REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 3123-15

PARTE ACTORA: GLADYS MENDOZA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.116.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal la solicitud de interdicción, en virtud del Oficio N° 5370, de fecha 22 de octubre de 2015, recibido por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2015, en el cual se informa de la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolecentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se declaró Incompetente para seguir sustanciando y tramitando el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano ALDRIN OSCAR ALVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.673, de conformidad con lo establecido en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia del presente proceso a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Despacho a los fines de continuar conociendo de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal con el objeto de despejar cualquier duda respecto a la competencia en este tipo de procedimientos, trae a colación el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 3 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 que rezan:

“Artículo: 735 del Código de Procedimiento Civil. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Articulo 3 de la referida resolución 2009-0006.
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Siguiendo el orden de ideas expuesto y conforme a la norma transcrita se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo, los divorcios contenciosos; de los cuales seguirán conociendo esos Juzgados. Concluyendo y siendo coherente con lo arriba expuesto, según el razonamiento señalado, se concluye que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia que no participen niños, niñas y adolescentes. Así se declara.-

Ahora bien, determinado lo anterior esta Juzgadora observa que los juicios de interdicción están regulados en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente a los procedimientos especiales contenciosos; lo que nos aproxima a la naturaleza del procedimiento en estudio, y nos señala que el propio Legislador incluyó la regulación del procedimiento de interdicción en los procedimientos especiales contenciosos, tal como lo infiere la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra intitulada “La Interdicción”, al establecer que se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental; que no obstante existe interés en proteger bienes de fortuna del perturbado en donde surge verdadera contradicción, trabándose la litis, con tanto empuje y vigor como en un juicio contencioso ordinario. De lo anterior, puede este jurisdicente afinar en el presente caso, la naturaleza del procedimiento de interdicción, tal como lo delimitó el legislador, debe incluirse en los procedimientos especiales contenciosos, separándose sustancialmente de la voluntaria o no contenciosa. Así expresamente se decide.

Finalmente puede confirmar que este Tribunal ejerce plena jurisdicción ordinaria, pues, tienen atribuida la competencia especial en los procedimientos de interdicción; la cual no fue modificada por la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así expresamente se decide.-

No obstante lo anterior, es importante aclarar, que el artículo 735 del Código de Trámites, establece excepcionalmente que los tribunales de municipio podrán practicar las diligencias sumariales y remitirlas al de primera instancia, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; por lo que no se encuentra impedido este Tribunal, de ejercer la plena jurisdicción del asunto, continuar con su trámite, esto es, practicar todas las diligencias sumariales pertinentes al asunto que hagan falta y proseguir el tramite respectivo de la presente causa, las cuales se iniciaron por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolecentes de los Municipios Independendecía y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y corresponden a la fase sumaria. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana GLADYS MENDOZA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.116, debidamente representada por el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038.
SEGUNDO: Se ordena proseguir presente causa en el estado en que se encontraba, es decir complementar, las diligencias sumariales que hagan falta para decretar la interdicción provisional si hubiere lugar, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página Web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación-


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m.-




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA