REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205º y 156º
PARTE ACTORA: RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 6.550.209 y 3.559.093, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, titules de las cédulas de identidad Nros. 8.800.596 y 11.641.815.
PARTE DEMANDADA: TOMAS OSWALDO BRUNI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.874.822
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: DAVID MAURICIO DÍAZ y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.260 y 88.689, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE No. 20.584
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.063, contra el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI con el motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, con el objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, diera contestación a la demanda.
Citada como quedó la parte demandada en su forma personal, en fecha 28 de noviembre de 2014, procedió a oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas mediante decisión de fecha 23 de enero de 2015, siendo declaradas de la siguiente manera: Primero: Subsanado el defecto de forma alegado y por consiguiente improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; y Segundo: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad, solo en lo que respecta al segundo petitorio referida a la nulidad del acta de asamblea sin número celebrada en fecha 10 de febrero de 2001, registrada bajo el número 49, del tomo 06, protocolo 1°, de fecha 16 de febrero de 2001, en la Oficina de Registro Público Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 09 de febrero de 2015, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este Derechos.
El 24 de marzo del 2015, la parte actora consignó diligencia mediante la cual promovía documentales.
El 26 de marzo del 2015, este tribunal negó su admisión por extemporáneas.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora solicitó las posiciones juradas de la parte demandada, y por cuanto se comprometió a absolverlas de manera recíproca, el Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, admitió la misma por lo que procedió librar boleta de notificación al demandado, ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI.
En fecha 15 de mayo de 2015, ambas partes, presentaron escritos de informes, posteriormente la parte demandada presentó un segundo escrito de informes.
En fechas 28 de mayo y 01 de junio de 2015, la parte actora y demandada respectivamente, presentaron escrito de observaciones.
En fecha 05 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de 60 días calendario para dictar sentencia.
En fecha 18 de agosto de 2015, la parte actora presentó escrito de solicitud de abocamiento.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2015, la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó abrir segunda pieza.
En fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito mediante el cual ratificó solicitud de medidas y consignó los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y negó las medidas solicitadas.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 03 de octubre de 2014, por los ciudadanos RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO contra el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA por NULIDAD DE ASAMBLEA, ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
• Que como miembros de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, la cual se halla originalmente inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 95, del Tomo I, del Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron reformados mediante Asamblea General de Comuneros, celebrada en fecha 19 de abril de 1994, y debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 9 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 28 del Tomo 14, del Protocolo Primero, comparecen a fin de interponer acción de nulidad en contra de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 18 de febrero del 2013, la cual quedo plasmada y transcrita en el acta No. 04 y protocolizada en la Oficina de Registro Público del Estado Miranda, bajo el No. 42, del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción en fecha 1 de noviembre de 2013, y donde quedo electo como presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.874.822.
• Que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, era el Vicepresidente de la Directiva, hasta el año 2002, fecha en que el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, lo sustituyo en el cargo por el ciudadano PEDRO CARTAYA OREA, habiendo posesionado como Presidente, por fallecimiento del mismo BELLO OREA, según documento que registro el ciudadano PEDRO CARTAYA OREA, en la Oficina de Registro Principal con sede en Los Teques, anotado bajo el No. 08, del Protocolo Segundo, Tomo 2, de fecha 05 de agosto del 2004, documento que fue ANULADO por la misma Oficina de Registro Principal.
• Que sucediendo todo esto el Sr. TOMAS BRUNI ESPINOZA, se identifica como VicePresidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, y solicita copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, donde se declara la Perención del juicio, signado bajo el No. 11498, siendo así como el Sr. TOMAS BRUNI ESPINOZA, presenta para su registro ACTA número 4, donde la Asamblea allí contenida manifiesta que lo “RATIFICA” como “PRESIDENTE” y que al mismo tiempo el director de debates Sr. HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA, que “con la asistencia de 135 miembros damos inicio a la Asamblea General Extraordinaria de acuerdo a la segunda convocatoria”.
• Que existe en oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, registrado el documento No. 42, del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de fecha 1 de noviembre de 2013, contentivo del Acta número 4, donde se transcribieron los acuerdos tomados en la asamblea celebrada en fecha 18 de febrero del 2013.
• Que del análisis de esta acta se puede comprobar que no existe ningún documento público anterior a la mencionada “RATIFICACION” donde se haya electo al ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, para manifestar dicha asamblea que lo ratifica como Presidente.
• Consta de documentos que se agregaron al cuaderno de comprobantes, como complemento del acta de asamblea número 4 de fecha 1 de noviembre de 2013, identificado con los Nros. 11522, 11523 y 11524, del folio 23046 al 23076. Que no existe convocatoria de prensa en dicho documento. Que no tiene listado de firmas de los comuneros asistentes a dicha asamblea en cuestión. Que existen en dichos complementos agregados al cuaderno de comprobantes documento que no están relacionados a la realización de una asamblea general.
• Que en el acta No. 4 no aparece reflejado donde se llevo a efecto la mencionada Asamblea. Que no se nombran los miembros suplentes de la Directiva.
• Que hay que notar que a partir de uno de los miembros que supuestamente asistió a la asamblea como es el caso del ciudadano ANTONIO IZARRA, aparecen allí en adelante los subsiguientes ciudadanos en el mismo orden de secuencia como está descrito en ambas ACTAS, lo que de alguna forma evidencia que es una vulgar transcripción del acta del Sr. JESUS EDUARDO BELLO OREA, aunado a esta situación en dicho documento aparecen reflejados dos nombres de personas ya fallecidas para la fecha como son CERAFINA FRIKE DE BELLO , titular de la cédula de identidad No. V-620.515 y NESTOR MONROY, titular de la cédula de identidad No. V-71.270.
• Que los ciudadanos que se mencionan en la directiva son FLORANGEL CESTARIS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.172.268 (SECRETARIA), ANA MARIA PALUMBO MONROY, titular de la cédula de identidad No. 12.881.265 (VICEPRESIDENTA), y HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA, titular de la cédula de identidad No. 4.054.828 (DIRECTOR DE DEBATES), quienes son ajenos a nuestra comunidad.
• Solicita como Primer Petitorio, se declaren de nulidad absoluta los acuerdos tomados en la asamblea que ha quedado plasmada y contenida en el Acta No. 4, y que se halla registrada bajo el No. 42, del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de fecha 1 de noviembre del 2013, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias, y que una vez se declare la nulidad de la precitada asamblea se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público, a fin de que se asiente la señalada nulidad.
• Que en dicha Asamblea, realizada el 18 de febrero del 2013, que quedó plasmada en el Acta No. 04, al decir que ratifica al ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, como Presidente de la Directiva donde quedó electo ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA como Presidente, según alega- lo que ha hecho esta asamblea es reactivar el acta de asamblea que presidió el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA (hoy difunto), pues al asumir el Sr. TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA la presidencia lo que ha hecho es homologar dichas actas. Que así lo expresa el propio ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, en la asamblea realizada el 18 de febrero del 2013, asentada en el acta No. 4 “que por fallecimiento del presidente es quien asume en los actuales momentos la presidencia de la precitada asociación”, fundamentado en el Artículo 21 de los ESTATUTOS, el cual establece: “El Vicepresidente asumirá la representación de la comunidad por falta de presidente”. De tal manera que al analizar el Acta sin número del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, la cual es ilegal y nula por cuanto tampoco se nombran los miembros suplentes, solo los principales.
• Que en el acta sin número del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, dice realizar una Asamblea con fundamento en los estatutos del año 1880, los cuales fueron derogados y que se hallan registrados, bajo el No. 95, del Tomo Primero, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1953, en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, -según alega- no menciona regirse por los estatutos vigentes, que fueron aprobados por virtud de la Asamblea celebrada en fecha 1994, los cuales quedaron registrados bajo el Nro. 28, Tomo 14, Protocolo Primero, del Tercer Trimestrede 1994, y éstos derogaron los anteriores (del año 1880), lo cual –según alega- demuestra el vicio desde el inicio en que están fundadas dichas actas y precitadas directivas, mediante lo cual no puede tener válidez legal ni valor jurídico alguno, ningún tipo de acto celebrado al margen de los estatutos que rigen su organización. Por lo que solicita, una vez verificada la vinculación de ambos actos írritos, se declare igualmente nula el Acta de Asamblea sin número que presidió el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, y de la cual era Vicepresidente el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, y una vez declarada la Nulidad Absoluta se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, a fin de asentar la señalada nulidad.
