REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 2991-14
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIMES ALVAREZ ANGEL JANONKI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.394.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS VECENTE TORREALBA TOVAR y DANNYS ALEJANDRO MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.741 y 205.808, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 14 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 63-A-Sgdo, representada por el presidente ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-7.949.400 y el ciudadano JARAMILLO CARRILLO LUIS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.626.445, quien era el conductor de la maquina (MOTO NIVELADORA).-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALYDE VECENTA MARIN GUTIERREZ, Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 43.697 y 10.275, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, DAÑOS MATERIALES y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Extensivo de la Definitiva).-
I
Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, DAÑOS MATERIALES y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda interpuesta por los abogados CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR y DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 201.741 y 205.808, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.330.394, contra el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.626.445 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., demanda que fue admitida en fecha 1/07/2.014, y citada la parte co-demandada INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., en fecha 24/04/2.015, mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, quien en fecha 02/06/2015 contestó la demanda (folios 40 al 55).
Ahora bien, habiéndose cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento, como lo son: La celebración de la audiencia preliminar en fecha 10/06/015, la fijación de los hechos en fecha 16/06/2015, la promoción, admisión y evacuación de las pruebas, y la audiencia o debate oral y pública en fecha 23/11/2.015, pues correspondiendo el día de despacho de hoy extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, contentiva esta de los motivos de hecho y de derecho del veredicto dictado en la referida audiencia oral de prueba; en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Alegó el apoderado judicial de la perta demandante, que en fecha 16 de mayo de 2013, su representado colisionó con una motoniveladora, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., conducida por el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.626.445, quien circulaba sin los escoltas que la acompañaran en su traslado; que el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, realizo un viraje tempestivamente de la motoniveladora, propiedad de INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., sin anuncio y previsión y esta colisiono con el ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, arrollando y pasando por encima del pie derecho del ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ.-
Que el Galeno Héctor Flores Liberatora, diagnosticó fractura abierta gustilo C3, lesión de partes blandas Tsherner 4, fractura de Hallux Conminuta, fractura de Peroné Conminuta del ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, que el ciudadano DIEGO ANATO, manifestó a la ciudadana KALIX JOSEFINA RAVELO DE JAIMES, cónyuge del ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., correría con los gastos del accidente.-
Que el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, se dirigió a la sede de la empresa INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., en compañía del ciudadano YANCI JOSÉ ÁLVAREZ JAIMES, quien es sobrino del ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, para sostener una entrevista; que el ciudadano DIEGO ANATO, se comprometió en celebrar una reunión con los dueños de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., para tratar lo referente a la cancelación de los gastos ocasionados por el prenombrado accidente.-
Invocó a favor de su representado los artículos 1185, 1.191 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales son las bases legales para intentar la presente acción por daños y perjuicios materiales y personales, causados en accidente de tránsito, en donde conductor y propietario del vehículo son responsable de todos los daños que le causó al vehículo del demandante.-
Igualmente, que de acuerdo con tales normas, en materia de tránsito terrestre existe un régimen de responsabilidad civil objetiva, que hace responsable al propietario, por todos los daños físicos, materiales y morales causados con motivo de la circulación del vehículo, y en vista que esta responsabilidad está dirigida es a ellos, a razón de que el accidente se produjo por hecho del conductor del vehículo propiedad del demandado, y que sin embargo, cuando se trata de una colisión de vehículos, como ocurre en el presente caso, la ley presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, que conlleva al régimen ordinario de la culpa.-
Que demanda formalmente a los demandados de autos, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 307.304,45), por concepto de daños emergentes; la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.979,500), por concepto de lucro cesante; la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.700,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral.-
III
DE LA CONTESTACIÓN
En la contestación de la demanda, los co-apoderados judiciales de la parte coaccionada, abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, inscritos en Inpre-Abogado bajo los Nros. 43.697 y 10.275, oponen de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, la prescripción de la acción y la falta de legitimidad o cualidad tanto del actor como de la codemandada, para intentar o sostener la presente demanda; además, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, impugnan que su representado tenga que pagar la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 307.304,45), por concepto de daños emergentes; igualmente impugnan que su representado tenga que pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.979,500), por concepto de lucro cesante; asimismo que su representado tenga que pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.700,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES; igualmente que representado tenga que pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral.-
IV
DE LA PRUEBAS
Las partes durante el proceso trajeron a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las pruebas e instrumentos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “C”, copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en autos del folio 12 al folio 15.
Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “D”, Informe Médico emitido por el Centro Médico Paso Real, que cursa en autos al folio 16.
Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “E”, Acta de Avalúo, emitida por el Perito Avaluador Rubén Boada, que cursa en autos del folio 17 al folio 33.
Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “F”, Registro Fotográfico.
Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “G”, Copia Certificada del Expediente N° 149-13-TT, emitido por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nro. 03 “Los Valles del Tuy”, que cursa en autos del folio 34 al folio 44.
Resultas de la prueba de informe de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que cursa en autos del folio 272 al folio 353.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Resultas de la prueba de informe del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Dirección Nacional de Registro de Automóvil (SETRA), que cursa en autos del folio 260 al folio 261.
Resultas de la prueba de informe de la Notaría Pública Décima Cuarta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que cursa en autos del folio 264 al folio 266.
Los anteriores instrumentos, servirán de base para decidir las defensas perentorias de fondo opuestas por la codemandada, por lo que el Tribunal los estima en su justo valor probatorio. YASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte coaccionada opuso como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción.
Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer lugar respecto al alegato de prescripción de la acción, toda vez que, en caso que se declare procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni de las pruebas aportadas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.
En este sentido se observa que los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALYDE VECENTA MARIN GUTIERREZ, en la oportunidad procesal correspondiente, alegaron la prescripción de la acción, en razón desde que ocurrió el accidente de tránsito 16 de mayo de 2.013; hasta el 24 de abril de 2015, fecha en la que opero la citación de la parte codemandada, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ya que no consta en autos ninguna actuación realizada por la parte actora que enerve los efectos de la prescripción, por consiguiente se verificó en la presente causa, la prescripción de la acción interpuesta. Por su parte, los abogados CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR y DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la audiencia oral celebrada, alegaron que en el presente caso no es procedente la prescripción de la acción, “…en representación de nuestro poderdante incoaron formal demanda en contra de la empresa INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., de conformidad con el contenido del artículo 1.191 del código Civil Vigente, siendo esto una acción personal con una prescripción de 10 años todo ello con las responsabilidades que tiene la demandada por haber permitido ingresar a la vía pública del sector Rio Tuy una maquina Motoniveladora sin ningún tipo de escolta lo cual ocasiono el arrollamiento de esa máquina a sus mandante, ocasionándole las lesiones graves de la cual adolece y los daños materiales al vehículo moto que conducía al momento de hecho, responsabilidad que fue asumida por los representantes de la empresa al dialogar directamente con los familiares de nuestros mandante comprometiéndose a cubrir todos los gastos ocasionados, responsabilidad que asumieron cuando le expresaron claramente al funcionario de Transito que se apersonó a su sede cuando le indicaron que la maquina efectivamente había participado en el arrollamiento pero que no se la permitían llevar porque habían mediado con los familiares del lesionado, ratifico en toda y cada una de sus partes todas y cada una de las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda en especial los informes médicos, el expediente de Transito y el expediente de la Fiscalía del Ministerio Publico que ya se encuentra anexado al expediente de la causa…”
En este sentido, se aduce en el caso subjudice que fue sobrepasado el lapso de 12 meses sin que se citará a los demandados y no constando además el registro de la demanda.
Así las cosas, dispone la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
Artículo 212. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Artículo 214. ”El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal 2012, aplicable ratione temporis dispone lo siguiente:
“TÍTULO II
DE LA ACCIÓN CIVIL
Acción Civil:
Artículo 50: “La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.”
Ejercicio:
Artículo 52: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…
Suspensión:
Artículo 53: “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Las normativas antes reseñadas son de idéntico contenido, y ponen en relieve que cuando con ocasión a un hecho que revista naturaleza penal y del que a su vez se desprenda responsabilidad civil, la víctima puede optar por ejercer la acción indemnizatoria ante los tribunales con competencia penal una vez sentenciado el juicio, o puede sin mayor dilación acudir a demandar ante los tribunales ordinarios. En cualquier caso la prescripción de la acción civil derivada del hecho punible se suspende hasta que la decisión dictada ante los tribunales penales quede firme.”
En atención a este criterio, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia de fecha 27 de julio del dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ. Exp. AA20-C-2003-000416, que dictaminó:
“Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. [Artículo 51 COPP 2009 aplicable ratione temporis]
Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.”
[Artículo 52 COPP 2009 aplicable ratione temporis]
De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 [51] del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (Omissis).
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible...”
De igual forma, el artículo 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni específica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.
No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió.
El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 [51] eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice.
No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 [51] del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año.
De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 [artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre], cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001,-el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos- la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 [51] y 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal. (Negrillas adicionadas)
En el caso de autos consta de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 3, de los Valles del Tuy del Estado Miranda, signadas con el número 149-13, que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que en la ocurrencia del accidente de tránsito resultó lesionado el ciudadano: ANGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, quien fue trasladado a la Clínica Paso Real ubicada en la autopista Charallave–Ocumare del Tuy, para recibir asistencia médica por el Galeno Héctor Flores Liberatora, diagnosticando fractura abierta gustilo C3, lesión de partes blandas Tsherner 4, fractura de Hallux Conminuta, fractura de Peroné Conminuta.
