REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: 3148-15
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR Y OSMEIDYS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos 2.091.296 y 16.239.389, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GINO GAVIOLA, Abogados en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.727.
PARTE ACCIONADA: JOSE GREGORIO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.209.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha nueve (09) de diciembre del 2015 la pretensión de Amparo Constitucional y recaudos, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, incoado en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil quince, por los ciudadanos ALBERTO WILLIEM COLLIE SENIOR y OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos 2.091.296 y 16.239.389, respectivamente contra el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.033, el cual fue admitido en fecha 10 de noviembre del año en curso; en fecha 07 de diciembre del 2015 se realizo por ante ese Tribunal la Audiencia Constitucional y el 08 de diciembre del 2015 dicto sentencia declarando Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional; en fecha 09 de diciembre del 2015 mediante oficio remitió la presente acción a esta sede Constitucional en consulta; en fecha 14 de diciembre del 2015, se dio entrada y se fijaron 30 días para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta juzgadora pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal, conocer en consulta de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, que fuera dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la Acción de Amparo Constitucional que siguen los ciudadanos ALBERTO WILLIEM COLLIE SENIOR y OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos 2.091.296 y 16.239.389, respectivamente, por medio de su apoderado judicial el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.727 contra JOSE GREGORIO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.033, recibiéndose las presentes actuaciones en sede constitucional, en fecha 09 de diciembre de 2015, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 14 de diciembre de 2015, quedando anotado en el libro de causas bajo el N° 3148-15, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose el lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
La causa que se encuentra contenida en el presente expediente, corresponde a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, destacándose que el Juez Constitucional acordó remitir la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de completar la primera instancia a efectos de la apelación. El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala :
“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
“…No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente…” (Subrayado de la Sala).” (…)
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). (Subrayado de esta alzada)
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. “
Así las cosas, este Tribunal, de la revisión a las actas procesales observa: La presente acción de amparo constitucional se interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave y como quiera que en esa localidad no existen Tribunales de Primera Instancia, le correspondería, de acuerdo a la Doctrina antes señalada al Tribunal del Municipio conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto tal y como ocurrió. De la decisión que adopte el Tribunal de Municipio, deberá dentro de las 24 horas siguientes remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de violación, a los fines de que se configure el Primer Grado de Jurisdicción del recurso de amparo constitucional y en cuyo caso de la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia competente, permitir los respectivos recurso legales previstos en la Ley para Insurgir contra dicho fallo, del Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, advierte este Tribunal en su condición de alzada que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, conociendo la Acción de Amparo Constitucional, luego de pronunciarse sobre el mismo, cumplió con la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en cuanto al alcance y contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, remitió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la sentencia la causa a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para configurar así, la Primera Instancia del procedimiento de amparo constitucional garantizando el debido proceso y permitir a la parte afectada por dicho fallo ejercer los respectivos recursos legales de conformidad con la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Argumentó entre otras cosas la Parte Accionante, que:
