REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.890.691.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.441.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDES DEL VALLE FREITES MORENO, LUISA ELOINA FREITES MORENO, ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, LUZ AMELIA FREITES MORENO, LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, LUIS ALFREDO FREITES MORENO y AISTIDES RODOLFO FREITES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.283.261, V.- 11.042.911, V.- 11.820.077, V.- 12.877.886, V.- 14.216.535, V-14.481.184 y V-16.889.499, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARBELLA BLANCO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.963.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.684
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA AGUILAR VALERO, en su condición de heredera conocida del De Cujus, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AGUILAR ARIAS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos AIDES DEL VALLE FREITES MORENO, LUISA ELOINA FREITES MORENO, ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, LUZ AMELIA FREITES MORENO, LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, LUIS ALFREDO FREITES MORENO y AISTIDESRODOLFO FREITES MORENO; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos. Asimismo se ordenó la notificación de la Vindicta Publica, la cual fue notificada tal y como consta a los autos en fecha 30 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, los ciudadanos AIDES DEL VALLE FREITES MORENO, LUISA ELOINA FREITES MORENO, ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, LUZ AMELIA FREITES MORENO, LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, LUIS ALFREDO FREITES MORENO y AISTIDESRODOLFO FREITES MORENO, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado procedieron a darse por citados.
En fecha 22 de mayo de 2015, los ciudadanos AIDES DEL VALLE FREITES MORENO, LUISA ELOINA FREITES MORENO, ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, LUZ AMELIA FREITES MORENO, LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, LUIS ALFREDO FREITES MORENO y AISTIDESRODOLFO FREITES MORENO, en su carácter de parte demandada, asistidos de abogado consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 05 de marzo de 2015, por el ciudadano LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ, asistida de abogado contra los ciudadanos AIDES DEL VALLE FREITES MORENO, LUISA ELOINA FREITES MORENO, ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, LUZ AMELIA FREITES MORENO, LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, LUIS ALFREDO FREITES MORENO y AISTIDESRODOLFO FREITES MORENO, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por ésta, fueron los siguientes:
• Que en el año de 1977, inició una unión concubinaria con la ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hasta el día de su fallecimiento, fijando su domicilio conyugal en el Barrio la Brisas de Palo Alto, calle principal, casa Nro 28, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que mantuvo dicha unión estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y entorno social, donde vivieron esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a laborar él como subgerente y ella como modista.
• Que de dicha unión procrearon siete hijos, ciudadanos LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ, asistida de abogado contra los ciudadanos AIDES DEL VALLE FREITES MORENO, LUISA ELOINA FREITES MORENO, ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, LUZ AMELIA FREITES MORENO, LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, LUIS ALFREDO FREITES MORENO y AISTIDESRODOLFO FREITES MORENO.
• Que gracias al Capital que hicieron juntos pudieron cubrir los gastos de sus hijos.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de mayo de 2015, los ciudadanos LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ, asistida de abogado contra los ciudadanos AIDES DEL VALLE FREITES MORENO, LUISA ELOINA FREITES MORENO, ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, LUZ AMELIA FREITES MORENO, LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, LUIS ALFREDO FREITES MORENO y ARISTIDES RODOLFO FREITES MORENO, asistidos de abogado, procedieron a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
• “…No nos oponemos a la pretensión solicitadas por el ciudadano LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ, antes identificado, ya que dicho ciudadanos antes identificado, es nuestro padre, y así mismo reconocemos que nuestro padre, Supra identificado, era el concubino de nuestra madre, que en vida se llamara ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ….”
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó a efecto videndi las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 08) Marcada con la letra “B1” Acta de Nacimiento número 598, correspondiente a la ciudadana AIDES DEL VALLE FREITES MORENO, expedida por el registrador Principal del Estado Monagas. Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres, Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ Y ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Segundo.- (F. 09) Marcada con la letra “B2” Acta de Nacimiento número 1235, correspondiente a la ciudadana LUISA ELOINA FREITES MORENO, expedida por la prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ Y ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Tercero.- (F. 10) Marcada con la letra “B3” Acta de Nacimiento número 377, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ Y ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Cuarto.- (F 11) Marcada con la letra “B4” Acta de Nacimiento número 759, correspondiente al ciudadano LUZ AMELIA FREITES MORENO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ Y ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Quinto.- (F. 12) Marcada con la letra “B5” Acta de Nacimiento número 241, correspondiente a la ciudadana LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ Y ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Sexto.- (F. 13) Marcada con la letra “B6” Acta de Nacimiento número 1089, correspondiente a la ciudadana LUIS ALFREDO FREITES MORENO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ Y ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Séptimo.- (F. 14 -15) Marcada con la letra “B7” Acta de Nacimiento número 248, correspondiente al ciudadano ARISTIDES RODOLFO FREITES MORENO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ Y ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
Octavo.- F. (16-17) Constancias de Residencia expedidas en fecha 08 de febrero de 2015, por el Consejo Comunal “BRISAS DE PALO ALTO”, mediante el cual los voceros de dicho ente hacen constar que los ciudadanos LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ y ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ fijaron su domicilio principal y conyugal en el Barrio la Brisas de Palo Alto, calle principal, casa Nro 28, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal a tal respecto observa: Si bien es cierto que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no es menos cierto que la misma no infiere la fecha de inicio y culminación de la aludida unión concubinaria, por tal motivo se desecha del proceso y así se decide..
Noveno.- (F. 18) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción número 1374, correspondiente a la ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana ciertamente falleció el día 21 de diciembre de 2014. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
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CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ, procedió a demandar a los ciudadanos AIDES DEL VALLE FREITES MORENO, LUISA ELOINA FREITES MORENO, ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, LUZ AMELIA FREITES MORENO, LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, LUIS ALFREDO FREITES MORENO y ARISTIDES RODOLFO FREITES MORENO en su condición de herederos conocidos de la causante, ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ; sosteniendo para ello que desde el año 1977, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general hasta el día 21 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación procrearon siete (7) hijos de nombresAIDES DEL VALLE FREITES MORENO, LUISA ELOINA FREITES MORENO, ELIZABETH MARIA FREITES MORENO, LUZ AMELIA FREITES MORENO, LIVIA FELICIDAD FREITES MORENO, LUIS ALFREDO FREITES MORENO y ARISTIDES RODOLFO FREITES MORENO. Que fijaron su domicilio en el Barrio la Brisas de Palo Alto, calle principal, casa Nro 28, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 22 de mayo de 2015, los ciudadanos antes señalada en su condición de herederos conocidos de la causante, ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, manifestaron reconocer que entre el ciudadano LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ y su madre, existió una unión estable de hecho, la cual se desarrolló ininterrumpidamente, de manera pública y notoria. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que el ciudadano LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ y el de cujus, ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 22 de diciembre de 2015 por muerte de ésta última, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre el LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ y el de cujus, ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, desde año 1977 hasta el 21 de diciembre de 2015. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ, desde el año 1977 hasta el 22 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre el ciudadano LUIS ALFREDO FREITES HERNANDEZ y la de cujus ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PEREZ.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).
LA SECRETARIA
EXP N° 20.684
LG/YR/Jecm
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