REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Vista diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2015 por la abogada FANNY MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos RENÉ ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, mediante la cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones, por los hechos que a continuación se transcriben:
“(…) no consta en el expediente la publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, que en se segundo aparte señala: ‘…Así mismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto…’. El edicto en cuestión fue acordado por este tribunal y recibido por el demandante en diligencia de fecha (18) de marzo de 2015 y siendo la publicación en la prensa, una formalidad de ORDEN PÚBLICO, esencial para la validez de los actos subsiguientes, la OMISIÓN de la misma, acarrea inexorablemente la reposición de la causa y consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones. (…)”
De la revisión de las actas se observa que mediante auto de admisión proferido por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, se ordenó “(…) librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales y dotando de validez el presente juicio. (…)”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; desprendiéndose igualmente de autos, que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, retiró el respectivo edicto a los fines de su publicación.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente No. 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román, contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la cual se señaló respecto a los términos de la nulidad y la reposición de la causa, lo siguiente:
“(…) En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, la ya identificada Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, estableció al respecto, lo siguiente:
“Ahora bien, cabe resaltar que si bien el artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber a los terceros o a quien pueda tener interés directo y manifiesto en la acción relativa a la filiación o el estado civil –para que sean llamados a hacerse parte en el juicio-, el mismo debe su ordenado en la misma oportunidad de la admisión de la demanda y la emisión de las boletas de citación, sin embargo, si el mismo fue omitido tal orden de publicación dependerá del momento procesal en que se advierta la falta de publicación del referido edicto, pues, es deber de los jueces proteger, además de todos los actos procesales realizados en el juicio, los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto quiere decir, que debe revisarse en detalle el iter procedimental, pues en muchas ocasiones pudiera ocurrir que el proceso se haya tramitado en su totalidad, en cuyo caso el juez deberá ser muy cuidadoso al ordenar tal reposición y consecuente nulidad, sin alterar el debido equilibrio de las partes en el proceso. En todo caso, lo importante es avaluar la utilidad de la reposición y cumplir con la finalidad del acto procesal.” (Subrayado de este Tribunal)
De las decisiones parcialmente transcritas supra, se desprende que aun cuando es cierto que la falta de publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, afecta de manera directa el derecho a la defensa de los terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en una causa que por acción mero declarativa de concubinato se interponga ante el respectivo Juzgado; no es menos cierto que al ordenarse la reposición de la causa se estaría atentando contra los principios de economía y celeridad procesal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso lograron su fin, la reposición originaría un retardo innecesario que afectaría los derechos de las partes que ya se encuentran a derecho. Así mismo, es oportuno señalar que es un deber del juez proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, así como lo es hacer cumplir los principios que deben regir en todo proceso, debiendo éste igualmente, evaluar en forma cuidados la utilidad de la reposición y el cumplimiento del acto procesal.
De esta manera, visto que en el caso de marras, se ordenó librar el respectivo edicto en el auto de admisión de la demanda (folios 18 y 19), el cual fuere retirado por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 31), quien aquí suscribe, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, mal podría reponer la causa y declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas a la fecha, toda vez que este Juzgado cumplió con lo establecido en la Ley; razón por la cual, NIEGA la reposición de la causa e INSTA a la parte actora a realizar la publicación del edicto, y una vez conste en autos el cumplimiento de tal formalidad, continuará al proceso en el estado en que se encuentra. Y así se decide.
LA JUEZ,

ABG. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

LG/YR/
Exp. No. 20.687