“Sus poderdantes individualmente son arrendatarios desde hace mas de cuatro años de los inmuebles a continuación señalados: No 410 PB. Anexo pequeño, consta de dos dormitorios, un baño, sala comedor y cocina y la identificada c410 PB. Anexo grande, consta de tres dormitorios, dos baños, sala comedor y cocina, situadas en el parcelamiento Estancias La Morita, avenida principal parcela No 410 Carretera Nacional Charallave- Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, desde el años 2010, las cuales son propiedad del ciudadano José Gregorio Parra, que sus mandantes habitan en dichas viviendas en calidad de arrendatarios cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones inherentes a dicha relación desde el comienzo de la relación arrendaticia las viviendas gozaban del servicio de agua corriente todos los días, por cuanto cuando no se surtían del agua corriente del servicio de Hidrocapital, poseían servicio de hidroneumático que alimentaba dichas viviendas, igualmente desde el inicio de la relación arrendaticia sus mandantes gozaban de tener acceso a las diferentes áreas que rodean sus viviendas y dicho acceso permitía la imprescindible limpieza de esas áreas colindantes que repercuten en salud tanto para mis mandantes como para su grupo familiar que en el caso de la ciudadana OSMEIDYS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS, es mucho mas delicado por cuanto tiene una menor de siete años y una recién nacida de cinco meses. Tanto el servicio de agua alimentada por el hidroneumático como el acceso a las áreas colindantes de las viviendas alquiladas se ha visto bruscamente interrumpido por la acción directa y personal del ciudadano José Gregorio Parra, ya que personalmente y en su condición de propietario del inmueble en cuestión se ha dado a la tarea, toda vez que sus representados no accedieron a cancelar aumentos desproporcionados de canon, a hacerles la vida imposible violando sus derechos constitucionales, con los siguientes actos: 1) la eliminación del servicio de agua que surte a las viviendas de sus representados por medio de una bomba hidroneumática en el mes de mayo, y que en estos momentos ante la escasez del servicio de hidrocapital afecta aun mas, puesto que hidrocapital suministra el servicio una vez a la semana, al inquirir la situación el ciudadano José Gregorio Parra, manifestó que si querían una bomba hidroneumática que compraran una.. 2) la clausura del pasillo del lindero oeste que linda con las tres ventanas de los dormitorios y dos baños del anexo grande y zonas adyacentes a la vivienda en fecha 4 de agosto de presente año, que anteriormente se encontraba abierta y en donde se efectuaba limpieza constante la cual actualmente no se puede realizar y que amerita por los trabajos de construcción que realizan trabajadores contratados por el ciudadano José Gregorio Parra, que generan mucho polvo, tierra y residuos de concreto. 3) la eliminación en el mes de septiembre del año en curso de toma de agua en el lindero sur y lindero norte de la vivienda que permitía lavar el pasillo y escalera general del edificio en vista de los trabajos de construcción que generan mucho polvo y residuos que dejan los trabajadores aunado a que la señora Osmeidys Maria es asmática y alérgica a los ácaros y el señor Alberto William, de la tercera edad con afección en los pulmones, ocasiona serias dificultades de salud, situación conocida por el ciudadano José Gregorio Parra, hay que señalar que las únicas personas que realizan las labores de limpieza son sus mandantes. 4) Con la quema indiscriminada de hierbas secas a lo largo de la fachada esta totalmente adyacentes a las ventanas de la vivienda anexo pequeño en fecha 3 de octubre de 2015, aproximadamente a las 4:30 pm. Lo que ocasiono asfixia de los ocupantes obligándolos a salir de la vivienda por no poder permanecer dentro de las mismas e inmediatamente fueron objeto de agresión verbal de parte del ciudadano José Gregorio Parra, quien tenía en sus manos el bidón de combustible con el cual avivo el incendio. 5) Con violencia verbal en cada una de las ocasiones que puede el ciudadano José Gregorio Parra,, frecuentemente sube con personas desconocidas por la escalera general del edificio que comienza en las puestas de los dos anexos y a viva voz hace comentarios despectivos y amenazantes en relación a sus mandantes, tal situación ocasiona malestar y al escarnio publico…”
AEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL ACTO DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Argumentó entre otras cosas la Parte Accionada, en la audiencia que:
