REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL










EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.561.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: TERESA LECCA, ANA MARIA DE GOUVEIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.433 y 41.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUAN CALDEIRA RODRÍGUEZ Y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.302.389 y V-20.219.814.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ, ROBERTH ALBERTO MEDINAS VILLEGAS Y FALIME AMILKAR HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.773, 147.339 y 130.058, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

EXPEDIENTE No. 20397


I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada TERESA LECCA actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA contra los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ, ambas partes anteriormente identificadas.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de enero de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose comisión y la respectiva compulsa de citación.
Citada como ha sido la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2015, el apoderado judicial compareció en fecha 01 de diciembre de 2015 y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y contestó la demanda. Y seguidamente en fecha 03 de diciembre de 2015, los abogados presentaron escrito de ampliación a la contestación de la demanda.

MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ, opusieron la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”

Partiendo de lo dispuesto en la norma citada ut supra, se observa que en el presente caso que la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 346 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alego la Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, ya que el Libelo de Demanda de la parte actora, ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIA SAAVEDRA indica que la Competencia del tribunal, es por Primera Instancia, por ser la Estimación en Bs. 700.000,00 pero no cumple esta cuantía, con los artículos 29, 30 y 31 ejusdem, especialmente no cumple con el artículo 31 ya mencionado, porque no especifica el cómo es que da el monto de Bs. 700.000,00, ni siquiera explica, razón por la cual nos hallamos en esta incertidumbre o disyuntiva, porque como se determina este valor de esa cuantía? Por lo tanto niego, rechazo e impugno este monto de la cuantía de la presente demanda, y su estimación de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) y su equivalencia en Unidades Tributarias (6.542 U.T). (…)

Ahora bien, observa esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que riela a los folios 01-05, en el que la parte actora señalo expresamente lo siguiente:

“(…) A los solos fines de establecer la competencia por la cuantía de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 700.000,00) es decir, SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.542). (…)”


DE LA COMPETENCIA

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 al 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En conclusión la presente acción, se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es de carácter civil, y cuya estimación tal y como se señaló en el libelo de la demanda es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 700.000,00) es decir, SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.542), lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.
Aunado a lo anterior, debe observar este tribunal que la impugnación de la estimación de la demanda, constituye una excepción a ser resuelta en la sentencia definitiva, y no como fundamento de la cuestión previa del ordinal primero.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de Incompetencia opuesta por el abogado, HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su condición de apoderado Judicial de los demandados ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRÍGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHÁVEZ, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA, para continuar conociendo del presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoare la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. 6.545.561 contra los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.302.389 y 20.219.814.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSETT RANGEL
En la misma fecha siendo la 1:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LG/YR/Yulmy
Exp N° 20.397