REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº S-754

SOLICITANTES: YESENIA CAROLINA ORTEGA FERNANDEZ y ELVIS JOSE ANTILLANO AURRIOL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.357534 y V-18.840.363.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES: ADRIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 43.216.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 27 de julio del Dos Mil Cinco (2005), demanda que por SEPARACION DE CERPOS interpuestos por los ciudadanos YESENIA CAROLINA ORTEGA FERNANDEZ y ELVIS JOSE ANTILLANO AURRIOL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.357534 y V-18.840.363.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 03 de agosto del Dos Mil Cinco (2005), El Tribunal de primera Instancia de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, librándose la respectiva boleta de notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Publico.
-En fecha 27 de septiembre de 2005, el Aguacil del Tribunal de primera Instancia de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, consignó la boleta de notificación dirigida a la Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
-En fecha 13 de Octubre de 2005, compareció la ciudadana MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Publico, y dejo constancia que la Representación Fiscal no tiene objeción Alguna que formular.
-En fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal de primera Instancia de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto mediante el cual declino la competencia al Tribunal a mi cargo, remitiendo el presente juicio según oficio Nº 3952-02
-En fecha 21 de Noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, recibió el presente asunto y se declaro la separación de cuerpos de los ciudadanoski YESENIA CAROLINA ORTEGA FERNANDEZ y ELVIS JOSE ANTILLANO AURRIOL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.357534 y V-18.840.363, y se ordenó la notificación mediante boleta a la representante del Ministerio Público.
-En fecha 21 de abril de 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público.-
-En fecha 04 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal Ángel Marcan, consignó la boleta de citación de fecha 21 de abril de 2009, dirigida a la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-
-En fecha 5 de agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos YESENIA CAROLINA ORTEGA FERNANDEZ y ELVIS JOSE ANTILLANO AURRIOL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.357534 y V-18.840.363, debidamente asistido por la abogada ADRIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 43.216. y solicitaron la Convención a Divorcio.
-En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Tribunal Dra. Arikar Balza Salom se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 03 de junio del 2009, en el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-
-En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la sentencia en virtud que las partes en el escrito libelar no colocaron la fecha cierta de la separación de cuerpos.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la última actuación fue en fecha 04 de noviembre del Dos Mil Nueve (2009), por consiguiente habiendo transcurrido seis (6) años, un (1) mes y catorce (14) días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha 04 de noviembre del Dos Mil Nueve (2009), por consiguiente habiendo transcurrido seis (6) años, un (1) mes y catorce (14) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de seis (6) años, un (1) mes y catorce (14) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS interpuestos por los ciudadanos: YESENIA CAROLINA ORTEGA FERNANDEZ y ELVIS JOSE ANTILLANO AURRIOL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.357534 y V-18.840.363, de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud que por SEPARACION DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos: YESENIA CAROLINA ORTEGA FERNANDEZ y ELVIS JOSE ANTILLANO AURRIOL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.357534 y V-18.840.363.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA