REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MERCEDES MARÌA TORRES RODRIGUEZ y JUAN PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 621.696 y V.- 6.545.637, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JANET MÀRQUEZ CUBILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.521.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano CARLOS ROCHA MALDONADO, Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: N° 17.516
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de querella interdictal restitutoria presentado en fecha 10 de octubre de 2007, ante este tribunal, procedente del sistema de distribución de causas incoada por los ciudadanos MERCEDES MARIA TORRES RODRIGUEZ y JUAN PEÑA TORRES, asistidos de abogado contra el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadano CARLOS ROCHA MALDONADO.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente querella interdictal, ordenándose el emplazamiento del demandado; a cuyo fin por auto expreso de fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó mediante oficio la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008, la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, en su carácter de Apoderada Judicial de los querellantes, ciudadanos MERCEDES MARÌA TORRES RODRIGUEZ y JUAN PEÑA TORRES, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 22 de julio de 2007, la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto expreso de fecha 30 de julio de 2008, y cuyo auto fue apelado por la referida representación judicial en fecha 05 de agosto de 2008 y cuyo recurso fue oído en un sólo efecto devolutivo en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de solicitud de nulidad del auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la continuación de la presente causa sin el decreto de medida; cuyo auto fue apelado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 04 de noviembre de 2010, y cuyo recurso fue declarado extemporáneo por auto de fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 18 de febrero de 2008 y repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 13 de junio de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, para lo cual declino la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia declinada por este Despacho y planteó el conflicto negativo de la misma ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante fallo de fecha 12 de diciembre de 2013, declaró competente a este Juzgado para conocer de la referida querella.
Recibido en fecha 04 de febrero de 2014, el expediente en este Despacho, la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, solicitó fuese decretada medida de secuestro a favor de sus representados.
En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto declaró improcedente la solicitud planteada por la parte querellante, toda vez que la causa se encontraba en estado de admisión.
En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte querellante a subsanar la querella interdictal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 11 de marzo de 2015, la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de apelación y solicitud de inhibición.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte accionante contra el auto de fecha 05 de febrero de 2015 y asimismo negó la solicitud de inhibición propuesta por cuanto la Juez de este Despacho no se encontraba incursa dentro de las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recusada como fue la Juez de este Tribunal por la representación judicial de la parte querellante; la misma mediante acta de fecha 18 de marzo de 2015, procedió a remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede dictó auto mediante el cual exhortó a la parte querellante a subsanar la querella en los mismos términos a que hizo referencia al auto de fecha 05 de marzo de 2015.
En fecha 04 de mayo de 2015, la representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de subsanación.
En fecha 08 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede admitió la presente querella interdictal, exigiendo a la parte accionante la constitución de una garantía por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Asimismo ordenó el emplazamiento de la parte querellada Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la persona de la Sindico Procurador Municipal.
En fecha 02 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la recusación planteada por la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2015, la Doctora LILIANA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte querellante.-
Alegan los querellantes en su escrito libelar lo siguiente:
• Que son dueños y poseedores legítimos de unas bienhechurías, las cuales vienen poseyendo por más de 20 años, y en terrenos que pertenecen a la Sucesión de Natividad Torres, del cual la ciudadana Mercedes María Torres es miembro;
• Que dichas bienhechurías se encuentran en la vía principal del Naranjal y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Pavimentada y de vía de acceso; Sur: Carretera pavimentada y terrenos de la Sucesión Torres y terrenos cultivados de Pedro Pablo Mendoza; Este: Terrenos cultivados de la Sucesión Torres y terrenos cultivados de Pedro Pablo Mendoza y Oeste: Con terrenos de la Sucesión Torres distinguida con el número 1893 conocida como la casona o el galpón, ubicada en la Parroquia Cecilio Acosta de la Comunidad Indígena de Caipuro del cual el Caserío El Naranjal es parte integrante de dicha Comunidad;
• Que es el caso Ciudadano Juez hasta la fecha 13 de julio del presente año venían poseyendo el deslindado (sic) inmueble como poseedores legítimos que son y siempre han velado por su mantenimiento y vivían allí en forma pacifica e inequívoca, pública, no interrumpida con sus familias, nietos, hijos es decir poseyendo completamente El Corpus y El Animus del inmueble conforme al artículo 772 del Código Civil.
