REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE JOSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.158.453.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.806.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423.

PARTE QUERELLADA: ANTONIO JULIO JULIAO MENDEZ y MARIA LUCINDA DE SOUSA DE JULIAO, de nacionalidad Portuguesa, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-561.374 y E-974.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLADA: EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO SARAUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.337 y 107.917.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 20.857

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2015, con escrito consignado ante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.158.453 contra los ciudadanosANTONIO JULIO JULIOA MENDEZ y MARIA LUCINDA DE SOUSA DE JULIAO, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E- 561.374 y E- 974.353.

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 30 de Octubre del 2015 este tribunal admitió la presente solicitud de amparo para su trámite, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia de mérito, los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, y de los ciudadanos ANTONIO JULIO JULIOA MENDEZ y MARIA LUCINDA DE SOUSA DE JULIAO, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E- 561.374 y E- 974.353, a fin de que comparezcan a la sede de este tribunal a las 10:00 am del cuatro (4to) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público se haga, a la audiencia oral y pública. Se libraron las boletas respectivas.

El 02 de noviembredel 2015, compareció el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a fin de consignar escrito de reforma de la pretensión de Amparo Constitucional.

El 03 de noviembre del 2015, este tribunal admitió la reforma de la acción constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes así como de la representación fiscal.

El 06 de noviembre del 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó sin firmar las boletas de notificación, dirigidas alos presuntos querellantes.

El 24 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte actora indico nueva dirección a fin de notificar a los presuntos querellantes, y consignó fotostatos necesarios para librar nueva boleta de citación.

El 25 de noviembre del 2015, este tribunal ordenó librar boletas de notificación.

El 07 de diciembre del 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó debidamente recibida, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha consignó boletas de notificación dirigidas a los presuntos agraviantes, firmada por la ciudadana Delia Juliao, titular de la cédula de identidad No. 11.818.524.

El 10 de diciembre del 2015, comparecieron los ciudadanos María Lucinda de Sousa de Juliao y Antonio JuliaoMendez, quienes confirieron poder apud acta amplio y suficiente al abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.337, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.902.018.

El 14 de diciembre del 2015, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente pretensión de Amparo Constitucional, se llevo a cabo la audiencia con la presencia de todas las partes y del Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público a Nivel Nacional. En dicha oportunidad, este tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2000, declarándose INADMISIBLE la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL.