Por otra parte, esta juzgadora observa que la parte actora en la oportunidad probatoria, promovió entre otras, la prueba de informes, en los siguientes términos: “ De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, se oficie a la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que sea enviado a este juzgado, copia certificada del expediente signado con el número MP-247680-2013, instruido por uno de los delitos contra las personas…”. Este Tribunal una vez admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 20 de julio de 2015, libró oficio N° 2015-253 a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Miranda, conforme fue solicitado por la parte actora (f. 85), cuyas resultas obran a los folios 272 al 353, en la cual la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadana Nora Luz Echavez Polo, informó mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2015, que “En tal sentido, esta Fiscalía Superior consideró procedente otorgarle copias simples de la causa signada con el MP-247680-2013, la cual quedó registrada en los libros de copias llevados por este Despacho bajo el Nº 0419-2015, constante de una (1) pieza, folios otorgados del primero(01) al noventa (90).”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que, la misma debe ser valorada a los fines de demostrar la existencia de un juicio penal que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal derivada del accidente de tránsito objeto del presente juicio, a los fines de determinar si operó la prescripción de la acción.
En tal sentido, y demostrado como se encuentra de la prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público, la existencia de un juicio penal que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal derivada de un hecho punible, que tiene su origen en el accidente de tránsito objeto del presente juicio y tomando en consideración que el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sin hacer distinción respecto a la cualidad de víctima o no, a los fines del ejercicio de la acción civil que “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”; y que en el caso de autos, el juicio penal se encuentra en fase de investigación, quien juzga considera que la defensa de prescripción alegada no debe prosperar, a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio; alegó que el único legitimado para reclamar los daños materiales sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito es el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, y que la única prueba idónea y conducente para demostrar este hecho, es el certificado de registro de vehículo o la factura de compra del vehículo, los cuales por tratarse de pruebas instrumentales deben ser acompañadas junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa, el actor ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, adujo ser el propietario del vehículo, y para demostrarlo anexó a su escrito libelar copia simple de un documento presuntamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2010, inserto bajo el Número 11, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, el cual ni acredita la propiedad, ni constituye el instrumento idóneo ni conducente para ello; que al no acompañar junto con el libelo los documentos que demuestren la propiedad del vehículo, no se constata que el demandante sea la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la acción, por lo que se está en presencia de un caso de falta de cualidad activa acompañó.
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa para resolver la presente defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar; debe establecer que la presente acción se refiere a una INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, lo cual traduce sin inequívocos que la regla general es que el titular de la acción para reclamar tales indemnizaciones es el propietario del vehículo que sufrió tales daños; es decir, que de tal condición de propietario se deriva la legitimación activa para obrar en esta materia especial de tránsito, lo que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
Ahora bien, en relación al debate de autos es necesario aclarar como deviene en esta materia especial de tránsito, la condición de propietario de un vehículo y cuál es la prueba fundamental para determinar tal carácter.
En este sentido los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, disponen lo siguiente:
Artículo 38: “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización…”
Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”
Artículo 72 ordinal 1º: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”
Sobre este particular se hace necesario señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/11/2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, expediente Nº 01-1442, lo que a continuación se señala:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 el 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…’ (Pert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…”
Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuado por el a quo, al establecer que “…es acertada la decisión impugnada a través del recursos de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta”.
Como corolario de la interpretación de las norma y posiciones jurisprudenciales antes expuestas este tribunal a los fines de la resolución de la presente causa debe establecer y es el criterio acogido por quien sentencia, que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo automotor consiste en el correspondiente certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se establece…”
Establecido lo anterior y a los fines de dirimir la defensa opuesta por la codemandada en el sentido de verificar si efectivamente la parte actora tiene legitimación o interés para interponer la pretensión de daños materiales contenida en la demanda, debemos examinar las correspondientes actas procesales y al efecto se efectúa de la siguiente manera:
Del análisis efectuado al escrito libelar que encabeza este expediente, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora exponen, que en fecha 16 de mayo de 2013, su mandante el ciudadano JAIMES ALVAREZ ANGEL JANONSKI, transitaba por el sector de la zona industrial de Rio Tuy, específicamente en la calle principal, adyacente a la sede de la Constructora CONDEACA C.A., y a la sede de la empresa INVERSIONES RUEDAS SANTA BARBARA, se desplazaba por el canal derecho de la vía, a la velocidad reglamentaria a bordo de su vehículo, tipo Moto MARCA: Suzuki, MODELO: GN 125, AÑO: 2007, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSNF41A37C125332, SERIAL DEL MOTOR: 157FM13P0016670, PLACA: ABC845, USO: Particular, TIPO: Paseo, la cual es de su propiedad como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta, del Municipio Libertador, en fecha 05 de agosto de 2010, el cual quedó inserto bajo el número 11, tomo 67 de los libros de autenticaciones, del cual consignaron copia simple marcado con la letra “C”.
