REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, nueve (9) de diciembre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 3073-15

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO MANRIQUE LUCIO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-22.567.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.727.

PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFA ALVIAREZ GUERRERO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.149.

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.291.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 12 de mayo de 2015, mediante el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO MANRIQUE LUCIO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-22.567.130 demando por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana ANA JOSEFA ALVIAREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.149.
-El 15 de mayo del 2015, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
-El 26 de mayo de 2015, compareció el ciudadano MARCOS ANTONIO MANRIQUE LUCIO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.727, otorgo Poder al abogado antes señalado de conformidad con el artículo 152 del código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha consignó el apoderado actor los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada en el presente juicio.
-El 28 de mayo del 2015, mediante auto se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
-El 04 de junio de 2015, el apoderado actor consignó fotostatos necesarios para su debida certificación.
-El 08 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa correspondiente a la parte demandada en la presente causa.-
-El 10 de junio de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la que señala que le fueron suministrados los medios para la citación.
-En fecha 15 de junio de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación de la ciudadana ANA JOSEFA ALVIAREZ, sin firman en virtud que se negó a firmar.
-El 22 de junio de 2015, compareció la ciudadana ANA JOSEFA ALVIAREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.149 parte demandada en el presente juicio, y otorgo Poder de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.291.-
-El 22 de junio de 2015, compareció abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.291, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
-El 03 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual insto a las partes en la presente causa a una reunión con la Juez en la sede de este Tribunal fijándose para ellos el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a fin de llevar a cabo una reunión entre las partes.
-El 13 de julio de 2015, encontrándose ambas partes ciudadano MARCOS ANTONIO MANRIQUE LUCIO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-22.567.130 debidamente asistido por la abogada GINO GAVIOLA, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.727 y la ciudadana ANA JOSEFA ALVIAREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.149, debidamente asistido por la abogadaYRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.291, consignaron escrito de transacción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de transacción celebrado entre la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO MANRIQUE LUCIO, debidamente asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.727, por la parte actora y la ciudadana ANA JOSEFA ALVIAREZ GUERRERO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.149, debidamente asistido por la abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.291, por la parte demandada, mediante la cual se regirá la transacción bajo las siguientes clausulas: PRIMERA: Las partes (ACTORA Y DEMANDADA) convienen en promover la venta de manera inmediata y sin necesidad de nombramiento de Partidores y/o Liquidadores, el bien inmueble objeto del presente litigio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial de la Urbanización “LA ESTRELLA”, conjunto residencial APB-1, UBICADO EN LA Planta Baja de la Torre ”A” del Edificio SATURNO V, del Conjunto Residencial Saturno, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, fijando de común acuerdo el precio de la venta del inmueble al momento de efectuarse la correspondiente venta del inmueble. SEGUNDA: ambas partes convienen que la cantidad del precio de venta del inmueble, el mismo será repartido equitativamente en un Cincuenta por Ciento (50%) para la parte actora, y en un Cincuenta por Ciento (50%) para la parte demandada. Igualmente, los gastos ocasionados por la presente venta, tales como Derecho de Frente, Hidrocapital y demás Impuestos relacionados con la venta del inmueble, será sufragados de por mitad entre las partes. TERCERA: En caso de que alguna de las partes (actora o demandada), se negare a firmar la respectiva Opción de Compra-Venta del Inmueble por ante la Oficina de Registro inmobiliaria respectiva, el presente Convencimiento tendrá Fuerza de cosa Juzgada, en los términos y condiciones que establecen las Leyes y Resoluciones sobre la materia, y bastará con que alguna de las partes ejerza su cumplimiento. CUARTA: Ambas partes declaran que están de acuerdo con la Transacción en toda y cada uno de sus términos.
QUINTA: Ambas partes establecen de mutuo acuerdo que el monto el precio fase de la venta del inmueble es de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). El mismo se hará cada tres (3) meses
SEXTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y conformen a las disposiciones del Código Civil, solicitan la homologación de la presente transacción.-

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el escrito de transacción suscrito entre las partes en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los nueve (9) días del mes de diciembre del Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-yh
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO.,

ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA


ABS/Ruth
Exp Nº 3073-15