Estudiantil Directo, emanado de la Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) cursante del folio 398 al 399. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Copia certificada de la Ejecución Forzosa de Sentencia, cursante en autos a los folios del 62 al 103 de la segunda pieza, la cual fue solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba y requerida por este Tribunal mediante oficio Nº 2015-069 de fecha 16/03/15, al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que reposan en el expediente Nº 669/2013 (nomenclatura de ese Juzgado) la cual fue ejecutada en su oportunidad por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre del 2013. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, y del cual se evidencia que en fecha18 de Diciembre del 2013, fue restituido por vía forzosa al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA (parte demandante), a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, dando así cumplimiento, a la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2013, en la cual se declaro Con Lugar Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy parte demandante contra la hoy demandada,. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Copia certificadas del monto de pago del subsidio estudiantil directo, correspondiente a los años 2012-2013, detallados mes por mes, y de los datos relacionados al número de tickets acopiados y el monto base de pago del Pasaje estudiantil correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA (parte demandante), cursante en autos a los folios del 110 al 117 de la segunda pieza, la cual fue solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba y requerida por este Tribunal mediante oficio Nº 2015-070 de fecha 16/03/15, al Presidente de la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) el cual envían al este Tribunal mediante oficio Nº COJ7046/15 de fecha 09 de abril del 2015 y recibido en fecha 13 de abril del 2015. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y del cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA (parte demandante) ingresó al Programa Pasaje Preferencial Estudiantil Subsidio Directo el día 13 de noviembre de 2012, y realizado el primer acopio en el mes de enero del 2013, manteniéndose activo hasta el día 29 de abril de 2013, y realizando el último acopio en el mes de febrero del2013, y se desprende del cuadro de relación de pagos 2012-2013 solo dos meses enero y febrero del 2013. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Pruebas Testimoniales
El tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba testimonial lo hace bajo los mismos criterios y razonamientos expuestos up supra. Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos DEISSE MEDINA, GUILLERMO JOSÉ FERNANDEZ GIL, GREGORIO GARCIA MARCANO, OSCAR ANTONIO PEREZ CARDENAS, ARMANDO JOSE ALVARADO, JOSE RAMON ORTEGA HERNANDEZ y ANUEL JAVIER MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de i9dentidad Nros. V-9.397.104, V-10.284.428, V-12.386.567, V-5.114.660, V-3.980.199 y V-16.177.785 respectivamente, solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha 04/03/2015, y en la misma fecha fue comisionado para su evacuación al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Santa Lucia las cuales se evacuaron en fecha 30 y 31 de marzo del 2015, y las cuales consta del folio 142 al 169 de la segunda pieza del presente expediente, en las resultas de la referida comisión.
Ahora bien, de la testimonial del testigo ANUEL JAVIER MARTINEZ ROMERO identificado up supra, fue declarada desierta, y de las testimoniales de los ciudadanos DEISSE MEDINA, GUILLERMO JOSÉ FERNANDEZ GIL, GREGORIO GARCIA MARCANO, OSCAR ANTONIO PEREZ CARDENAS, ARMANDO JOSE ALVARADO, y JOSE RAMON ORTEGA HERNANDEZ, ya identificados, se evidencia que son socios de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL ESFUERZO” (parte demandada), que conocen al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, parte actora, que el mencionado ciudadano entrego un permiso al presidente para ese entonces GUILLERMO JOSÉ FERNANDEZ GIL, en sus manos; que fue al Instituto Nacional de Transporte Terrestre personalmente y un funcionario le entrego el referido permiso; que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA (parte demandante) es cuñado del abogado HUMBERTO JESUS HUMBERTO MOLINA SÁNCHEZ; que la parte demandante no dejo de laborar por la sanción interpuesta; que la parte demandante hace transporte privado; que la cantidad de vueltas que dan los transportistas en la ruta son entre cinco (5) y seis (6) para santa lucia y en la ruta interna entre seis (6) a diez (10); que la parte actora no laboraba todo el día y no todo los días, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
Inspección judicial:
En el lapso de promoción de pruebas, se promovió en su oportunidad legal, y practicada por comisión por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, inspección judicial dentro del proceso. El tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los mismos criterios y razonamientos que fueron expuestos en la inspección de la parte actora en el presente fallo. Ahora bien, de la inspección solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y admitida por este tribunal en fecha 04/03/2015, la misma fue efectuada en fecha 23/04/2015, la cual consta en los folios 196 y 197 de la segunda pieza del presente expediente.