• Fundamenta la solicitud en los artículos 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil. Así como por ser descendientes directos e hijos legítimos de MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 4.871.895 y JUAN BAUTISTA VASQUEZ.
• Que la precitada ciudadana MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, fue reconocida como comunera miembro de esta asociación según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 30 de septiembre de 1998, por ser descendiente de las primeras familias canarias que fundaron el pueblo de San Antonio de los Altos a los cuales el Márquez de Mijares cedió dichas tierras, dando origen así a la asociación que hoy representan.
PARTE DEMANDADA: En fecha 9 de febrero de 2015, la parte demandada estando debidamente representada por abogado y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:
• Alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo, tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, fundamentando dicho alegato en que “(…) si bien es cierto, que está siendo demandado, en el presente asunto, como persona natural e individual, no es menos cierto que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, asume presidencia por muerte del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, fue elegido como Presidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, en Asamblea General Extraordinaria.”
• Que igualmente opone la cuestión previa contenida en los ordinales segundo y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales segundo, quinto y sexto del artículo 340 eiusdem, por la afirmación que realizan los demandados en el libelo de demanda cuando textualmente aseveran “Por otra parte por ser descendientes directos e hijos legítimos de MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.871.895 JUAN BAUTISTA VASQUEZ, precitada ciudadana MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, fue reconocida por esta asociación como comunera miembro de esta asociación”. Señalan que de la redacción realizada, ellos heredarían dicha condición de comuneros, cuando la persona muera, debiendo demostrar por algún medio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que dicha persona falleció y que ellos son los descendientes.
• Opone en nombre y representación de su patrocinado, la cuestión previa contenida en los numerales 4to y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 340 ejusdem. Ilegalidad de la persona demandada, en la parte in fine de lo que los demandados llaman primer petitorio (…), de las trascripciones realizadas meridianamente se observa que, mal pueden pretender, que su representado, por ser presidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, en la forma como está siendo demandado (persona natural), convenga en la nulidad absoluta del Acta numero 4 registrada en fecha 01 de noviembre del 2013, porque el mismo, por su condición de persona natural, no tiene facultad jurídica para responder a la demanda, en los términos que quedó planteada la pretensión aludida.
• Que en el supuesto de que se consideren no ajustadas a derecho las defensas previas realizadas, pasa de seguidas a contestar el fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
• Que es reconocido por los demandantes el carácter de Presidente que posee su representado Tomas Oswaldo Bruni Espinoza, el cual asume la presidencia por el fallecimiento del ciudadano Jesús Gerardo Bello Orea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de los Estatutos que rigen a la Asociación Civil San Antonio de los Altos, lo cual, alegan no es otra cosa que reactivar el acta de Asamblea que presidió el ciudadano Jesús Gerardo Bello Orea (hoy difunto).
• Que analizando someramente los pedimentos realizados por los demandantes, tendríamos que el Acta Nro. 4, registrada en fecha 01 de noviembre del 2013, es una ramificación del acta de fecha 16 de febrero del 2001, la cual quedó registrada bajo el No. 49, del Tomo 6, Protocolo Primero, lo cual sería –según alega- la primera de las nombradas accesoria corriendo la misma suerte de la principal.