Ahora bien el presente caso, se trata de una demanda de indemnización de daños emergentes, lucro cesante, daños materiales y morales derivados de accidente de transito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así que conforme esta norma que es aplicable al juicio oral en materia de tránsito terrestre, referida a la responsabilidad civil de los sujetos a que se contrae el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está referida a la obligación que tiene la parte actora de que al momento de interponer la demanda contentiva de pretensiones deberá promover todas las pruebas que quiera hacer valer en el juicio y que serán evacuadas en la audiencia oral y pública, y si el demandante no acompañara con la demanda la prueba documental y la lista de los testigos que declararán en esa audiencia no será admitida, a menos de que se trate de documentos públicos, y el demandante haya indicado en la demanda la oficina donde se encuentra insertos o protocolizados esos instrumentos.
En este sentido, se observa que la parte actora con la demanda acompañó en copias certificadas, las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual según el actor se deriva su cualidad de propietario y su la legitimación activa para obrar en el presente juicio, pero no observa esta juzgadora y que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños emergentes, lucro cesante, daños materiales y morales, causados de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre ya mencionada, norma que establece imperativamente que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, así en el caso de marras quien sentencia observa que el actor no acompañó al escrito libelar, ni tampoco indicó la oficina donde se encuentra el correspondiente Certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo cual, en atención a lo expuesto anteriormente, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo la prueba documental necesaria de la cual dimana la determinación del sujeto activo de esta controversia conforme a la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre y tal como se deja establecido anteriormente. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado no puede este Tribunal pasar inadvertido y considerar de igual forma, que de las actas procesales se observan las resultas del informe que fuera solicitado a la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los autos a los folios 264 al 266, en la cual el Notario Titular de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano Luis Gregorio Marin Campos, informó mediante oficio de fecha 03 de agosto de 2015, que “ CERTIFICA: Que la presente copia fotostática correspondiente al documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo: 67, de fecha: 02 de Agosto de 2010, y no como se cita en Auto de Admisión de Pruebas, promovidos en el escrito. A solicitud del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy. Oficio Nº 2015-250, de fecha: 20 de julio de 2015. Se expide con la colaboración de la Funcionaria: Elizabeth Muñoz Rodríguez, cédula de Identidad Nº V-5594.956...”
Es decir, no solo que no presentó oportunamente el título de propiedad del referido vehículo debidamente registrado a nombre del accionante por ante el organismo competente, sino que además, el accionante, anexó a su escrito libelar copia simple de un documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2010, inserto bajo el Número 11, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, mediante el cual adujo ser el propietario del vehículo objeto del accidente de tránsito, no obstante de las resultas de la prueba de informe que cursa a los folios 264 al 266, el Notario Titular de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano Luis Gregorio Marin Campos, Certificó que el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo: 67, de fecha: 02 de Agosto de 2010, del cual remitió copia certificada a este Tribunal, corresponde a una autorización para viajar suscrita por el ciudadano ANTONIO SEGHABI KARAM, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.131, quedando la presente acción frente a un problema de cualidad o de legitimación activa, que por su forma constituye un flagrante violación al principio de lealtad y probidad en el proceso contenido en los artículos 17 y 170 el Código de Procedimiento Civil, lo que conduce que esta Juzgadora deba advertir y recordar a través de este fallo, la obligación insoslayable de los abogados y abogadas del sistema de justicia venezolano, de actuar en el proceso con Lealtad y Probidad, ejerciendo su profesión como verdaderos humanistas, que deben guiar sus pasos con soportes sólidos en los principios y valores morales elementales, con el fin de conseguir de una manera eficaz la administración de justicia que deseamos, de cuyo objetivo son también responsables por formar parte del sistema judicial, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, es oportuno citar al procesalista A. RENGEL- ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I. Teoría General del Proceso Página 189, al comentar los Principios de Lealtad y Probidad Dentro del Proceso, en el cual expreso; “… Se trata de una materia delicada que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral del sujeto y las condiciones objetivas que determinen la moralidad de los actos humanos. Por ello la relación Grandi, comentando la disposición del código italiano de 1942, expresa: ‘…Los litigantes deberán percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que, además, puede ser a veces causa para perderlos; se verán así obligados a comportarse con buena fe, sea para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos”.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por los demandados de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, declarando procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y sin Lugar la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 242, 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción.-
Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad del actor opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A.-
Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.394, por Indemnización de daños emergente, lucro cesante, daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, contra el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.626.445, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 14 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 63-A-Sgdo.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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