En consecuencia, este tribunal, estando dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, pasa a publicar el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte querellante fueron los siguientes:
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y su reforma:
• Que en fecha 24 de enero del 2007, su representado celebró contratode arrendamiento sobre el apartamento 41-A de las Residencias Paez Plaza, Torre A, situado en la calle Guaicaipuro, piso 4, de esta Ciudad Los Teques, celebrado con la empresa Aseprogeca C.A y después cedido a los agraviantes.
• Que por motivos de trabajo, su representado quien se desempeña como constructor de obras para el Estado Venezolano, se había trasladado y residenciado provisionalmente con su grupo familiar, desde el día 13 de enero del 2015 al Estado Carabobo, específicamente a la ciudad de Puerto Cabello, regresando sólo esporádicamente.
• Que en fecha 5 de mayo del 2015, su representado estando de paso en la ciudad de Caracas, decide pernoctar en el apartamento que le tiene arrendado a “Los Agraviantes”, y que al llegar a las ocho de la noche a la ciudad de Los Teques a las Residencias Páez Plaza en donde tiene el apartamento arrendado, al intentar abrir la puerta fue informado por el vigilante de las residencias que las llaves de acceso a las Residencias, habían sido “Recodificadas”, ante ésta situación, tuvo que pernoctar en la vivienda de un familiar.
• Que al día siguiente, martes seis (06) de mayo del 2015, acudió a primera hora a las Residencias a solicitar las llaves de acceso, siendo informado: que las llaves de acceso a las Residencias habían sido re-codificadas y el propietario del apartamento, habiendo recibido su juego, dio orden expresa a la Junta de Condominio, de que no se le entregaran copias a su representado, porque supuestamente le adeudaba cánones de arrendamiento.
• Que en consecuencia es el día 05 de mayo del 2015, al acudir a su apartamento y no poder acceder a él, el que su representado sufre efectivamente la violación de sus derechos, al serle coartado su derecho de acceder al inmueble arrendado.
• Que a los efectos de establecer la responsabilidad de tal agresión, y por cuanto tenía que regresar a la ciudad de Pto Cabello, le solicitó habilitar una Notaría Pública, a los efectos de dejar constancia de la de la actuación de los agraviantes.
• Que habilitada la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ese mismo día seis (06) de mayo del 2015, ésta se trasladó y constituyó en las Residencias Páez Plaza, Torre A, situada en la calle Guaicaipuro, piso 4, en esta Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y levantó acta.
• Que el acto que coarta los derechos constitucionales de su representado, está constituido por la negativa de los agraviantes de entregarle a su representado, las llaves de acceso a Las Residencias, no es la Junta de Condominio, ni el Administrador de las Residencias, quien intencionalmente coarta los derechos de su representado de acceder al inmueble. Alega que quien agrede a su representado por vías de hecho y justicia por mano propia son los agraviantes Antonio Julio Juliao Méndez y María Lucinda de Sousa de Juliao.
• Que con posterioridad se han sostenido reiteradas conversaciones con familiares de Los Agraviantes que habitan en otros apartamentos propiedad de los mismos ciudadanos a los fines de solventar la situación, pero han sido infructuosas tales gestiones, pues según ellos, Los Agraviantes, interpusieron un procedimiento en contra de sus mandantes ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (Sunavi).
• Que ante esta situación su representado, alguno de sus familiares o empleados, necesitan acceder al apartamento, deben esperar a que alguien abra las puertas de las Residencias para acceder a ellas.
• Que estamos en presencia de las denominadas vías de hecho, entendidas como aquellas actuaciones manifiestamente ajenas a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, afirmando que el querellado asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando derechos constitucionales de su representado.
• Fundamentan la presente acción en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad de la Audiencia constitucional, entre otras cosas expuso:“En primer lugar procedo a consignar por Secretaría, escrito de impugnación del poder conferido por los querellados al Dr. Cabrera, ya que el mismo no fue otorgado en forma legal, por lo que no surte el efecto deseado por las partes. Por otra parte en cuanto a las razones que fundamentan este amparo constitucional, en fecha 24 de enero del 2007, mi representado celebro contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en el Edificio Páez Plaza, apartamento 41-A, situado en la calle Guaicaipuro, piso 4, de esta Ciudad de Los Teques, por 950.000 bolívares, cantidad que era depositada normalmente. Mi representado es constructor y se traslado con su familia a Puerto Cabello, ya que allí le fue requerido sus servicios para un contrato de trabajo, lo cual era momentáneo, conservando el apartamento que tenían aquí, ya que es donde tienen establecida su residencia. El 15 de mayo del 2015, mi representado vino a Caracas, y se encontró con que no podía acceder al edificio por cuanto habían cambiado la codificación de las llaves de acceso a las residencias, por lo que tuvo que irse a dormir a otro lado. Luego habló con la Junta de Condominio, quienes le informaron que los propietarios dieron la orden de no entregarle la llave por presentar mora en el pago del arrendamiento. Se regresó a Pto Cabello, pero me dejo un poder con el cual tramite ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro una inspección para asistir a la reunión de la junta de condominio. Que por las vías de hecho que se denuncian considero que el amparo es la vía más expedita para restablecer el derecho de su cliente de acceder a su vivienda, siendo que en todo caso, si los propietarios pretenden demandar el pago o algún incumplimiento en el contrato, deben hacerlo por las vías legales y no por vías de hecho. Agrego que una cosa es quitar la llave de acceso al ascensor, ya que en tal puedo subir por las escaleras, pero otra es quitar el acceso al edificio, ya que eso es una violación constitucional al derecho a una vivienda digna. En razón de todo lo expuesto solicito se declare con lugar la presente acción. Es todo”.