• Que en cuanto a que no se realizó convocatoria, el artículo 29 de los estatutos que rigen a Asociación Civil Comuneros de San Antonio de los Altos, que establece: “Las Asambleas extraordinarias de la Junta se reunirán cuando sean convocados por el presidente o a solicitud de la mayoría de los miembros de la misma. Se prescindirá de la convocatoria, cuando se encuentren reunidos todos los miembros de la Junta”. Afirmando que al estar constituida la Junta en Asamblea Extraordinaria, no se realizó dicha convocatoria por no ser necesaria, pues la misma encuadra perfectamente en lo establecido en el literal “c” del artículo 25 de los estatutos que rigen a la Asociación Civil Comuneros de San Antonio de los Altos.
• Impugna los fotostatos consignados con el libelo de la demanda marcados a, b, c, d y e, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no habiéndolos consignado en el lapso establecido en dicho artículo solicito sean desechados del proceso.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero: Marcado Copia A: copia simple del acta No. 126 de la Asamblea General de Comuneros de fecha 19-04-94, en virtud de la cual se revocan en todas y cada una de sus partes, los estatutos de fecha 10 de octubre de 1980, la cual se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio los Salias, bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 14, Tercer Trimestre en curso, la cual fue impugnada por la parte demandada alegando que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece en forma clara cuál es la conducta que debe adoptar la parte que quiere servirse de una copia impugnada. Aduce que la parte actora realizó la consignación de los documentos autenticados fuera del lapso de cinco días, establecidos en el artículo antes nombrado. Respecto de la tempestividad de dicha consignación, observa este tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de consignar conjuntamente al escrito libelar los instrumentos en los que funde su pretensión o de señalar la oficina en la que se encuentran. La forma en la que se producen en juicio los documentos públicos y los privados, se encuentra prevista en el artículo 429 eiusdem, según el cual: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada, expedida por funcionarios competentes de acuerdo a las leyes”. En el presente caso, está juzgadora observa que la parte actora acompañó al escrito libelar con un legajo de copias simples de documentos públicos, que fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo posteriormente consignados en copia certificada, por lo que, este tribunal respecto de su valor probatorio considera que las copias simples consignadas carecen de toda fuerza probatoria, mientras que las certificadas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, según el cual: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe , si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 Ibidem. Así se establece.
Segundo: Marcado Copia B. Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 18 de febrero del 2013, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 01 de noviembre del 2013, registrada bajo el No. 42, Protocolo de Transcripción del año 2013, Tomo 15, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fue consignada en copia certificada. Al respecto esta juzgadora observa, que dicha documental se trata de un documento público otorgado con todas las formalidades por un registrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que, este tribunal le concede valor probatorio.
Tercero: Copia C. Fotocopia de las cédulas de identidad de las ciudadanas RUTH DELGADO QUINTANA, TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, FLORANGEL CESTARI HERNANDEZ y ANA MARIA PALUMBO MONROY, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Este tribunal niega cualquier valor probatorio que se desprenda de los mismos.
Cuarto: Copia de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de Diciembre del 2012, por este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se le concede valor probatorio.
Quinto: Copia de la sentencia dictada el 26 de junio de 1989, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Se le concede valor probatorio.
Sexto: Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el No. 48, Pto. 01, Tomo 13, tercer trimestre en curso, contentiva del acta en la cual se reconoce a la señora María Matilde Brito Oropeza, como miembro de la comunidad de San Antonio de los Altos. La cual fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Al respecto esta juzgadora observa, que dicha documental se trata de un documento público otorgado con todas las formalidades por un registrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que, este tribunal le concede valor probatorio.
Séptimo: Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Civil Público del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto del 2004, registrado bajo el No. 8, Folio 53, Tomo 2, Protocolo Segundo Trimestre, 3er año 2004, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 1 de la Asociación Civil denominada “Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos”, la cual fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la contestación de la demanda, este tribunal niega cualquier valor probatorio que se desprenda del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 03 de septiembre de 1953. la cual fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la contestación de la demanda, este tribunal niega cualquier valor probatorio que se desprenda del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de consignar escrito de subsanación de las cuestiones previas
Primero: Documento registrado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 16 de febrero de 2001, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, de fecha 10 de febrero del 2001.