Síntesis de dicha inspección realizada en fecha 23 de abril del 2015, en la cual el Tribunal mediante acta deja constancia de lo siguiente:
“…parte demandada solicita al Tribunal se determine el tiempo que demora la unidad de transporte en realizar el recorrido desde la parada ubicada en esta población de Santa Lucia, (…), así como deje constancia de la cantidad de usuarios que ingresan en la misma, todo con el objeto de ponderar el tiempo determinado que realiza un unidad de transporte diariamente en su recorrido. En este estado el Tribunal procede a trasladarse (…), hasta la parada de camionetas por puestos. Una vez en dicho lugar el Tribunal procede abordar la camioneta Nº 45, (…) conducida por el ciudadano JOSÉ ARMANDO PERDOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº v-20.837.181; Chofer Avance de la referida línea y seguidamente se espero un tiempo de Diez minutos, en la parada para que se llenara la misma. Ahora bien, siendo las once y quince de la mañana, dicha camioneta procede a realizar su recorrido habitual, saliendo desde Santa Lucia hacia el Manguito, Sector Unicentro y viceversa, tardando en hacer el recorrido una hora y cincuenta y cinco minutos, en todo el transcurso del recorrido la unidad fue abordada por un numero aproximada de veinte (20) personas que ocupaban todos los puestos y aproximadamente ocho (08) personas de pie, que subieron y bajaron haciendo uso del transporte público. El Tribunal no habiendo otro señalamiento, considera cumplida su misión…”
Esta Sentenciadora, por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 ejusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y morales), por demanda interpuesta por el abogado JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cuya última modificación estutaria data del 26 de noviembre de 2.008, asentada bajo el Nº 50, tomo 3, protocolo primero de la mencionada oficina registral y en el que pide se ADMITA y se declare CON LUGAR la presente demandada de daños y perjuicios; que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” a cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (583.164,90 Bs), por concepto de daños materiales (lucro cesante) causados a nuestro representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEITE MIL BOLIVARES (420.000Bs), y a publicar un escrito de desagravio en un diario de circulación nacional que deberá ser luego consignado en las actas del expediente, a razón de los daño morales ocasionados a nuestro representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA; que dado el hecho notorio de la inflación, y en virtud de la incertidumbre que se genera por el tiempo que pueda tomar el presente proceso, solicitamos se acuerde la INDEZACION o CORRECION MONETARIA de las cantidades demandadas y que se condene a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” al pago de las costas del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1273 ambos del Código Civil.
Esta Juzgadora, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.273 ejusdem:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo los modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Artículo 1.196 ejusdem:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Del texto del artículo 1185 del Código Civil, se observa que el mismo hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la norma no puede darse sin la consideración de uno cualquiera de los tres elementos mencionados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma. Por otra parte, continuando con el análisis del fundamento legal alegado por la parte demandante, es necesario además de la conducta ilícita desplegada por el autor del hecho, que la misma haya causado un daño a otro, debiendo para ello adentrarnos en el estudio del daño como elemento de la responsabilidad civil, constituyendo la definición de daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material, del acervo moral, es el cual supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos y del lucro cesante consistiendo hace referencia, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y MORALES)
Ahora bien, la presente acción tiene como pretensión la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS (Morales y Lucro Cesante).
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y morales). Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el demandante CUANTIFICÓ CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En el caso de autos, se observa que el demandante en su escrito, estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños. En tal sentido, al estar determinados los daños y perjuicios causados le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión consta en el libelo.
