REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 2811-12
PARTE ACTORA: INVERSIONES ZULAPRI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1191, bajo el Nº 46, tomo 71-A Sgdo., representación que consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, quedando inserto bajo el Nº 07, tomo 62.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo losl Nrosº 50.471 y 50.768.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 55, tomo 70 A-Sgdo., de fecha 26 de mayo de 2005, los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nrosª V-1.288.485 y V-2.585.574, respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 96-97 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 26, tomo 47-A, representada por su Director ciudadano AMADOR VILLANUEVA NOGUERA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.313.064.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ y GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, debidamente inscritos bajo los Nrosª 77.329, 76.589, 50.472, y 7.913.
MOTIVO: SIMULACION.

Vista las diligencias suscrita por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.329, cursante a los folios 48 y 95 de la segunda pieza, de fecha 18 de junio de 2014 y de fecha 21 de julio de 2014, respectivamente, mediante las cuales apela, en la primera de la decisión de cuestiones previas dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2014, y la segunda apela de la homologación de la transacción de fecha 14 de julio de 2014, oídas cada una de ellas por autos separados los cuales rielan a los folios 97 y 98, en fecha 22 de julio de 2014 en un solo efecto devolutivo, ordenándose que la apelante señalara las copias pertinentes para la tramitación de los respectivos recursos, que desde la fecha de admisión de la apelación, hasta el día de hoy 26 de noviembre de 2015, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandada haya comparecido al Tribunal a diligenciar las copias certificadas requeridas por el sustanciador del recurso que ejerció, evidenciándose con la actitud asumida por la demandada que no tiene interés en que se administre justicia que se le resuelva los recursos de apelación ejercidos, dejando de instar la copias certificadas pertinentes para el tramite de su apelación, lo que acarrea el decaimiento de la apelación por la denotada pérdida del interés procesal, de los recursos de apelación ejercidos en de fecha 18 de junio de 2014 y de fecha 21 de julio de 2014, respectivamente.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Por consiguiente, la norma establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”. (negritas del Tribunal)

Del contenido de la norma antes señalada se interpreta, que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428)

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente: …la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado: que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)
En este sentido, verifica este Tribunal que hasta la fecha presente, no consta en autos ninguna actuación del interesado de cumplir cabal y definitivamente con el impulso que naturalmente le corresponde, en relación a la reproducción de tales copias para la oportuna tramitación del recurso intentado y admitido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, conforme consta al folio cinco (5) del cuaderno de apelación Nº BP12-R-2011-000104. En efecto, dicha omisión suscita sin duda un vacío legal que de alguna manera hace que la causa detenga inactivamente su curso y permanezca por mucho tiempo “en suspenso” en cuanto al punto o puntos objeto de la apelación, a la espera de que la parte interesada cumpla con su carga de aportar los emolumentos para la reproducción de las copias necesarias que deben enviarse al Juez de alzada para que éste forme y exprese su criterio”.
En consecuencia, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
En el presente caso, se verifica que no consta en autos actuación alguna que impulse la reproducción de las copias requeridas para su remisión al Tribunal de alzada, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la admisión de dicha apelación hasta la presente fecha ha transcurrido lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el articulo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso; por lo tanto se ha de entender que en el caso de marras ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide y por ende un desistimiento tácito del mismo. Así se declara.
En este sentido, por los motivos que anteceden declara este Tribunal que la decisión de cuestiones previas dictada en fecha 01 de abril de 2014, y la homologación de la transacción de fecha 14 de julio de 2014, han quedado definitivamente firme.- Así se declara.-
Sobre todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que ha operado una renuncia por parte del apelante y por ende un DESISTIMIENTO TÁCITO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, intentados en fecha 18 de junio de 2014 y de fecha 21 de julio de 2014, respectivamente, mediante la cual apela en la primera de la decisión de cuestiones previas dictada en fecha 01 de abril de 2014, y la segunda apela de la homologación de transacción de fecha 14 de julio de 2014, incoada por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, identificados en autos. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.



EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2811-12