En etapa de evacuación de pruebas
POSICIONES JURADAS. Fue promovida por la parte actora, la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no fue evacuada, este tribunal, respecto de dicha probanza no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Consignadas junto al escrito de Informes
Primero: Copia Certificada de Acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle. Se le concede el valor de demostrar las afirmaciones en ella contenidas.
Segundo: Constancia de Nacimiento, expedida por la maternidad Concepción Palacios. Este tribunal le niega cualquier valor probatorio, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, únicamente son admisibles en la etapa de informes, la promoción de documentos públicos, no teniendo el que se analiza tal carácter.
Tercero: Copia certificada del recaudo que reposa en el cuaderno de comprobantes, bajo el No. 596, Folio 619, del tercer trimestre de 1998. Se le concede valor probatorio respecto de las declaraciones en él contenidas.
Cuarto: Documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), inserto bajo el Nro. 04, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se le concede valor probatorio, respecto de las declaraciones en él contenidas.
Quinto: Marcado E Registro de reclamo tramitado ante el Consejo Nacional Electoral. Atención al ciudadano. Se niega cualquier valor probatorio que se desprenda del mismo.
Sexto: Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero del 2002, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se le concede valor probatorio respecto de las declaraciones en él contenidas.
Séptimo: Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 2 de julio del 2010. Se niega cualquier valor probatorio que se desprenda del mismo.
Respecto de las documentales consignadas conjuntamente al escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, este tribunal niega su valoración por extemporáneas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
CAPÍTULO III
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
A fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del presente expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo sobre las cuestiones previas opuestas conjuntamente con las excepciones al mérito de la presente demanda, en el escrito de contestación.
En tal sentido fue alegado por la parte demandada, las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo, tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, fundamentando dicho alegato en que “(…) si bien es cierto, que está siendo demandado, en el presente asunto, como persona natural e individual, no es menos cierto que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, asume presidencia por muerte del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, fue elegido como Presidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, en Asamblea General Extraordinaria.”
Seguidamente opone la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales segundo, quinto y sexto del artículo 340 eiusdem, por la afirmación que realizan los demandados en el libelo de demanda cuando textualmente aseveran “Por otra parte por ser descendientes directos e hijos legítimos de MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.871.895 JUAN BAUTISTA VASQUEZ, precitada ciudadana MARIA MATILDE BRITO OROPEZA, fue reconocida por esta asociación como comunera miembro de esta asociación”. Señalan que de la redacción realizada, ellos heredarían dicha condición de comuneros, cuando la persona muera, debiendo demostrar por algún medio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que dicha persona falleció y que ellos son los descendientes.
Finalmente opone en nombre y representación de su patrocinado, la cuestión previa contenida en los numerales 4to y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 340 ejusdem. Ilegalidad de la persona demandada, en la parte in fine de lo que los demandados llaman primer petitorio (…), de las trascripciones realizadas meridianamente se observa que, mal pueden pretender, que su representado, por ser presidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, en la forma como está siendo demandado (persona natural), convenga en la nulidad absoluta del Acta numero 4 registrada en fecha 01 de noviembre del 2013, porque el mismo, por su condición de persona natural, no tiene facultad jurídica para responder a la demanda, en los términos que quedó planteada la pretensión aludida.
Al respecto este tribunal observa: Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En el caso bajo análisis, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, fueron opuestas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al Defecto de Forma del Libelo de la Demanda y Caducidad de la acción propuesta, las cuales fueron decididas en sentencia dictada el 23 de enero del 2015.
Seguidamente en la oportunidad de contestar al fondo de la controversia, procedió a oponer nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por supuestamente no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 340 eiusdem, y asimismo opone las cuestiones establecidas en los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, respectivamente.
Al respecto se constata que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 es muy categórico al establecer que “…Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”, ante esta disposición existe una excepción sólo en cuanto a los ordinales 9º, 10º y 11º prevista en el artículo 361 eiusdem, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
En el caso bajo análisis, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por este juzgado en sentencia de fecha 23 de enero del 2015. Siendo que una vez contestada la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer nuevas cuestiones preliminares conjuntamente con sus excepciones de fondo.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos supra, se consideran extemporáneas por tardía la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo, tercero y sexto por el demandado en la contestación al fondo de la demanda, pues las mismas están dentro de la categoría de las cuestiones subsanables y al oponerlas junto con la contestación se estaría menoscabando el derecho de defensa del actor, quien no tendría oportunidad para contradecirlas o subsanarlas de acuerdo al contenido de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que si son extemporáneas éstas no producen los efectos ahí contemplados. Así formalmente se decide.
