REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana HAYDEE VIRGINIA FERNANDEZ de PEREZ, JOSÈ ISAIAS FERNANDEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.144.685, V.- 2.127.063 y V.-1.733.688, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA de MOSELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.148.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY JOSEFINA FERNÀNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.145.174.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ROMMEL ANDRES ROMERO
GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE Nº: 20.739

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de mayo de 2015, procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de PARTICIÓN intentado por los ciudadanos HAYDEE VIRGINIA FERNANDEZ de PEREZ, JOSÈ ISAIAS FERNANDEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ TORREALBA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNÀNDEZ TORREALBA.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana MNANCY JOSEFINA FERNÀNDEZ TORREALBA, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación correspondiente y mediante el cual realizó oposición a la PARTICIÒN intentada, sosteniendo para ello entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Sin que de modo alguno signifique que convalidamos cualquier vicio de forma o de fondo que pueda dar ocasión a la nulidad del presente juicio, y a reserva de alegarlo en ulterior oportunidad, nos oponemos, rechazamos e impugnamos la presente demanda de partición y liquidación de herencia, toda vez que dicho libelo no cumple con los preceptos o requisitos sine qua non e inalterables que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
De tal modo que los supuestos de objeción expresados-sin excepción- todos descansan y emergerían de los documentos en que el Actor hace derivar sus supuestos derechos en la herencia que se pretende liquidar (carácter fundamental que de ellos se deriva indiscutiblemente) y que el acto o demandante debe señalar y acompañar a su demanda, como titulo que supuestamente origina su derecho a la partición. He allí la importancia del necesario señalamiento y el debido acompañamiento de tal documentación, única manera de que el juez pueda inferir que activos y que pasivos entran en la liquidación de la herencia.
Pues bien, ocurre ciudadana Juez, que al revisar el libelo de demanda que encabeza el presente juicio se observa que la parte actora no expresa ni acompaña toda la documentación, aunque tendrá oportunidad de hacerlo en la fase probatoria (…)
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario (…). Es patente en este caso que existe oposición a la partición en lo referente a la falta de inclusión de los pasivos, reconocimiento de deudas cuyo origen devienen del cuido, mantenimiento y revalorización del bien hereditario que se mencionan en esta contestación, porcentaje de división de los bienes muebles (…)”

CAPÍTULO II
MOTIVA

En el presente proceso los ciudadanos HAYDEE VIRGINIA FERNANDEZ de PEREZ, JOSÈ ISAIAS FERNANDEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ TORREALBA, procedieron a demandar a la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNANDEZ TORREALBA por PARTICIÓN DE HERENCIA, por lo que vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia quien suscribe pasa a precisar lo siguiente:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Como corolario de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, precisó con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada hizo oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, ello en razón de que la parte accionada no está de acuerdo en realizar la división de los bienes suficientemente descrito en el libelo de demanda.- Así se precisa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LG/YR/Jenny
EXP N° 20.739