Con fundamento a la doctrina citada, esta juzgadora observa que en el caso de autos fueron indicados los presuntos daños, la parte actora en cuanto a la estimación de los supuestos daños denunciados (lucro cesante y morales) cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al cumplir estos requisitos la demanda tiene el objeto, lo cual la hace admisible al haber estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización también deben proceder. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Morales y Lucro Cesante), se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento. Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En tal sentido, esta Juzgadora del análisis pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas, la parte demandada trajo a los autos la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por este Tribunal actuando como sede constitucional para ese oportunidad, y en la que se declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy demandante contra la hoy demandada, de la que da nacimiento al presente juicio de Daños y Perjuicios (lucro cesante y morales ) y que dieron como en dicha Acción de Amparo, que efectivamente dicha sanción se adoptó en contravención al marco jurídico respectivo dictada en fecha el 20 de febrero del 2013, y de la cual en fecha 18 de diciembre del 2013 se hizo por ejecución forzosa el reintegro a su labores cotidianas a la parte hoy demandante, la cual fue consignada en auto por el actor en copia certificada y valorada por esta Juzgadora, en el libelo de la demanda también detallo y cuantifico los daños morales y lucro cesante este último mediante cuadro explicativo y detallado de lo que presuntamente dejo de percibir por la expulsión desde el 20 de febrero del 2013 hasta el 18 de diciembre del 2013 que presuntamente lo valoro por la cantidad de 583.164,90Bs y de los daños morales la cuantifico en el petitorio por la cantidad de 420.000Bs, de las testimoniales promovidas por la parte actora en su oportunidad legal la cual fue valorada por esta Juzgadora de la cual se afianzó lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora ya que de la Sentencia definitivamente firme no hay contrariedad el hecho de la expulsión realizada por dicha Asociación Civil de manera ilícita, la cual quedo definitivamente firme.
DEL DAÑOS MATERIAL (LUCRO CESANTE) esta Sentenciadora asienta lo siguiente:
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció
“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente:
“El lucro cesante está contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560).
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció
El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
En tal sentido el lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.”
En cuanto la indemnización por Lucro Cesante ANIBAL DOMINICI en su obra IV Jornadas Anibal Dominici Derecho de Daños expresa lo siguiente:
“La estimación del lucro cesante es una operación intelectual en la que se contienen juicios de valor y que, de ordinario, exige la reconstrucción hipotética de lo que podría haber ocurrido.
(…) para determinar el lucro cesante hay que atenerse a la posibilidad objetiva de realizar la ganancia, teniendo en cuenta la resultante del curso normal de las cosas y de las circunstancia especiales del caso concreto. En consecuencia, las ganancias dejadas de obtener por quien se crea perjudicado no pueden derivar de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, sólo fundados en esperanzas, ni referirse a beneficios posibles pero desprovistos de certidumbre, sino que se requiere la aportación de alguna prueba cuya apreciación corresponde al tribunal sentenciador. Pues si bien el lucro cesante ha de hacerse por medio de apreciaciones o cálculos teóricos, han de estar basada en una cierta probabilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos. Y la prueba ha de ir dirigida a acreditar esa probabilidad objetiva, a demostrar que se cumplen los criterios de probabilidad.”
En base a la doctrina antes descripta y a las Jurisprudencia ya citadas por esta Juzgadora pasa a evidenciar que en autos la parte demandada promovió la prueba de experticia para determinar con exactitud las apreciaciones o cálculos teóricos, que han de estar basados en una cierta probabilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos, ahora bien de dicha prueba que fue ya valorada por quien aquí juzga se desprendió de los cálculos por ellos elaborados, que el demandante dejo de percibir ingresos al dejar de realizar Transporte público que realizaba en la ruta asignada a la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” desde el 20 de febrero del 2013, cuando acaeció la expulsión hasta el 18 de diciembre del 2013 cuando fue reintegrado por vía forzosa a dicha Asociación Civil, los cuales ascienden a la cantidad de 501.400,40 Bs. Por lo que esta juzgadora vista la aportación de la prueba de experto de cuya apreciación correspondió a este Tribunal, con lo cual quedó demostrado que efectivamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.488.044 se le causo un daño material lucro cesante, por lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente la indemnización de los daños materiales por lucro cesante por lo cual debe la parte demandada pagar la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (501.400,40) Bs. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DEL LOS DAÑOS MORALES, esta Sentenciadora asienta lo siguiente:
El daño moral el cual supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente...