SOBRE EL MERITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.
Tal como se dejó sentado en reiteradas oportunidades, se entiende que el punto controvertido del presente juicio descansa en la celebración de una Asamblea Extraordinaria en fecha 18 de febrero del 2013, con el fin de llevar a cabo la actualización de las actas de Asamblea General y partiendo de allí llegar a la constitución de la Junta Directiva, para poner en orden con base jurídica todo lo respectivo a la Asociación Civil. Partiendo de lo anterior, el demandante alega que dicha Asamblea se celebró sin la debida convocatoria de los socios, siendo además que no existe ningún documento anterior donde se haya electo al ciudadano Tomas Oswaldo Bruni Espinoza, como presidente, como para manifestar en dicha asamblea que se lo ratifica en tal carácter. Que no tiene el listado de firmas de los comuneros asistentes a dicha asamblea. Que el acta no señala el lugar donde se llevó a efecto la mencionada Asamblea. Que no se nombran los miembros suplentes de la directiva. Que uno de los miembros que supuestamente asistió es el ciudadano Antonio Izarra, de cuyo nombre en adelante aparecen mencionados en el mismo orden todos los asistentes al acta de asamblea del año 2001, donde se eligió como presidente al ciudadano Jesús Gerardo Bello Orea, de lo cual se desprende –según alega- que es imposible que concurran los mismos asistentes en el mismo orden y secuencia, aunado a que en el acta que hoy es objeto de nulidad, aparecen –según afirma- personas que para la fecha estaban fallecidas como son la ciudadana serafina Frike de Bello, titular de la cédula de identidad No. V-620.515 y Néstor Monroy, titular de la cédula de identidad No. V-71.270. Finalmente alega que en el acta cuya nulidad pretende, se designan en la directiva a Florangel Cestaris de Hernández, titular de la cédula de identidad No. 4.172.268 (secretaria), Ana María Palumbo Monroy, titular de la cédula de identidad No. 12.881.265 (Vice Presidenta) y Héctor Anibal González Ezeiza, titular de la cédula de identidad No. 4.054.828 (Director de Debate), quienes según afirma, son ajenos a su comunidad. Por su parte el demandado ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPONOZA, señaló en la oportunidad de la contestación de la demanda que el acta No. 4 registrada en fecha 01 de noviembre de 2013, es una ramificación del acta de fecha 16 de febrero 2001, por lo cual sería la primera de las nombradas accesoria de la principal. Señala seguidamente que no se realizó convocatoria por no ser necesaria, pues la misma –a su decir- encuadra perfectamente en lo establecido en el literal “c” del artículo 25 de los Estatutos que rigen la Asociación Civil Comuneros de San Antonio de los Altos.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien suscribe observa lo siguiente:
Una asociación debe ser definida como la colaboración voluntaria y organizada de manera estable de varias personas sobre un mismo objeto para fines comunes, también conceptualizada por SAVIGNI, como “(…) una agrupación de individuos en la que se le reconoce una personalidad distinta de la de sus componentes, y que dentro de los límites marcados por las leyes se gobierna a sí misma (…)”.
En este sentido las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, o como en el presente caso, que se refiere a la conservación, defensa, explotación y resguardo del de la comunidad, constituido por los terrenos donados por el Primer Marquéz de Mijarez de Solorzano en el año 1.683, sin constituir una especulación comercial; es preciso acotar que, para que una Asociación Civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que una asociación adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.
Siguiendo con este orden de ideas, entendiéndose a las asociaciones como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, mientras que otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, miembros estos que son elegidos del seno de la Asamblea General.
