REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°
PARTE ACTORA:
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
ABOGABA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
MARLENE JACQUELINE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.593.186
YARIDA VALDERRAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.365.
YERLY YOLIMAR SIFONTES BLANCO y YASANY ANTONIO SIFONTES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.828.956 y 13.844.393.
OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.939.
Acción Mero Declarativa de Concubinato
20.673.
CAPÍTULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Fue recibida del Sistema de Distribución de Expedientes en fecha 23 de febrero del 2015, demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana MARLENE JACQUELINE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.593.186 en contra de YERLY YOLIMAR SIFONTES BLANCO y YASANY ANTONIO SIFONTES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.828.956 y 13.844.393.
El 05 de marzo del 2015, (fl. 05) compareció la parte actora, a fin de consignar los documentos fundamentales a su pretensión.
El 05 de marzo del 2015, (fl. 21) este tribunal ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, debido a que la demanda carecía de la indicación de la parte demandada.
El 23 de marzo del 2015 (fl. 23), compareció la parte demandante asistida de abogado, y mediante diligencia indico que se procedía a demandar a los ciudadanos YERLY YOLIMAR SIFONTES BLANCO y YASANY ANTONIO SIFONTES BLANCO, supra identificados.
El 24 de marzo del 2015, 8fl. 24), este tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó citar a los ciudadanos YERLY YOLIMAR SIFONTES BLANCO y YASANY ANTONIO SIFONTES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.828.956 y 13.844.393, a fin de que comparezcan a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar edicto, en el que se llame a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
El 30 de abril del 2015 (fl. 27), comparecieron los ciudadanos Yerly Yolimar Sifontes Blanco y Yasany Antonio Sifontes Blanco, asistidos por la abogada en ejercicio Gregoria Miguelina Seco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.054.
En esa misma fecha, (fl. 18) la parte actora, asistida por la abogada Marlena Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.365, procedió a retirar el edicto.
El 7 de mayo del 2015, (fl. 31) compareció la parte actora, a fin de consignar dos ejemplares del edicto publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 5 de mayo del 2015.
El 01 de junio del 2015, (fl. 34) compareció la parte demandada, asistidos por la abogada Omaira Diaz de Solares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.939, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, no se oponen a la misma, en ninguno de los contenidos que se solicitan.
El 10 de agosto del 2015 (fl.35) la parte actora solicito el abocamiento de la Jueza de este Tribunal.
El 11 de agosto del 2015, (fl. 36), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 19 de octubre del 2015, (fl.39), este tribunal hizo constar previo cómputo efectuado por Secretaría que la presente causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas, verificándose que no se había dado cumplimiento a la notificación del Ministerio Público tal como fue ordenado en el auto de admisión, por lo que, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para dicha formalidad.
El 09 de noviembre del 2015, (fl. 40), la parte actora consigno los fotostatos requeridos. Por lo que el 10 de noviembre del corriente año, se libró boleta de notificación a la vindicta pública.
El 27 de noviembre del 2015, (fl. 43), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
El 30 de noviembre del 2015, (fl. 45) compareció la abogado Nereida del Rosario Córdova de Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécimo del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad con que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, y se libre el correspondiente edicto.
