REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
205° y l56°
Vista la diligencia de fecha 1º de diciembre de 2015, suscrita por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole a la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaen las medidas, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”.
De igual manera, ha establecido la Sala Constitucional que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en este sentido ha establecido:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, sostiene:
“(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora en diligencia de fecha 1º de diciembre de 2015, manifestó lo siguiente:
“…a los fines de que se decrete la cautelar peticionada referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el segundo inmueble identificado con el escrito libelar reformado (…)reproduzco los argumentos y motivaciones junto con la correspondiente probanzas que hicieron viable la medida cautelar sobre el primer inmueble en vista de la costumbre contra-leyes del demandado de utilizar la cédula de identidad como “soltero” por lo que se encuentran llenos los extremos de ley para que se decrete esta segunda medida cautelar…”
Para apoyar su solicitud de medida, la representación judicial de la parte actora aportó, Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 33, tomo 22, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 98 de fecha 15 de septiembre 1.998, a través del cual los ciudadanos EUGENIO JOSE BASTIDAS BOLIVAR y EGILDA TAMARA MALDONADO DE BASTIDAS., le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, un inmueble constituido por apartamento distinguido con el numero 9-C, situado en el noveno piso del edificio denominado “RESIDENCIA LA CARLOTA”, ubicado en la urbanización la Florida, Distrito Capital. De la documental aportada, se deduce el requisito de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR, sobre Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número y letra NUEVE-C (9-C), situado en el noveno (9º) piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS LA CARLOTA” ubicado en la Avenida Libertador (antes calle la línea), en el ángulo Noroeste de la Esquina formada por la intersección de dicha Avenida con la Avenida las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio libertador del distrito Federal. El referido apartamento tiene un área cubierta de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (126,70 M2), y una terrazas de CIENTO DIECISIETE METROS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (117,16 M2); consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, recibo-comedor, tres (3) dormitorio y dos (2) salas de baño principales, pasillo de circulación interior, pantry y cocina lavandero, dormitorio y baño de servicio, y se encuentra alinderado así: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: fachada principal, avenida libertador, ESTE: Pasillo de circulación, escaleras y ascensores; OESTE: Fachada Oeste. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano, MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.439.327, según se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 35, tomo 06, folio 00, Protocolo Primero, de fecha 20 de octubre 1.999.
Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
EXP Nº 20.756
LG/ jecm.-