REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: MARIBEL COROMOTO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.897.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE QUERELLANTE: NEBRASKA HERNANDEZ, RUTH PIÑERO FABREGAS y ELEAZAR FELIPE CURIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.692.781, 5.416.767 y 3.226.62, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 152.424, 152.425 y 176.617.
PARTE QUERELLADA: MARIA NATACHA BRAVO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.412.616.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 20.883
Vista la anterior acción de Amparo Constitucional presentada en fecha Tres (03) de Diciembre del 2015, por la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 7.789.897, asistida por los abogados en ejercicio NEBRASKA HERNANDEZ, RUTH PIÑERO FABREGAS, ELEAZAR FELIPE CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.424, 152.425, 176.617, respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos la accionante, ciudadana MARIBEL COROMOTO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.789.897, ejercen acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
“(…/…)Soy propietaria del inmueble señalado ut supra, el cual adquirí en fecha 23 de abril de 2009, según consta en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, registrado ajo el Tomo AR1, Protocolo único 229.13.3.1.1016, el cual ocupo con mi pareja ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS OLLARVE, cédula de identidad número V-4.436.085. Es el caso que cedí a mi hija MARIA NATACHA BRACHO BRAVO, un espacio en mi casa para que lo utilice de vivienda temporal, mientras ubicara un lugar para sus hijos y ella. A partir del mes de agosto del presente año, comencé a notar que personas no conocidas por mi familia pernoctaban en el lugar que le cedí, motivo por el cual le solicite que se mudara, ya que el tiempo que habíamos convenido ya estaba vencido y no había convenido para que otras personas, sin mi autorización, utilizaran el lugar. Es necesario señalar que no existe entre nosotros ningún convenio de arrendamiento, ni verbal ni escrito, solo le cedí ese espacio, por la presunta necesidad de vivienda que me había manifestado. A partir de ese momento, la conducta de ella y de sus hijos se volvió constantemente violenta para con mi pareja y conmigo. Tome la iniciativa de dirigirme a la DEFENSA PÚBLICA a colocar una denuncia de este caso, ellos me enviaron una citación el día 3 de agosto del 2015. (anexo señalado B), para la realización de un acuerdo conciliatorio a efectuarse el día 21 de agosto del 2015 a las 10:30 de la mañana, con la intención de buscar un acuerdo pacífico a este conflicto. El día 17 de agosto del presente año, me vi en la imperiosa necesidad de dirigirme al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con el fin de colocar una denuncia por agresiones verbales y físicas a mi persona (anexo señalado C), ya que las agresiones se hacían cada vez más violentas, llegando al extremo que, en una oportunidad, lanzo una piedra de gran tamaño a mi pareja, que de haberlo alcanzado pudo haberle causado daños de consideración y hasta la muerte, y al mismo tiempo me produjeron daños en la columna vertebral que me obligó a solicitar consulta médica especializada. Considero de gran importancia señalar que a partir de esa agresión física se me han acentuado dolores en el cuello y en la columna vertebral, causados por la agresión física a la cual fui sometida, obligándome a acudir a exámenes médicos que me permitan atenuar mis dolores y evitar con ello un mal mayor (anexo marcado D). Llegado el día 21 de agosto se realizó el ACTO CONCILIATORIO (anexo señalado E), en donde se trato de llegar a un acuerdo de que mi hija NATACHA y sus hijos, se mudarían en un término de seis meses, de esta manera yo vendería mi propiedad. No se logró ningún acuerdo y se nos instó a acudir al SUNAVI para que se realizaran los pasos legales del caso. A pesar de las diligencias que se han realizado, la conducta de mi hija y sus hijos no muestra intención de dejar sus agresiones hacia mi pareja y a mí.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Tribunal, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales, se dicte amparo constitucional a favor de mi pareja y mi persona, arriba identificados, en la cual se le prohíba a los demandados ejercer violencia alguna por sí o por medio de otras personas, contra mi persona y la de mi familia, ni se me impida de forma alguna la posesión y utilización adecuada de mi inmueble, en especial, este respetable tribunal, asigne la ubicación de algún refugio o albergue para mi hija y sus descendientes (…)”.
”.
Consignó a los fines probatorios, las siguientes documentales:
a) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 2009.646, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.1016, y correspondiente al Libro Folio Real del Año 2009.
b) Copia simple de convocatoria I, de fecha 03 de agosto del 2015, emanada de la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
c) Copia simple de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, de fecha 17 de agosto del 2015.
d) Copia simple de Informe Médico de fecha 10 de junio del 2010.
e) Copia simple de Informe Médico de fecha 29 de septiembre del 2015.
f) Copia simple de acta conciliatoria emanada de la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción de amparo fue presentada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la seguridad personal e integridad física, salud y de propiedad de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO BRACHO y ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS OLLARVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.789.897 y 4.436.085, en razón de los supuestos hechos de violencia acontecidos en su contra. En razón de ello, considera esta juzgadora conveniente traer a colación el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 64:“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(omissis)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (..)”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de control, para conocer de las demandas de amparo constitucional, en caso de denuncia de contra la violación de la garantía a la seguridad personal, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la seguridad e integridad física, salud y propiedad, fueron ocasionados en contra de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 7.789.897 y ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS OLLARVE, cédula de identidad No. 4.436.085, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, y por lo tanto se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, a cuyo tribunal distribuidor se ordena remitir las presentes actuaciones. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRACHO contra MARIA NATACHA BRAVO BRACHO, ambas partes previamente identificadas, y por lo tanto, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, a cuyo tribunal distribuidor se ordena remitir las presentes actuaciones.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LG/YR
Exp. N° 20.883
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