“… Solicita la declinación de la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Miranda, Seguidamente procede a rechazar que haya existido o exista violación alguna por parte de su representado sobre derechos y garantías constitucionales estipuladas en los artículos 19, 27, 47, 82, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo rechaza que haya eliminado el servicio de agua que surte la vivienda identificada como apartamento PB-1 que ocupa Osmeidys Maria Camacho Colmenares, junto con su pareja Jairo Contreras y sus hijos, en calidad de arrendataria, en cuanto al servicio de agua por estar el apartamento ubicado en la planta baja reciben el servicio directamente de la empresa hidrocapital, con normal regularidad según la zona, y no depende su representado la prestación o no de dicho servicio sino de la empresa Hidrocapital. En nombre de su representado rechaza categóricamente que su representado haya eliminado el servicio de agua que surte la vivienda identificada como apartamento PB-2, que en calidad de inquilino ocupa Collie Senior Alberto William, junto con su pareja en cuanto al servicio de agua por estar el apartamento ubicado en planta baja reciben el servicio directamente de la empresa Hidrocapital con normal regularidad según la zona, igualmente rechaza que se haya instalado en algún momento una bomba de hidroneumático en las instalaciones del tanque de agua, ya que el mismo no se ha puesto en funcionamiento y se encuentra todavía en construcción, le falta revestimiento de cerámica para ponerlo en funcionamiento. Rechaza que en fecha 04 de agosto se haya realizado clausura del pasillo del lindero oeste. Igualmente rechaza que se haya realizado eliminación en el mes de septiembre de una toma de agua. Rechaza que los trabajos de construcción que se realizan en el edificio causen molestias y perjuicios a los inquilinos que ocupan los apartamentos de planta baja. Rechaza que fecha 03 de octubre y en ningún otro momento, se haya realizado quema indiscriminada de hierbas secas a lo largo de la fachada del edificio. Asimismo rechaza que su representado tenga algún trato violento ni en forma verbal o escrito con los inquilinos de los apartamentos de planta baja…””
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Marcado “A” copia simple contrato de arrendamiento privado entre INMOBILIARIA FERRO C.A. representado por los ciudadanos Aníbal Ferro Castello y Jairo Contreras Torres, y Osmeidys Maria Camacho Colmenares. en el que se evidencia que la ciudadana OSMEIDYS MARIA CAMACHO CORUBEN DARIO POLANO PADILLA identificado ut supra donde constan que las partes tienen una relación arrendaticia por el inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendatario. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado B, copia simple contrato de arrendamiento privado entre INMOBILIARIA FERRO C.A. representado por los ciudadanos Aníbal Ferro Castello y Jairo Contreras Torres, y Osmeidys Maria Camacho Colmenares. en el que se evidencia que el ciudadano COLLIE SENIOR ALBERTO WILLIAM, identificado ut supra tiene derechos en el inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendatario. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal, del mismo se evidencia que las partes tienen una relación arrendaticia por el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado “C” carta dirigida a la Inmobiliaria Ferro de parte del sr. José Gregorio Parra, donde se le informa que la nueva administradora del Edificio es la lic. Yajaira Josefina León González, este documento no es valorado por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcado “D” copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de donde consta que el ciudadano José Gregorio Parra, es propietario del inmueble ubicado en el parcelamiento Estancias La Morita, situado en la carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa, jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, este documento no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 11 de Noviembre de 2015, solicitada por la parte accionada, en el inmueble objeto de la presente acción, en el cual se constato lo siguiente: “…una vez en el lugar supra identificado, el Tribunal deja constancia que en el anexo grande identificado 410 PB, de un lado tiene un portón negro, que da acceso a un pasillo pequeño largo y se observan tres ventanas de habitaciones. Al frente de la vivienda objeto de la presente inspección se observa fijada al piso una toma de agua en forma de “T” con nicle y tapón. Segundo: En la parte trasera de la vivienda específicamente en el patio, se observa de un tanque de concreto con tuberías con tapones. Asimismo se observa una puerta trasera cerrada tipo rejas que da acceso al pasillo pequeño largo que llega hasta la parte delantera de la vivienda. Tercero: El tribunal deja constancia de que se observa que actualmente el inmueble se encuentra en trabajaos de construcción. Asimismo se deja constancia que los ciudadanos solicitantes de la presente acción de amparo constitucional, manifiestan que reciben servicio de agua potable normal por tuberías de Hidrocapital y que por racionamiento existente les llega el vital liquido solo una vez a la semana” En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Carta de notificación dirigida al ciudadano Jairo Contreras Torres, la cual no es valorada por no aportar nada a la presente litis.-
Carta dirigida a la Inmobiliaria Ferro C.A. por el ciudadano José Gregorio Parra, la cual no es valorada por no aportar nada a la presente litis.-
Inspección judicial practicada en fecha 11 de noviembre de 2015. Esta juzgadora de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas las misma ya fue valorada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA.
