REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Quince (2015).-
205° y 156°

Por cuanto se abrió cuaderno de medidas, en el presente juicio de NULIDAD DE COMPRAVENTA presentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.318.428, debidamente representado por el Abogado CRISPIN URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.101, en su carácter de parte actora, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 3118-158, mediante la cual solicita que se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo consignado con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Este Tribunal en relación con la solicitud formulada por la antes prenombrada profesional del derecho pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Alega la parte actora, que la parte demandada realizo un fraude a los fines de lograr traspasar a su nombre el vehiculo propiedad de la parte actora.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Se evidencia que la pretensión de la parte actora se contrae a que el órgano jurisdiccional providencie a su favor una medida de secuestro sobre el bien mueble identificado en el libelo de la demanda de fecha 23-07-2015. Al respecto el Tribunal observa: Que siendo la motivación del fallo un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido, no constituyen fundamentos de hechos suficientes, la enunciación de los requisitos de procedencia sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión, porque ello impediría controlar la legalidad de lo sentenciado. Si bien es cierto que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en forma reiterada y constante que el Juez no está obligado a dar “la razón de cada razón”, también es cierto que está obligado a fundamentar aun en forma exigua sus afirmaciones, ya que, de lo contrario, resultarían ser meras peticiones de principio, vicio de razonamiento que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se quiere demostrar. La motivación de la cuestión de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del Juez se denomina en la doctrina “Subsunción” la cual consiste en el enlace lógico de los hechos alegados y probados en el juicio a una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, que también, podría denominarse como la aplicación del derecho en forma abstracta al hecho particular. También se ha sostenido que, la escasez o exigüedad de la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que la inmotivación que da base para declarar con lugar la infracción, existe cuando hay carencia absoluta de motivos. En este sentido, tal como lo recoge la jurisprudencia transcrita, la Sala ha dicho en repetidas ocasiones, que la falta absoluta de motivo puede asumir varias modalidades: “...a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que la razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) que todos los motivos son falsos.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Una vez analizados como han sido los recaudos consignados por la parte actora en el presente juicio el ciudadano DOUGLAS JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.318.428, debidamente representado por el Abogado CRISPIN URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.101. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo anterior cabe advertir que, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140). En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. Para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ello en virtud del posible retardo de la actividad del juez, así como también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Por lo que cabe destacar que la pretensión de la parte actora esta basada en una NULIDAD DE COMPRA VENTA, dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en la solicitud de la medida cautelar el mismo se limita a la enunciación de los requisitos establecidos en la norma, sin motivar la referida solicitud de la medida, existiendo una carencia de elementos de convicción para quien se pronuncia, considerando en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, siendo imperativo el rechazo de la presente petición cautelar y en consecuencia este Tribunal NIEGA la medida de Secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.-



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/Adolfo
EXP Nº 3118-15