PARTE DEMANDADA:Los hechos más relevantes expuestos por la parte querellada, debidamente asistidos por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, supra identificado, son los siguientes: “Como punto previo de acuerdo a los señalamientos del querellante, referidos a la impugnación del poder apud acta otorgado en este tribunal, consigno a efectos videndi documento poder notariado que acredita mi representación. En cuanto a la pretensión constitucional que hoy nos ocupa, niego, rechazo y contradigo por ser falsos y sin basamento jurídico los alegatos de la parte querellante, por no ser cierto que se está obstaculizando el derecho de acceder a una vivienda digna. En este sentido, debo manifestar que la supuesta perturbación a la posesión no le son imputables a sus representados sino en todo a la Junta de Condominio, ya que se desprende del escrito del querellante que presuntamente el vigilante del edificio le informo a su cliente, que presuntamente habían cambiado la codificación de las llaves de acceso al inmueble, por lo que presuntamente se comunicó con la Junta de Condominio, quienes presuntamente le informaron que por una carta recibida por los propietarios no podían entregarle una llave. De lo cual se desprende la Ilegitimidad de las personas querelladas quienes no fueron quienes cambiaron sistemas o la codificación de las llaves, amén de que no está en el juicio la supuesta perturbación ni el nexo de causalidad entre la negativa de entrega de las llaves y alguna acción efectuada por los propietarios, por lo que, solicita que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucionales. Por otro lado, impugno el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Registro Público y Notaría, por excederse el funcionario en sus funciones, las cuales eran hacer una notificación, y no dejar constancia de todos los hechos que allí constan. Asimismo, impugno el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que viola el derecho a contradecir la prueba, por lo cual pido se decrete la violación de dichos preceptos legales y se deseche la prueba. Impugno igualmente las documentales relativas al procedimiento administrativo que se sigue ante la SUNAVI por no guardar relación con el presente caso. En este orden de ideas, concluyo que se declare Inadmisible el presente amparo y sea condenado en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo. Es todo”

Sobre la opinión de la vindicta pública: Expuso la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia constitucional, entre otras cosas lo siguiente: “De los alegatos expuestos por las partes y de una revisión exhaustiva del libelo y las documentales consignadas, considera pertinente señalar, que visto que el apoderado judicial de la parte actora señala que se le ha violentado el acceso a una vivienda digna por vías de hecho, fundamentando el amparo en las supuestas vías de hecho, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 26 de junio del 2013, de acuerdo a la cual el amparo no es la vía idónea para resolver perturbaciones a la posesión por vías de hecho, siendo en tal caso la vías idónea el interdicto posesorio por perturbación, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en razón de tratarse de una perturbación es opinión del Ministerio Público, que la presente acción de amparo es Inadmisible, en razón de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley de la materia. Es todo”