El 03 de diciembre del 2015, (fl. 46), este tribunal hizo constar que en fecha 24 de marzo del 2015, este tribunal ordenó publicar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del mérito de las presentes actuaciones en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora expuso en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: 1. Que desde el mes de Enero de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), hasta el día en que falleció su concubino, el 11 de octubre del 2014, es decir, por más de treinta y ocho (38) años vivió permanentemente con el ciudadano ANTONIO FELIPE SIFONTES, quien era mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Bonaventure Country, Edificio Cristo Rey, Apartamento 1-4, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.909.861, estableciendo la pareja su primer y último domicilio en la señalada dirección. 2. Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación estable, seria y feliz hasta el último día. 3. Que durante su unión adquirieron bienes de fortuna muebles e inmuebles. 4. Que en fecha 11 de octubre del 2014, fallece en el Hospital Universitario de Caracas, Distrito Capital el ciudadano ANTONIO FELIPE SIFONTES, de una Falla Multiorgánica (cáncer de Estómago), según acta de defunción, debidamente expedida por las autoridades competentes. 5. Que durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres: YERLY YOLIMAR SIFONTES BLANCO YOLIMAR SIFONTES BLANCO de treinta y siete (37) años de edad, nacida el 08 de noviembre de 1976, y YASANY ANTONIO SIFONTES, de treinta y seis (36) años de edad, nacida el 07 de agosto de 1978. 6. Que durante los más de 38 años que la señora Marlene Blanco convivió con su concubino, no sólo se dedico a las actividades del hogar, sino a actividades comerciales aportando al patrimonio de la comunidad concubinaria. 7. Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se sirva declarar legalmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y la ciudadana Marlene Blanco, que continuó ininterrumpidamente como fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demandada, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que no se oponen a la demanda en ninguno de los contenidos que se solicitan.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia teniendo por norte, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
Pretende la demandante ciudadana, MARLENE JACQUELINE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.593.186, se le reconozca su condición de concubina del ciudadano, ANTONIO FELIPE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.909.861, desde el mes de Enero del año 1976, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 11 de Octubre del 2014, siendo su último domicilio el ubicado en la Urbanización Bonaventure Country, Edificio Cristo Rey, Apartamento 1-4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, hecho que no desvirtúan los demandados quienes no se oponen a los planteamientos de la parte actora, en ninguno de sus consideraciones.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
(Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
1) Registro de Defunción del ciudadano Antonio Felipe Sifontes, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Acta No. 1389m del 13 de octubre del 2014. Se le concede pleno valor probatorio.
2) Fotocopias de cédulas de identidad de los ciudadanos Yasany Antonio Sifontes Blanco, titular de la cédula de identidad No. 13.844.393 y Yerly Yolimar Sifontes Blanco, titular de la cédula de identidad No. 12.828.956.
3) Copia simple de Certificado de Unión Concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO FELIPE SIFONTES y MARLENE JACQUELINE BLANCO, expedido por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza” del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero del 2004, en donde los comparecientes señalan que han convivido juntos por más de vientiocho (28) años.
4) Partida Certificada de nacimiento No. 1695, correspondiente al libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, del año 1977, correspondiente a la ciudadana YERLI YOLIMAR. Se le concede valor probatorio.
5) Partida Certificada de nacimiento No. 846, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, del año 1980, correspondiente a YASANY ANTONIO. Se le concede valor probatorio.
Las documentales descritas en los numerales 1, 3, 4 y 5, este tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, como documentos públicos, confiriéndoles plena prueba de las declaraciones contenidas en ellos.
En cuanto a las fotocopias de las cédulas de identidad, este tribunal les concede el valor probatorio de demostrar la identificación de sus titulares.
La representación judicial de la parte demandada, no consignó pruebas.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio. En tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana MARLENE JACQUELINE BLANCO, y el De Cujus, ciudadano ANTONIO FELIPE SIFONTES mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 11 de octubre de 2014 por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana MARLENE JACQUELINE BLANCO y el de cujus, ciudadano ANTONIO FELIPE SIFONTES, desde el mes de Enero del año 1976 hasta el día de su muerte 11 de octubre de 2014. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARLENE JACQUELINE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- , 5.593.186 en contra de YERLY YOLIMAR SIFONTES BLANCO y YASANY ANTONIO SIFONTES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.828.956 y 13.844.393, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus ciudadano ANTONIO FELIPE SIFONTES, desde el mes de Enero del año 1976 hasta el día de su muerte 11 de octubre de 2014.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana MARLENE JACQUELINE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- , 5.593.186, y el ciudadano ANTONIO FELIPE SIFONTES, titular de la cédula de identidad No. 2.909.861.
TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. YUSETT RANGEL
Exp. N° 20.673.
LAGG/YR.
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