REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE INTIMANTE: CECILIO JOSE FLORES LOZADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.576.487, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMANTE: MIGUEL E. CAMACHO y ELIO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 111.371 y 104.971
.
PARTE INTIMADA: YORMAN TERESA VALERA LOZADO y JESUS ARMANDO SORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 14.528.073 y V-13.533.002, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE N° 20.786
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), se recibió mediante el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) presentada por el abogado CECILIO FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.431, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos YORMAN TERESA VALERA LOZADA y JESUS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.528.073 y 13.533.002, respectivamente.
Admitida la presente demanda por auto de fecha veintisiete(27) de julio de dos mil quince (2015), y de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se decretó la intimación de la parte demandada, ciudadanos YORMAN TERESA VALERA LOZADA y JESUS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones que de las partes se haga, a fin de que paguen o formulen oposición sobre las cantidades de dinero intimadas; librándose la respectiva compulsa y cuaderno de medidas en fecha cinco(05) de agosto de dos mil quince (2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
Cumplidos los trámites, respectivos en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, alguacil titular de este Juzgado quien mediante diligencia consignó recibo de intimación debidamente firmado.

Actuaciones en el Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, se apertura cuaderno de medidas.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se provea sobre la medida de embargo solicitada.
Seguidamente, en fecha trece (13) de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia aclaró su pedimento de medida cautelar, solicitando únicamente se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, librándose oficio Nº 0855/609, al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 0855-609 y seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2015, el apoderado intimante consignó oficio con acuse de recibido.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Considera este Sentenciador, que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y al no formalizarse oposición trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva que en esta fase no hay contradictorio, puesto que fue provocado por el deudor al no formular oposición al decreto intimatorio. Y la segunda fase, que comienza cuando se formula oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.

DE LA OPOSICION A LA INTIMACION

Consta al folio veinticinco y veintisiete (25 y 27) del expediente, diligencias de fecha cuatro(4) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, alguacil titular de este Juzgado, mediante las cuales procedió a consignar recibos de citación de los ciudadano JESUS ARMANDO SORIANO MARTINEZ y YORMAN TERESA VALERA LOZADA, debidamente firmados, dándose por intimados, siendo que a partir de esa fecha (exclusive), comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que la parte intimada acreditara el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hiciera formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 06 de noviembre de dos mil quince (2015), se computa, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23 de noviembre de 2015 (el lapso de diez (10) días), por tanto se encuentra vencido el lapso para acreditar el pago de las cantidades de dinero intimada o en su defecto hacer formal oposición a la intimación y así se decide.
Así pues, vencido como se encuentra el lapso referido, sin que la parte acreditara el pago de las cantidades intimadas o en su defecto hiciera formal oposición a la intimación, considera prudente quien aquí suscribe transcribir lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma previstas en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

El procedimiento de intimación se encuentra establecido en el Código dentro de la categoría de los Juicios Ejecutivos, y a falta de oposición al decreto, es lo que permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de conformidad con la comisión redactora, conforme se señala en la exposición de motivos “a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin más a la ejecución”. Señalando igualmente que el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del titulo ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) (exclusive) fecha en la cual la parte intimada, fue intimada por el alguacil de este Juzgado hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), vencieron los diez (10) días de Despacho que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la parte intimada y así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido suficientemente el lapso de diez (10) días de despacho establecidos por la Ley para que la parte intimada, ciudadanos YORMAN TERESA VALERA LOZADA y JESUS ARMANDO SORIANO MARTINEZ, hicieran la correspondiente oposición, sin que la parte lo hiciere, por consiguiente de conformidad con lo expuesto precedentemente el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto de intimación dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), que riela a los folios diecinueve(19) y veinte(20) del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 651 eiusdem. En consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadanos YORMAN TERESA VALERA LOZADO y JESUS ARMANDO SORIANO MARTINEZ a pagar a la parte intimante, ciudadano CECILIO JOSE FLORES SUAREZ; ambas partes identificadas anteriormente las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000.000,00) monto de la obligación principal;
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.750.000,00) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%);
TERCERO: La indexación del monto total de la deuda de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante la determinación de una experticia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido vencida totalmente la parte intimada, se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anunció de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA

Exp Nro. 20786
LG/Yulmy.-