En la decisión objeto de consulta, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaro Sin Lugar la Acción de Amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:
“…Al margen del establecimiento jurisprudencial enunciado supra, que se acoge para la presente decisión, quedo demostrado de autos, que el suministro del servicio de agua de las viviendas que ocupan los accionantes en amparo no ha sido eliminado, en consideración que efectivamente como ellos mismo han manifestado durante la practica de la inspección ocular solicitada por su representación judicial, disfrutan del servicio de agua potable prestado por Hidrocapital, en los términos en que se imparte el mentado racionamiento; habiéndose observado al lado de tales circunstancia, un tanque de agua que, al momento de la inspección se encontró inoperante, estando sus tuberías provistas con tapones. Supuestos facticos que, en criterio de esta decisoria no comportan un gravamen del derecho a un hogar y una vivienda digna que consagra nuestra norma fundamental, en sus artículos 47 y 82, tratándose la provisión de un tanque de agua para las referidas viviendas de un tema propio de la materia contractual, cuya exigencias esta supeditada al ejercicio de acciones ordinarias,..Ahora bien el resto de las denuncias esta circunscrita a la afectación del derecho a la salud por parte de los ocupantes de las referidas viviendas, quienes han alegado la clausura del pasillo del lindero oeste el cual imposibilita las labores de limpieza de esa zona, y repercute en la afección asmática de la ciudadana Osmeidys Maria Camacho de Contreras, así como en la afección pulmonar del ciudadano Alberto William Collie Señor, en igual medida que la aducida quema indiscriminada de hierbas. ..Respecto a tales denuncias, no queda de forma alguna verificado en autos que las partes presuntamente agraviadas en amparo, hayan sufrido de tales afecciones ni que su padecimiento agravamiento sea causas de acciones generadas por la falta de limpieza del referido pasillo o a consecuencia de una quema indiscriminada que según alegado por propios accionantes, de haber ocurrido en la oportunidad señalada por los accionados, su perpetración ha cesado, por lo cual no media situación en gravamen que deba ser reparada en este momento y en consecuencia exhorta a las partes intervinientes en amparo a guardar los valores y normas mínimas de convivencia que devienen en el aseguramiento a nivel vecinal de la paz social como fin ultimo de la justicia. Queda así de esta manera resuelta la presente acción de amparo interpuesto. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR Y OSMEIDYS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS Contra el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA…”
La Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud de la Consulta realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaro SIN LUGAR de la Acción propuesta, por cuanto a su decir quedó demostrado en autos, tal y como se evidencia de la inspección realizada por ese Tribunal, cursante al folio 35 y que asimismo de la manifestación del quejoso del corte de suministro de agua, así como el servicio de hidroneumático, y el cierre del pasillo lateral a la vivienda impidiendo la limpieza, elimino las tomas de agua que sirven para limpiar las zonas, cosa que no pudo constatarse a través de la inspección judicial, todo lo cual en el acto de la audiencia constitucional el agraviante desmiente tal situación, y alega que el servicio de agua de los dos apartamentos ubicados en planta baja reciben el servicio directamente de la empresa Hidrocapital, con normal regularidad, que de la inspección realizada en fecha 11 de noviembre de 2015, no se evidencia que se le haya eliminado o suspendido el servicio de agua; en cuanto a la limpieza de la zona se deja constancia que la misma es realizada por el propietario y por la persona contratada para tal fin, ahora bien, de la precitada inspección antes mencionada y según lo alegado por los propios accionantes, es evidente para quien aquí decide que no existe vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados, tal como lo señalo en la sentencia el Tribunal A quo.
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA
Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de consulta, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:
En el caso sub examine, la parte accionante denunció entre otras cosas el hecho que ha venido sufriendo molestias por parte del mencionado ciudadano JOSE GREGORIO PARRA identificado ut supra en calidad de arrendador, la eliminación del servicio de agua que surte a las viviendas de los accionantes, la clausura del pasillo del lindero oeste; la eliminación de toma de agua del lindero sur y lindero norte que permitía lavar el pasillo y la escalera; y la quema indiscriminada de hierbas secas a lo largo de la fachada.
La Parte Accionante indica que a través de los hechos supra descritos, que el presunto agraviante, con su acción ha violentado flagrantemente lo estipulado en los artículos 19, 27, 47, 82 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el medio idóneo para que le sean restablecidos sus derechos constitucionales es la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien se tiene como un hecho cierto, que los ciudadanos ALBERTO WILLIAM COLLIER SENIIOS Y OSMEDYS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS, antes identificados, tienen una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, ya identificado, por el inmueble objeto de la presente causa, anteriormente identificado, tal como quedo demostrado con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, cursante a los autos.
