REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2942-14
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRAIMA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.149.728.
ASISTIDA LA PARTE DEMANDANTE: abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.088.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER GIOVANNI. ARASME CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.224.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VERONICA BERROTERAN BOLIVAR y MEYLING CÁCERES MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.375 y 81.431 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I
NARRATIVA
Se recibió en fecha 20 de enero de 2.014, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana FRAIMA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.149.728, asistida por la profesional del derecho la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.088 contra el ciudadano ALEXANDER GIOVANNI ARASME CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.224, la cual fue admitida el 22 de enero del 2014 cursante al folio 104; el alguacil de este Tribunal el 11 de febrero del 2014 cursante al folio 108, dejo constancia que la parte actora le suministro los medios necesarios para practicar la citación y el 25 de febrero del 2014 cursante a los folios del 109 al 130, consigna compulsa de citación por cuanto no logro localizar a la parte demandada; el 21 de marzo del 2014 cursante al folio 132, se libro Cartel de citación, el Secretario de este Tribunal el 10 de abril del 2014 cursante al folio 134, dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en la morada de la parte demandada; la parte demandada el 21 de mayo del 2014 cursante al folio 137, se da por citado y el 17 de junio del 2014 cursante del folio 143 al 159, la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la presente demanda; se ordenó agregar la pruebas promovidas por las partes el 21 de julio del 2014 cursante al folio 176; en fecha 30 de julio del 2014 cursante a los folios del 222 al 225, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; en fecha 09 de febrero del 2015 cursante del folio 266 al 285, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada; en fecha 10 de febrero del 2015 cursa al folio 286, auto de visto los informes y se declara en estado de sentencia;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Subrayado por este Tribunal)
Esta juzgadora observa, que la parte actora señala en su libelo de demanda lo siguiente:
En su petitorio la ciudadana FRAIMA RAMIREZ parte actora expone textualmente lo siguiente:
“Por todo los argumentos expuestos en el presente libelo, es lo que procedo a DEMANDAR, como efecto lo hacemos en este acto al Ciudadano ALEXANDER G. ARASME, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.518.224 por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA POR INCUMPLIMIENTO, como VIA DE CONSECUENCIAS exijo la restitución e indemnización de todos los daños causados, como son el Daño Moral descrito, el Daño Patrimonial o Material y el pago que realice para que todos los documentos del demandado estuvieran al día, lo cual, le dará lugar a vender su inmueble libre de todo gravamen y debidamente solvente…”
Este Tribunal, al analizar los alegatos de la parte actora en su petitorio, observa que hace tres pretensiones distintas, a saber: la de Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, la restitución o indemnización de Daño Moral, Daño Patrimonial o Material.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
En tal sentido, el artículo 78 antes citado, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente... La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”
Y citando la jurisprudencia de la extinta Corte Supremo de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación a la demanda.
Para el Tratadista A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones, de la siguiente manera:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. “
Por su parte la doctrina Jurídica nacional, nos enseña que: Una pretensión es autónomo cuando para su ejecución no se subordina a ninguna otra pretensión o petición; es subsidiaria cuando se propone con pretensión incompatible por lo general, para que sea resuelta en el caso que la principal no prospere; y es accesoria la que se intenta junto a la principal respecto de la cual se hace depender, por tanto de no proceder la principal, la accesoria seguirá la misma suerte.
La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, de modo que el Tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; y la acumulación es eventual o subsidiaria, cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Los daños y perjuicios contractuales son los daños y perjuicios causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
De lo antes citado se concluye que el artículo 1167 del Código Civil permite la acumulación de pretensiones de cumplimiento o resolución contractual con la de daños y perjuicios, por razones de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias.
Por lo que hechas estas consideraciones y del análisis exhaustivo de los autos, observa este órgano jurisdiccional que existe una inepta acumulación por cuanto la pretensión de resolución de contrato de opción compra venta y la demanda de daños morales causados por falta de ejecución del referido contrato, son pretensiones que se excluyen mutuamente, siendo que los efectos jurídicos que tienden a producir con la resolución del ya tantas veces citado contrato no puede subsistir simultáneamente la indemnización de daños morales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS MORAL Y PATRIMONIAL interpuesta por ciudadana FRAIMA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.149.728, contra el ciudadano ALEXANDER GIOVANNI ARASME CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.224.
2.- Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:20 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA