REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Vista la solicitud efectuada mediante escrito libelar de fecha 09 de noviembre de 2015, por los abogados en ejercicio ESTELIA LÒPEZ ZAMBRANO y ORLANDO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.418 y 166.189, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual proceden a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que detallan y vista la diligencia mediante la cual consignan a los autos los respectivos fotostatos, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la cautelar solicitada; a cuyo fin quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda de fecha 09 de noviembre de 2015, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el sitio conocido como Calle Rafael Vegas con Callejón Villa Paredes, Sector La Mata, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:”(…) en fecha trece (13) de octubre del año 2014, nuestra representada ciudadana EDGARY YIJHAN DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, se dirigió a la propiedad de su padre, ciudadano Rafael Ángel López González, quien en vida fuese portador de la cédula de identidad Nº V.- 6.876.491, constituida por un lote de terreno el cual tiene una superficie (…) el mismo se encuentra ubicado en el sitio conocido como Calle Rafael Vegas con callejón Villa Paredes, Sector La Mata Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual le pertenece según se desprende de los siguientes documentos (…). A pesar de ello se encontró con la no grata sorpresa que el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, abuelo de la accionante, no le permitió la entrada al referido inmueble, toda vez- a su decir- no tenia nada que buscar ahí debido a que el De Cujus le había vendido aparentemente los derechos que le correspondían sobre el referido lote de terreno en el año 2012 (…) dada la información suministrada por el abuelo paterno procedió a realizar las actuaciones necesarias para verificar la misma, vale decir, se trasladó a la Notaria Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde se encontró un documento autenticado ante la referida Notaria, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, bajo el Nº 04, Tomo 316 de los libros de autenticaciones (…) en el cual presuntamente el finado le había vendido al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO los derechos que le correspondían sobre el mencionado lote de terreno, es de hacer notar que dicho documento posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 2014.1241, Tomo Matricula AR1 229.13.3.1.9528, Folio Real Año 2014. Es de hacer notar que dichos documentos para su formación, fueron utilizada de forma fraudulenta, es decir, forjados, a ser estampada una rubrica así como las huellas digito pulgares que no le pertenecen al vendedor, en el caso concreto al ciudadano Rafael Ángel López González, quien en vida fuese portador de la cédula de identidad Nº V.- 6.876.491 (padre de nuestra representada). Así las cosas, tanto el documento autenticado como el protocolizado, son documentos “forjados”, en los cuales aparentemente el De Cujus, suscribió y/o estampó tanto su rúbrica así como sus huellas digito pulgares, las cuales- repetimos- no fueron emanadas de él. En virtud de ello, en forma fraudulenta aparece como irrito vendedor en ambos documentos (forjados) donde aparentemente le dio en venta los derechos que el ostenta, según se desprende de la información fiscal antes referida, al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO (…)”
La parte actora para el decreto de la medida consignó las siguientes documentales:
Primero.- Copia simple del libelo de demanda debidamente distribuido en fecha 09 de noviembre de 2015.
Segundo.- Copia simple de auto de admisión de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2015,
Tercero.- Copia simple de Instrumento Poder conferido por la parte accionante a los abogados ESTELIA J. LOPEZ ZAMBRANO y ORLANDO ZAMBRANO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria del Estado Aragua, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cuarto.- Copia simple de Acta de Defunción número 035/2013, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil El Consejo, Municipio Revenga del Estado Aragua.
Quinto.- Copia simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el número 04, Tomo 316 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Sexto.- Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.1241, con matricula 229.13.3.1.9528, Folio Real año 2014, correspondiente a la venta efectuada sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.609,50) y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Calle Rafael Vegas con callejón Villaparedes Sector La Mata, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, se puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.609,50 M2) y las bienhechurías que sobre él están construidas ubicado en la Calle Rafael Vegas con callejón Villaparedes, Sector La Mata, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Una línea irregular y quebrada de Cincuenta y Cinco metros con Cuarenta y Cinco centímetros (55,45 mts) lindado por una parte con terrenos que fueron de Raimundo Pérez y Luis R. Peraza, hoy de la familia Salas y la Familia Torres García y en Veintisiete metros (27,00 Mts) que son o fueron de Luis Almeida; SURESTE: Linea de veinte y dos (22,00 Mts) que es o fue de la Sucesión Morales y línea quebrada de Sesenta y Un metros con quince Centímetros (61,15 Mts) con terreno de la Sucesión Morales y Calle de Vuelta Larga; SUR: Terrenos que fueron de Magdaleno Landaeta y Juan Quintero, hoy de Pedro reyes en Veinte y Dos metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (22,45 Mts); ESTE: Su frente principal en Diez Metros con Ochenta y Cinco centímetros (10,85 Mts) con la calle Rafael Vegas, también llamada Calle Vuelta Larga; NORESTE: Línea irregular que mide cien metros con Quince Centímetros (100,15 Mts), lindado en su trayecto con terrenos que fueron de Justo Espinoza y Pedro García, hoy dividido entre los siguientes propietarios Carmen Arreaza, Ismael García, Pedro Nieves, Guillermina Padrino, Ciro Torres y Luis Almeida. El referido inmueble posee Cedula Catastral Nº 6286 y cuyas coordenadas U.T.M DATUM “REGVEN” HUSO 19º; ELIPSOIDE: WGS-84; y cuya superficie y puntos son los siguientes: Terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÌMETROS CUADRADOS (4.609,50 M2), NORESTE: Una línea irregular y quebrada de ciento catorce metros con setenta y tres centímetros (114,73 Mts) lindando con propiedades de los ciudadanos Ciro Torres, Senovia Padrino, Guillermina Padrino, Pedro Nieves, Ismael García y Carmen Arreaza, partiendo del punto A-8 Norte: 1.143.460.823 Este: 714.876.263, pasando por los puntos A-8.1 Norte: 1,143.457.116 Este: 714.881.795, A-8.2 Norte: 1.143.448.399 Este: 714.891.009, A-8.3 Norte: 1.143.445.664 Este: 714.893.832, PD1 Norte: 1.143.440.727 Este: 714.897.085, A-8.4 Norte: 1.143.434.955 Este: 714.900.372, A-8.5 Norte: 1.143.429.001 Este: 714.910.828, A-8.6 Norte: 1.143.418.076. Este: 714.907.414, A-8.7 Norte: 1.143.412.362 Este: 714.895.329, A-8.8 Norte: 1.143.411.841 Este: 714.890.851, A-58 Norte: 1.143.412.012 Este: 714.885.658, A-8.9 Norte 1.143.414.174 Este: 714.870.529 hasta llegar al punto A-8.10 Norte: 1.143.413.882 Este: 714.866.523, A-1 Norte: 1.143.406.258 Este: 714.850.232; SUROESTE: Línea de Ciento Cuatro Metros con Ochenta y Dos Centímetros (104,82 Mts), lindando con Calle Villa Paredes y Calle Larrazabal y propiedad de Pedro Reyes, partiendo del punto A-2 Norte: 1.143.406.258 Este: 714.850.232, A-2.1 Norte: 1.143.386.796 Este: 714.839.973, 34 Norte: 1.143.393.362. Este: 714.827.608, A-2.2 Norte 1.143.396.868 Este: 714.819.922, A-2.3 Norte: 1.143.408.719 Este: 714.823.985, A-2.4 Norte 1.143.416.357 Este: 714.825.731, PD3 Norte: 1.143.420.667, Este: 714.824.974, A-3 Norte: 1.143.428.657 Este: 714.821.903, A-4 Norte: 1.143.437.458 Este: 714.820.968, A-4.1 Norte: 1.143.443.821 Este: 714.821.552 hasta llegar al punto A-5 Norte: 1.143.445.502 Este: 714.815.170 y OESTE: Línea de Ochenta y Dos Metros con Quince centímetros (82,15 Mts), lindado con propiedad de Luis Almeida, Familia Torres Garcia y Familia Salas, partiendo del punto A-5 Norte: 1.143.445.502 Este: 714.815.170, pasando por los puntos A-5.1 Norte: 1.143.471.447 Este: 714.822.644, A-´5.2 Norte: 1.143.469.381 Este: 714.829.249, A-5.3 Norte: 1.143.468.866 Este: 714.836.486, A-5.4 Norte: 1.143.466.319 Este: 714.846.321, A-5.5 Norte: 1.143.466.103 Este: 714.854.088, A-6 Norte: 1.143.465.775 Este: 714.865.839, A-7 Norte: 1.143.461.970 Este: 714.873.011 hasta llegar al punto A-8 Norte: 1.143.460.823 Este: 714.876.263, donde cierra la poligonal. El referido bien inmueble le pertenece al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LOPEZ PERDOMO, por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.1241, Tomo/Matricula R1 229.13.3.1.9528, Folio Real año 2014”.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA GONZÀLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
LG/AG/Jenny
EXP N° 20.863