• Que es el caso que en esa fecha el ciudadano Carlos Rocha Maldonado, Sindico de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ejerciendo total ABUSO DE PODER sin Orden Judicial de ALLANAMIENTO, sin ningún Proceso Judicial de Desalojo, ni orden judicial de ningún tipo ejerciendo presión, coacción, terror mental, expandiéndolos al escarnio público, los despojó de su bien inmueble, en su presencia sacaron sus cosas, enseres personales, nevera, cocina a gas, se robaron la bombona de gas, ropa, herramientas para la siembra, fueron golpeados, su madre acudió ese mismo día a la medicatura forense (…)
• Que no había presencia de un fiscal del Ministerio Público, ni un defensor que garantizaran la Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente, ni Defensor del Pueblo que garantizaran sus derechos (…)
• Que fueron desalojados de su inmueble, los humillaron, los amenazaron de invasores, que los iban a meter presos.
• Que penetró el Sindico Carlos Rocha Maldonado al inmueble sin ellos permitirle a el ni a las personas que venían comandadas por el la entrada al inmueble, tal fue la violencia que se les olvidó sacar el vehículo que quedó dentro de su casona o portón, violando todos los Derechos Constitucionales y se hizo acompañar por un grupo de Concejales José Peñalver, Carmen Rojas, Wisely Alvarado, León Moreno, concejal Rodríguez José, la ciudadana Elba Teresa Gonzales (…)
• Que sufrieron amenazas de todo tipo por este pequeño grupo de personas que acompañaban al Sindico Carlos Rocha Maldonado y por él, los hostigaba para que salieron de sus viviendas, empujaban a su hijo Juan por los lados y por detrás fue tal abuso de poder que no respetaron a niños, niñas menores de edad (…)
• Que fueron despojados de su posesión de una manera ilegitima por el Sindico Carlos Rocha Maldonado, por lo cual acuden en solicitud de Interdicto de Restitución de la posesión que ha sido perturbado y despojado. Estima su acción en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000,oo) (…)”.
Alegatos de la parte demandada.-
La parte querellada en la oportunidad legal correspondiente no compareció a exponer sus alegatos.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
En el caso de autos, los ciudadanos MERCEDES MARÌA TORRES RODRIGUEZ y JUAN PEÑA TORRES, intentaron querella interdictal restitutoria cuyo objeto es el inmueble constituido por bienhechurías se encuentran en la vía principal del Naranjal y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Pavimentada y de vía de acceso; Sur: Carretera pavimentada y terrenos de la Sucesión Torres y terrenos cultivados de Pedro Pablo Mendoza; Este: Terrenos cultivados de la Sucesión Torres y terrenos cultivados de Pedro Pablo Mendoza y Oeste: Con terrenos de la Sucesión Torres distinguida con el número 1893 conocida como la casona o el galpón, ubicada en la Parroquia Cecilio Acosta de la Comunidad Indígena de Caipuro del cual el Caserío El Naranjal es parte integrante de dicha Comunidad; de cuya posesión a su decir fueron despojados por el ciudadano Carlos Rocha Maldonado, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde el día 13 de julio de 2007.
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, establece “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
En este caso conforme al artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente las pruebas promovidas, decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Conforme a lo expuesto, es necesario el examen de los elementos de convicción existentes en los autos a fin de determinar si aparecen comprobados o no esos elementos que configuran la acción y eventualmente la hacen prosperar. Estas probanzas una vez que han sido aportadas al proceso, bien por actividad de oficios del juez o a instancia de cualquiera de las partes, pertenecen al proceso mismo y no a las partes, razón por la cual constituyen un elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los hechos a los cuales la prueba se refiere y formar su convicción en el proceso, es decir que el juez puede y debe utilizarla sin necesidad de que la parte contraria no presentante de la prueba la haya hecho valer o no ante el Juez de Instancia.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
SECCION I
PARTE QUERELLANTE
En ese sentido la parte querellante acompañó a su escrito inicial las siguientes probanzas:
Primero.- (F. 05 al 08) Copia Simple de Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En estos documentos sendos testigos rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, el justificativo de testigo de los ciudadanos LEIDA BOLÌVAR y NELSY JACQUELINE CASTILLO MENDEZ, levantado por ante la Notaria antes citada, constituye un principio de prueba testimonial, importante en los juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción, pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal, a efectos de considerarla prueba suficiente de los hechos presumidos con el justificativo, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar que tiene la parte querellada.
Dicho lo anterior, y de la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones, las cuales fueron evacuadas ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente, toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no puede ser apreciada por quien aquí suscribe y así se decide.
