REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE: Nº 2264-09
PARTE DEMANDANTE: MARIA JESÚS CLARO DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.037.618.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: IRIS VASQUEZ Y MARY ANGELA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.745 y 88.694.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.146.-
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 12 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), demanda por INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana: MARIA JESÚS CLARO DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.037.618. En fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), Se admite, y se libró Boleta de Citación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), Se Decreta la Interdicción Provisional, de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.146, de Conformidad con lo previsto en los Artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 313 del Código Civil, designándose Tutora Interina a la ciudadana MARIA JESÚS CLARO DE RAMIREZ, en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), según el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dice “VISTOS” y se declara el presente juicio en estado de sentencia, en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009), Declara Con Lugar la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual se DECRETÓ LA INTERDICCIÓN de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, en consecuencia éste Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en el Artículo 736 del Código de procedimiento Civil, ordena la remisión del expediente signado con el Nº 2264-09, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de la consulta establecida en dicho Artículo, en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, REVOCA la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) y SE REPONE LA CAUSA al estado en el que él se pronuncie nuevamente sobre la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se recibe el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así mismo se le dio entrada bajo su mismo número y cuenta Juez, en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), de la recisión de las actas procesales que conforman el presente expediente , y en vista a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), en la cual se revoca la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), y en la que se ordena la nulidad de la actas consiguientes a la sentencia en la que designa el tutor interino y se realice una nueva solicitud de nombramiento de dos facultativos por parte de Hospital General de los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, para que se realice la evaluación del interdictado, todo esto acatando la orden emanada por el Juzgado Superior anteriormente mencionado, y a los fines respectivos éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la Interdicción Provisional de la ciudadana CLARET VICTORIA ALBORNOZ LISANZADA, y solicitar nueva designación de dos facultativos por parte del Hospital General del Estado Miranda para la evaluación del Interdictado, y de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), en la que se revoca la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha Quince (15) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por falta de pronunciamiento de uno de los facultativos que van a evaluar al interdictado, éste Juzgado ordena oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy, a los fines de que sean designadnos dos (02) facultativos que se encarguen de realizar un examen que determine el estado de salud mental de dicho ciudadano, siendo ésta la última actuación en el presente expediente.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la ultima actuación fue en fecha en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), en la que se revoca la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha Quince (15) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por falta de pronunciamiento de uno de los facultativos que van a evaluar al interdictado, éste Juzgado ordena oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy, a los fines de que sean designadnos dos (02) facultativos que se encarguen de realizar un examen que determine el estado de salud mental de dicho ciudadano, por consiguiente habiendo transcurrido Cinco (05) años y Veintiséis (26) días, desde la última actuación, evidenciándose así ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, hecha por éste Tribunal en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010); no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba; por consiguiente y habiendo transcurrido Cinco (05) años y Veintiséis (26) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente demanda por INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana: MARIA JESÚS CLARO DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.037.618, de conformidad con el Artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana: MARIA JESÚS CLARO DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.037.618.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:50 a.m.-
EL SECRETARIO
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