REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).-

205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana NEREIDA EMILIA DE OLIVEIRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.411.327.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MERCEDES BELILSARIO CAMACHO y REINA SÀNCHEZ de RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.739 y 7.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BERNARDO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 29.009.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.199.321. 11.199.321.

APODERADA JUDICIAL DEL
TERCERO INTERVINIENTE Abogada en ejercicio LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.310.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19.356.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 26 de octubre de 2009, presentada la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEREIDA EMILIA DE OLIVEIRA MORA contra el ciudadano JUAN BERNARDO ARISMENDI.
En fecha 14 de enero de 2010, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano JUAN BERNARDO ARISMENDI; librándose la respectiva compulsa junto con comisión en fecha 10 de mayo de 2010. Asimismo se ordenó la publicación del edicto conforme lo prevé el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se ordenó la citación de los herederos conocidos del causante, ciudadano JUAN BERNARDO ARISMENDI, ordenándose al efecto la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación de un único edicto; el cual fue debidamente publicado tal y como se evidencia de las actas.
Cursa de autos diligencia de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual la secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el edicto respectivo en la cartelera del Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2015, compareció el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MORA, en su carácter de tercero interviniente, asistido de abogado quien procedió a darse por citado en la causa; asimismo otorgó Poder a los abogados en ejercicio MARIA ENCARNACIÒN MARTINEZ POLO, ROSA CALZADA, NACARI CAPDEVIELLI y SERGIO LEZAMA, a fin de que ejercieran su representación en juicio. Acto seguido mediante escrito se opuso a la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MORA, en su carácter de tercero interesado, otorgó poder a la abogada LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MORA, en su carácter de tercero interesado, consignó escrito y anexos.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la ciudadana NEREIDA EMILIA DE OLIVEIRA, en su carácter de parte actora, asistida de abogado procedió a desistir del procedimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la notificación del tercero interesado, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en relación al desistimiento propuesto por la parte accionante.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, en su carácter de tercero interesado, solicitó al Tribunal se homologue el desistimiento propuesto por la parte actora.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2015, la ciudadana NEREIDA EMILIA DE OLIVEIRA, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) DESISTO del presente juicio (…)”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana NEREIDA EMILIA DE OLIVEIRA MORA, quien actúa como parte accionante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte actora, ciudadana NEREIDA EMILIA DE OLIVEIRA MORA, asistida de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.

LA SECRETARIA .
ABG. YUSETT RANGEL.
Exp Nro. 19.356
LG/YR/Jenny.-