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
1. Conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, promovió:
a) Documento Poder, conferido por el ciudadano Enrique José Lozada, titular de la cédula de identidad No. V-12.158.453, conferido al abogado Enrique Graterol, autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría, se le confiere el valor probatorio de demostrar la representación que ejerce en juicio.
b) Notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 6 de mayo del 2015. La presente documental fue impugnada por la representación judicial de la parte querellada, quien señaló lo siguiente: “(…) Por otro lado, impugno el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Registro Público y Notaría, por excederse el funcionario en sus funciones, las cuales eran hacer una notificación, y no dejar constancia de todos los hechos que allí constan.(..)”. En tal sentido, observa esta juzgadora que la referida documental se debe valorar como un documento público, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo el mecanismo de impugnación de tales instrumentos el de tacha de falsedad, contenido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no haber sido impugnado por los mecanismos legales idóneos, este tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Justificativo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 28 de octubre del 2015, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte querellada, quien señaló: “(…)Asimismo, impugno el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que viola el derecho a contradecir la prueba (…). Al respecto esta juzgadora observa, que el valor probatorio de la presente documental se encuentra supeditado a la ratificación de las testimoniales en el juicio. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencias como la dictada en en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, y otros
“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito)
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que“…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por lo que, en atención a los criterios supra señalados los cuales acoge esta sentenciadora, se niega cualquier valor probatorio que se desprenda del mismo, y así queda establecido.
c) Copia simple del expediente No. 030158325014642 llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
d) Contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil ASEPROGECA C.A., en su carácter de arrendadora y Enrique José Lozada, Arrendatario, al cual se le concede valor probatorio. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
1. En la oportunidad de la audiencia, promovió la siguiente documental:
a) Documento poder conferido por los ciudadanos Antonio Juliao Méndez y María Lucinda de Juliao a los abogados Eduardo José Cabrera Rodríguez, Luis Alfonzo Sarauz, Jonhatan Harry Chichilla Calzadilla e Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.337, 109.917, 116.870, 10.495, respectivamente, se le concede el valor probatorio de demostrar la representación que ejercen los mencionados abogados en el presente juicio. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Alegó la parte querellada la Inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, en base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a la siguiente fundamentación: “(../..)En cuanto a la pretensión constitucional que hoy nos ocupa, niego, rechazo y contradigo por ser falsos y sin basamento jurídico los alegatos de la parte querellante, por no ser cierto que se está obstaculizando el derecho de acceder a una vivienda digna. En este sentido, debo manifestar que la supuesta perturbación a la posesión no le son imputables a sus representados sino en todo a la Junta de Condominio, ya que se desprende del escrito del querellante que presuntamente el vigilante del edificio le informó a su cliente, que presuntamente habían cambiado la codificación de las llaves de acceso al inmueble, por lo que presuntamente se comunicó con la Junta de Condominio, quienes presuntamente le informaron que por una carta recibida por los propietarios no podían entregarle una llave. De lo cual se desprende la Ilegitimidad de las personas querelladas quienes no fueron quienes cambiaron sistemas o la codificación de las llaves, amén de que no está demostrado en el juicio la supuesta perturbación ni el nexo de causalidad entre la negativa de entrega de las llaves y alguna acción efectuada por los propietarios, por lo que, se solicita que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.”

Con respecto a la excepción de Inadmisibilidad planteada por la representación judicial de la parte presuntamente querellante, observa quien decide lo siguiente: El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el numeral 2 lo siguiente:

“Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

La señalada causal de inadmisibilidad, se ha interpretado en el siguiente sentido:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (véase decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1658, de 26 de noviembre de 2009).

En posterior ocasión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado hasta la fecha la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), se asentó:

“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

De modo que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la citada causal está referida a los casos en que la amenaza de violación se perfila lógicamente imposible de producirse por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.En efecto, la causal antes mencionada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquel a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo. De allí que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005).

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se trata la presente querella constitucional de una denuncia por violación del derecho constitucional al derecho al debido proceso, afirmando el querellante que el querellado incurrió en vías de hecho, por las cuales asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución, al ordenar a la Junta de Condominio que no le entregaran las llaves de acceso al edificio, por supuestamente estar en mora con el pago del canon de arrendamiento.

Ante lo cual quien decide, en ejercicio de su derecho de reexaminar los requisitos de admisibilidad de la presente acción constitucional observa que los hechos que la fundamentan constituyen en todo caso, perturbaciones al ejercicio libre de la posesión que ejerce el querellante sobre el inmueble arrendado, y por lo tanto, las transgresiones a su ejercicio pacífico se deben ventilar mediante las vías ordinarias, específicamente a través de la acciones posesorias, y no mediante la especialísima vía de amparo constitucional, ello de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 26 de junio del 2013. Por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta Inadmisible en base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de esto cabe citar, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).

En razón de la declaratoria de Inadmisibilidad, este tribunal observa que respecto a la excepción de Inadmisibilidad alegada por la parte querellada fundamentada en el numeral 2 del artículo 6 de la ley especial de la materia, así como a las defensas respecto del mérito de la presente acción, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V
DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadanoENRIQUE JOSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.158.453 representado por el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.806.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423 contra los ciudadanos ANTONIO JULIO JULIAO MENDEZ y MARIA LUCINDA DE SOUSA DE JULIAO, de nacionalidad Portuguesa, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-561.374 y E-974.353, respectivamente representados por los abogados EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO SARAUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.337 y 107.917.

SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS por no ser temeraria la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se deja expresa constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión (3 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), comenzarán a computarse a partir de la presente fecha exclusive.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
___________________________
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
______________________
ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

EXP Nº 20.857.
LAGG/YR.