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Articulando todo lo antes expuesto, este Tribunal, que conoce de la acción por daño moral se hace un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o
acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) La conducta de la víctima;
d) El grado de educación y cultura del reclamante;
e) La posición social y económica del reclamante.
f) La capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,
i) Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)
Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del monto de la indemnización acudió al monto sugerido por la representación Judicial de la parte actora ya que fue debidamente probado. No obstante, como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, con fundamento a la doctrina y a las jurisprudencias citadas esta juzgadora, observa que para la indemnización de Daños Morales debe ser causado por un acto ilícito. Por lo cual para quien aquí decide se evidencio hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris reclama que conlleve a esta Juzgadora poder acordar una indemnización ya que se evidencio con la ya mencionada Sentencia Definitivamente Firme de Acción de Amparo Constitucional, como bien lo determina la doctrina y la jurisprudencia ya antes citadas, de atentado a su honor, a su reputación y a los de su familia, por consiguiente, al haber el hecho generador del daño moral, causado por un acto ilícito que fue la expulsión del accionante de la mencionada Asociación Civil por presuntamente estafar como se le indico en la asamblea de socios celebrada en fecha 23 de febrero de 2013, toda esta situación afecto la moral y reputación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.488.044 ante toda la comunidad, donde hace vida social y laboral, donde es muy conocido. El mencionado ciudadano fue sometido al escarnio público, dejándosele en vergüenza delante de la comunidad. Esas ofensas a su familia, a su honor, a su reputación, deben ser reparados por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En tal sentido de lo antes expuesto y en el que se evidencio que la parte demandante logro demostrar en autos, que la responsabilidad civil en la ocurrencia del hecho generador de los daños alegados, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (morales y lucro cesante) debe declararse CON LUGAR. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DE LA INDEXACIÓN
Por daño material (lucro cesante):
Ahora bien, en el caso de marras se trata de pagar al demandante, la cantidad reclamada, razón por lo cual esta Juzgadora acuerda la indexación monetaria solicitada desde el momento en la presente sentencia quede firme hasta el momento en qué se de cumplimiento a la suma ordenada a pagar solo en lo que respecta. Y ASI SE DECIDE.-
Por daños morales:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado que:
(…Omissis…)
Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida más de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:
“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su (sic) afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.
Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1428 de fecha 2 de junio de 2002, expediente N° 02-2029, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció:
(…Omissis…)
“No obstante declarado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada resuelve una solicitud de aclaratoria y como tal, la misma excede el objeto de dicha institución procesal, que está destinada a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Al separarse de ello, se constituye no en una aclaratoria o ampliación de la sentencia original, sino en una nueva sentencia, pues, al ordenar la indexación del daño moral, expresamente excluida de la sentencia original, constituía una modificación de la sentencia que no le estaba dada al sentenciador, pues ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada.
Sobre este punto, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable. Por tanto, la referida Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, al emitir su pronunciamiento en el sentido indicado, violento la garantía de la cosa juzgada, razón por la que, esta Sala, previa declaratoria sin lugar de la presente acción, de oficio, y en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia accionada en amparo y así se decide”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)
Por los fundamentos jurisprudenciales supra citados y acogidos por este Tribunal, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales, resultan IMPROCEDENTE, pues, la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cuya última modificación estutaria data del 26 de noviembre de 2.008, asentada bajo el Nº 50, tomo 3, protocolo primero de la mencionada oficina registral. Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante de autos las siguientes cantidades de dinero:
POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE):
La cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 501.400,40), monto estimado por los expertos designados en la presente causa.
POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES:
La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs.420.000,00), solicitado en el libelo de la demanda.
Se declara procedente la solicitud de indexación monetaria solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad adeudada por concepto de lucro cesante. Y en tal virtud se ORDENA experticia complementaria que forme parte del presente fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión quede firme, para realizar la experticia complementaria del fallo deberán los peritos designados deberán tomar en consideración el IPC, establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto.
IMPROCEDENTE la INDEXACIÓN de las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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