Sobre la base de que “la asamblea es la máxima expresión orgánica de la sociedad y cuenta con las facultades de mayor nivel jerárquico”, se afirma en la doctrina argentina que la propia asamblea puede convocar a una asamblea (Zaldívar y otros. Contra: Halperin)”.
En igual sentido, se ha pronunciado el Doctor Levis Ignacio Zerpa, en su libro “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, página 24, de la siguiente manera:
“…Los socios como tales no tienen facultad, prevista legalmente, para hacer la convocatoria de la asamblea. Ellos sólo pueden instar para que se convoque, ante los Administradores, los Comisarios o el Juez de Comercio, según sea procedente en cada caso; pero, ellos no pueden proceder a convocar la asamblea en sustitución de quienes están facultados para hacerlo”.
En nuestra doctrina se sostiene la posibilidad de atribuir a los socios, mediante cláusula expresa en los Estatutos Sociales, la facultad de convocar la asamblea, cuando los Administradores o Comisarios no cumplan su obligación de hacerlo.
Circunscribiéndonos ahora al caso de marras, contemplan los artículos VIGESIMO QUINTO, VIGESIMO SEXTO y VIGESIMO NOVENO de los Estatutos vigentes de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, lo siguiente:
Artículo Vigésimo Quinto: “Las asambleas pueden ser: a) Asamblea General de Comuneros; que estará integrada por la Comunidad General de Comuneros de la Comunidad de San Antonio de los Altos; b) Asamblea Ordinaria de la Junta; c) Asamblea Extraordinaria de la Junta.
Artículo Vigésimo Sexto: “La Asamblea General de Comuneros será convocada por la Junta para discutir problemas de mayor gravedad, puede ser convocada por la Comunidad General de Comuneros ante la Junta, cumpliendo los requisitos siguientes: a) Deberá estar conformada por la mayoría de los comuneros; b) Deberán demostrar cada uno de ellos su condición de comuneros; c) Hacer la convocatoria por un periódico Nacional y Regional”.
Artículo Vigésimo Noveno: “Las Asambleas Extraordinarias de la Junta se reunirán cuando sean convocadas por el Presidente o a solicitud de la mayoría de los miembros de la misma. Se prescindirá de convocatoria cuando se encuentren reunidos todos los miembros de la Junta”.
De las disposiciones antes transcritas se evidencia, que sólo en caso de estar reunidos todos los miembros de la Junta, puede prescindirse de la necesidad de convocatoria.
Ahora bien, dispone el artículo Décimo Sexto de los Estatutos, lo siguiente: “La Junta estará estructurada de la siguiente manera: a) Un (1) Presidente; b) Un (1) VicePresidente; c) Un (01) Tesorero; d) Un (01) Secretario, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones cinco años fijos”.
De tal manera que, siendo un hecho no controvertido que el ciudadano JESUS EDUARDO BELLO OREA, fue el Presidente electo de la Asociación de Comuneros de San Antonio de los Altos, hasta su fallecimiento, siendo este hecho el que originó que el 18 de febrero del 2013, se reunieran los miembros principales que conforman la junta de la asociación civil, con el fin de llevar a cabo la actualización de las actas de asamblea general y constituir la Junta Directiva de la Asociación Civil, según se desprende del acta de asamblea que cursa en autos (Fls. 139 al 148), con prescindencia de convocatoria de los socios, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada, siendo que por disposición de los estatutos vigentes de la asociación, dicha convocatoria era obligatoria, aunado a que tratándose de la elección de la nueva Junta Directiva, mal podría considerarse ratificada un acta anterior fechada 16 de febrero del 2001, en la que uno de los miembros había fallecido. Por lo que, considera esta juzgadora que el acta de asamblea de socios de la Asociación Civil de Comuneros de San Antonio de los Altos, celebrada en fecha 18 de febrero del 2013, y protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrita bajo el No. 42, folio 377 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta, y por lo tanto, se acuerda su nulidad, y así formalmente queda establecido.
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, propuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.550.209 y 3.559.093, respectivamente, en contra de TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.874.822.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 20.584
Lagg/YR
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