Así mismo se evidencia, de la inspección judicial practicada las viviendas identificadas con el Nº 410 anexo pequeño y 410 planta anexo grande, situadas en el Parcelamiento Estancia La Morita, Avenida Principal, Parcela 410, Carretera Nacional Charallave Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el Tribunal dejó constancia que los solicitantes de la presente acción de Amparo Constitucional manifestaron que reciben el servicio de agua potable normal por tuberías de HIDROCAPITAL, y que por el razonamiento existente les llega el vital líquido, solo Una (1) vez a la semana, en consecuencia esta Sentenciadora no comparte el criterio señalado por la parte accionante que se le haya causado un gravamen al derecho a un hogar, y a una vivienda digna que consagra nuestra Carta Magna en sus artículos 47 y 82. En cuanto a las demás denuncias a afectan el derecho a la salud por parte de los accionantes, no queda verificado de autos que a la parte presuntamente agraviada haya sufrido tales afecciones, ni que su padecimiento haya sido generado por la falta de limpieza, o a consecuencia de una quema indiscriminada, la cual según lo alegado por los propios accionantes ya había cesado, en virtud de lo cual no media ningún gravamen que deba ser reparado.
Es criterio de nuestro máximo tribunal, que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo y que el Juez Constitucional es un protector de la Constitución y de su aplicación, en todos los ámbitos de la vida del país, tal y como se desprende del contenido de los artículos 3 y 334 de nuestra Carta Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando contra el Estado de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la vigente Constitución. Como consecuencia de estos razonamientos es que afirma el más Alto Tribunal que “… para el Juez de Amparo, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y de garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante o el querellado. Lo relevante para el Juez de Amparo, es si los hechos narrados violaron o no Derechos o Garantías Constitucionales…”; en la presente acción no quedaron demostrados los hechos alegados por los accionantes, tal como se desprende de la Inspección Judicial, con lo cual se evidencia que no han sido violentados los derechos constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 47, 82, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, observa esta Juzgadora que, los quejosos más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncian violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Dentro de este orden de ideas, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
De modo que la sentencia consultada se ajusto al iter procesal, declarándose Sin Lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR Y OSMEIDYS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS, identificado ut supra contra el ciudadano JORGE GREGORIO PARRA, identificado ut supra.
Por las consideraciones antes hechas, es por lo que quien decide debe bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, declarar CONFIRMADA la sentencia de fecha 08/12/2.015, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual declaró SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR Y OSMEIDYS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos 2.091.296 y 16.239.389, respectivamente contra el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.033.- ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada, que el Tribunal a quo constitucional incurrió en grave desacierto jurídico, pues celebrada la audiencia constitucional de fecha 07 de diciembre de 2015, no se dictó el dispositivo del fallo, como correspondìa.
En este sentido el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, señala:
“…Siempre habíamos sostenido que la audiencia constitucional es la fase más importante dentro del proceso de amparo constitucional, pero ahora con el nuevo procedimiento creemos que no queda duda de esta afirmación. En efecto, el procedimiento de amparo estaba concebido de forma tal que las partes pudieran presentar en forma escrita sus argumentos y luego que los mismos en una audiencia oral y pública. Bajo el nuevo procedimiento, la audiencia constitucional adquiere una mayor importancia debido a que ahora será la primera oportunidad para que el presunto agraviante presente sus consideraciones sobre la acción de amparo interpuesta…
…una vez finalizada la audiencia constitucional el juez constitucional o el tribunal colegiado de que se trate debe pronunciar, de manera informal, el dispositivo del fallo, indicando la orden respectiva destinada a restablecer la situación jurídica infringida o desechando la pretensión del accionante”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, en el expediente Nro. 00-2405, expresó:
“…Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso…”
La Sala Constitucional, ha venido sosteniendo de manera reiterada, que la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Por lo que debe indicársele a dicho Juzgado, que el dispositivo de la sentencia que, según el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe dictarse finalizada las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, no pudiendo concebirse la idea de que, no se dicte un dispositivo previo “tal como ocurrió, en la presente causa, pues se reitera, que dicho dispositivo es inmutable y su omisión constituye, en este caso, un error grave, en el que no deberá incurrir nuevamente. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 08/12/2.015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual se declaró SIN LUGAR la presente a acción de Amparo Constitucional.
2.- Se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo incoada por los ciudadanos ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR Y OSMEIDYS MARIA CAMACHO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos 2.091.296 y 16.239.389, respectivamente contra el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.033.
3.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:25 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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