REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
09 de Diciembre del dos mil quince (2015).-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/11/2015 por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.337, apoderada judicial de la ciudadana HERMELINA DEL VALLE ZAMORA, parte demandada en la presente causa; asimismo, visto, el escrito de oposición de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 04/12/2015, este Tribunal previa a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas de la siguiente manera:

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA:

De la procedencia de la oposición quien juzga luego de una revisión de las actas procesales se evidencia que consta en las actas procesales el escrito de oposición de pruebas de la parte demandada, tal como consta al folio 172, 173, 174. Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág. 268 y 269, en atención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 02/12/2015, folio 139, y el escrito señalado fue presentado en fecha 04/12/2015, por lo que la oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello. Así se establece.-
Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte actora, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa observa que la misma se opone:
a) en Relación a las Testimoniales, se opone a la admisión de las mismas en virtud de que en el particular 1.1 donde se promueve al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a fin de que ratifique un documento privado que consigna marcado “A”, por cuanto el mismo no fue promovido como documentales.
b) en Relación a las Testimoniales, se opone a la admisión de las mismas en virtud de que en el particular 1.2 donde se promueve al ciudadano JOSE FELIX OLETA LOPEZ, a fin de que ratifique un documento privado que consigna marcado “B”, por cuanto el mismo no fue promovido como documentales.
c) Se opone a la admisión de la prueba documental signada como UNICO donde promueve el acta constitutiva de la sociedad Mercantil CLINICA DR. ALEJANDRO CASAS C.A., documento este que nada tiene de pertinencia para demostrar el abandono voluntario ni injurias o sevicias alegadas por ambas partes.
d) Se opone a la admisión de la prueba documental signada con el Nº 3.1 donde se promueve una información al Seguro Social de si al demandada esta o no activa en dicho seguro, documento este que nada tiene de pertinencia para demostrar el abandono voluntario ni injurias o sevicias alegadas por ambas partes.
e) Se opone a la admisión de la prueba documental signada con el Nº 3.3 al 3.7 donde la parte demandada intenta obtener información Bancaria de mi representado en un juicio de divorcio confundiéndolo con el juicio de partición y fundamento dicha oposición por ser impertinente dicha información nada tiene de pertinencia para demostrar el abandono voluntario ni injurias o sevicias alegadas por ambas partes.
f) Se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial en el Capitulo 4, en virtud nada tiene que ver la situación de dicho inmueble con el abandono voluntario ni injurias o sevicias alegadas por ambas partes.
En lo atinente al PRIMER PARTICULAR, respecto a las Testimoniales, se opone a la admisión de las mismas en virtud de que en el particular 1.1 donde se promueve al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a fin de que ratifique un documento privado que consigna marcado “A”, por cuanto el mismo no fue promovido como documentales. Esta Juzgadora hace el siguiente análisis:
En cuanto al primer particular de la oposición a la prueba por haberla promovido como ratificación de documento marcado con la letra “A” y no como documentales esta Juzgadora luego de una revisión de las actas procesales y del Código de Procedimiento Civil en su articulo 431 el cual expresa lo siguiente “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Ahora bien, de lo anteriormente trascrito dicha prueba fue promovida de la manera idónea, es por lo que es forzoso declarar Improcedente dicha oposición. Así se establece.-
En cuanto a lo atinente al SEGUNDO PARTICULAR respecto a las Testimoniales, se opone a la admisión de las mismas en virtud de que en el particular 1.2 donde se promueve al ciudadano JOSE FELIX OLETA LOPEZ, a fin de que ratifique un documento privado que consigna marcado “B”, por cuanto el mismo no fue promovido como documentales. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la oposición y admisión de dicho medio de prueba, esta Juzgadora luego de una revisión de las actas procesales y del Código de Procedimiento Civil en su articulo 431 el cual expresa lo siguiente “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Ahora bien, de lo anteriormente trascrito dicha prueba fue promovida de la manera idónea, es por lo que es forzoso declarar Improcedente dicha oposición. Así se establece.-
En cuanto a lo atinente al TERCER PARTICULAR, respecto a la oposición a la admisión de la prueba documental signada como UNICO donde promueve el acta constitutiva de la sociedad Mercantil CLINICA DR. ALEJANDRO CASAS C.A., documento este que nada tiene de pertinencia para demostrar el abandono voluntario ni injurias o sevicias alegadas por ambas partes. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la pertinencia de dicha prueba, esta Juzgadora considera que dicha prueba no es ilegal ni impertinente, y la misma será valorada en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que es forzoso declarar Improcedente dicha oposición. Así se establece.-
En cuanto a lo atinente al CUARTO PARTICULAR, respecto a la oposición a la admisión de la prueba documental signada con el Nº 3.1 donde se promueve una información al Seguro Social de si al demandada esta o no activa en dicho seguro, documento este que nada tiene de pertinencia para demostrar el abandono voluntario ni injurias o sevicias alegadas por ambas partes. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandada en la presente causa, que señalo en su escrito como 3.1, este Tribunal considera que dicha prueba no es ilegal ni impertinente, y la misma será valorada en su oportunidad legal correspondiente,. Es por lo que es forzoso declarar Improcedente dicha oposición. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al QUINTO PARTICULAR, respecto a la oposición a la admisión de la prueba documental signada con el Nº 3.3 al 3.7 donde la parte demandada intenta obtener información Bancaria de mi representado en un juicio de divorcio confundiéndolo con el juicio de partición y fundamento dicha oposición por ser impertinente dicha información nada tiene de pertinencia para demostrar el abandono voluntario ni injurias o sevicias alegadas por ambas partes. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandada en la presente causa, que señalo en su escrito como 3.3 al 3.7, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada tiene pertinencia la solicitud de informe sobre las cuentas personales ciudadano ALEJANDRO JOSE DE LA CHIQUINQUIRA CASAS TORTOLEDO, como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición planteada por la parte actora, con respecto a la solicitud de los informes bancarios de LA SOCIEDAD DE COMERCIO DR. ALEJANDRO CASAS C.A., este Tribunal en vista que la misma no forma parte del debate judicial en la presente causa se declara procedente la oposición. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al SEXTO PARTICULAR, respecto a la oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial en el Capitulo 4, en virtud nada tiene que ver la situación de dicho inmueble con el abandono voluntario ni injurias o sevicias alegadas por ambas partes. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandada en la presente causa, que señalo en su escrito como inspección Judicial, este Tribunal luego de un análisis del Artículo 472 que expresa lo siguiente: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que sobre el bien inmueble que se pretende practicar dicha prueba es la sociedad de Comercio DR. ALEJANDRO CASAS C.A y esta no forma parte de la presente litis. Es por lo que se declara procedente dicha oposición. Así se establece.-
En consecuencia de lo anteriormente trascrito se declara procedente la oposición señalada en el particular quinto con respecto a la solicitud de informes bancarios de la sociedad de Comercio DR. ALEJANDRO CASAS C.A., y en cuanto al particular sexto correspondiente a la Inspección Judicial. Así se establece.-
Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se establece.-
Ahora bien, resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes por auto separado de esta misma fecha.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 3075-15