Segundo.- (F. 09 al 28) Inspección Judicial practicada en fecha 07 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se deja constancia que en la puerta que da acceso al inmueble constituido por un galpón se observa la existencia de una cadena y la existencia de dos cándados; que dentro del inmueble se observa un vehículo; que en un área adyacente al galpón se observa en estado de deterioro una serie de bienes muebles; que para el momento de la inspección no se observo la existencia de personas dentro del inmueble, que dentro del inmueble se observa una construcción de bloque sin frisar. Ahora bien, con respecto a este medio probatorio que sirvió de fundamento a la querella interdictal restitutoria que nos ocupa, es de hacer notar que la misma fue promovida y evacuada antes del juicio, en ese sentido se observa que pueden ser dos las modalidades empleadas para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber, a través de las justificaciones para perpetua memoria o a través de un procedimiento muy sui generis como lo es el del retardo prejudicial, estima quien aquí decide, a reserva de las observaciones que hará en su debida oportunidad, que en el caso de autos la actividad probatoria realizada por la querellante con anterioridad a la instauración de la querella interdictal no pudieron verificarse más por la vía de la justificación para perpetua memoria prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fueron hechas, es decir, a la falta de presencia o intervención en el procedimiento de la otra parte contra quien eventualmente podía oponerse. Dicho lo anterior es menester precisar que si bien fueron logrados a través del procedimiento del justificativo de perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarias para que la prueba de inspección judicial preconstituida, pueda considerarse promovida válidamente o con regularidad en el proceso, respecto de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 399 del 30 de noviembre de 2000 ha señalado lo siguiente: “… La inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es criterio que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente”. Así de la transcrita decisión de nuestro Máximo Tribunal se deriva que para la validez de la prueba, que de común se denomina inspección extra-litem, es necesario haber alegado al Juez, ante quien pretende la constatación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual en interés de la parte que previó su formación, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba, que no constituyendo un fin en si misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior. Lo anterior conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la querellante y no habiendo constancia en ella del cumplimiento de los requisitos expuestos, mal podría este tribunal darle valor a esta prueba, además resulta improcedente la determinación hecha por el Juez que practicó dicha inspección judicial en cuanto al carácter de poseedora del inmueble que le atribuyó a la querellada y su tiempo de permanencia en el inmueble. En consecuencia se desestima dicha probanza en cuanto a su mérito y así se decide.
Tercero.- (F. 30) Copia simple de Boleta de notificación, librada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Los Teques, a la ciudadana MERCEDES TORRES RODRIGUEZ, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional notificó a la misma el otorgamiento de medida de protección a su favor la cual se hizo extensiva a sus familiares. Ahora bien, si bien es cierto que dicha documental constituye documento público no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la posesión ejercida por los hoy accionante sobre el bien inmueble del cual fueron a su decir despojados, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Durante la etapa de pruebas la parte querellante no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera.-
SECCION I
PARTE QUERELLADA
La parte querellada no promovió en dicha oportunidad prueba alguna.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que en los juicios interdictales cuyos principios han sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime, y que habrán de servir de guía en la apreciación de las pruebas aportadas, se destaca lo siguiente: La situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar suficientemente determinado, toda vez que sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El Querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo.
De acuerdo al contenido del artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Es sabido que los interdictos son acciones extraordinarias para asegurar el libre y franco ejercicio de los derechos posesorios. En el caso de autos, se observa que los querellantes no demostraron los hechos principales en que basan el despojo del que dicen haber sido victimas, es por ello que este Tribunal considera que no ha sido probado en autos que los actos denunciados encajen en lo presupuestos de los artículo 783, 771 y 772 del Código Civil, sancionadores de la posesión como derecho y de la posesión ejercida en forma legítima por la querellante, y así se declara.
Luego del examen realizado a los hechos antes narrados y analizado como fue el material probatorio aportado por la querellante a quien le corresponde demostrar al juez la posesión actual del inmueble y la ocurrencia del despojo, considera quien aquí decide que en este caso no existe plena prueba de los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil, por tanto se concluye la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se decide.-
-III-
DECISION
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Interdictal Restitutoria intentada por los ciudadanos MERCEDES MARÌA TORRES RODRIGUEZ y JUAN PEÑA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 621.696 y 6.545.637, representados por la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.521 contra el ciudadano CARLOS ROCHA MALDONADO, Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Exp Nro. 17.516
LG/YR/Jenny
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